Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3026/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 770/2022 de 28 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 3026/2022

Núm. Cendoj: 08019330042022100430

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:7462

Núm. Roj: STSJ CAT 7462:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra sentencia dictada en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Recurso de Sala número 770/2022 (recurso de Sección número 165/2022).

Parte apelante actora: Antonieta, representada por el Procurador Jaume Guillem Rodríguez y defendida por la Letrada Montserrat Escoda Milà.

Parte apelada demandada: Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat, representado por el Procurador Román Villalba Rodríguez y defendido por el Letrado Alfons Conesa Pagès.

Ha intervenido en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona el Ministerio Fiscal, que no ha formulado en esta alzada oposición ni adhesión al recurso de apelación.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 3026 de 2022.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente José Manuel de Soler Bigas.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Hugo Manuel Ortega Martín.

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia dictada en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 770/2022 (registrado en la Sección con el número 165/2022), en que es parte apelante la actora Antonieta, representada por el Procurador Jaume Guillem Rodríguez y defendida por la Letrada Montserrat Escoda Milà, siendo parte apelada la demandada Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat, representado por el Procurador Román Villalba Rodríguez y defendido por el Letrado Alfons Conesa Pagès. Ha intervenido en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona el Ministerio Fiscal, que no ha formulado en esta alzada oposición ni adhesión al recurso de apelación.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo de derechos fundamentales interpuesto por la representación procesal de Doña Antonieta contra el Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat que queda absuelto de los pedimentos contra el formulados y sin imposición de costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quocon remisión de lo actuado a este Tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Antonieta, la sentencia número 182/2021, de 1 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 120/2020 seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona entre aquella actora y la demandada Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo de derechos fundamentales interpuesto por la representación procesal de Doña Antonieta contra el Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat que queda absuelto de los pedimentos contra el formulados y sin imposición de costas a ninguna de las partes'.

En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y motivos de las partes, también del Fiscal, en los términos siguientes.

'PRIMERO.- Alegaciones de la parte actora: Por la parte actora se interpone recurso contencioso administrativo contra el Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat siendo la actuación administrativa impugnada la desestimación por silencio del Consistorio demandado respecto del requerimiento de cese de la vía de hecho consistente en un presunto hostigamiento laboral o mobbing a la recurrente, que le ha causado, según indica en su demanda, un cuadro de ansiedad y estrés y depresión. Se entienden vulnerados los derechos fundamentales contenidos en el artículo 15 CE al sufrir acoso moral, 14 de la CE por trato desigual y discriminatorio respecto del arquitecto interino de sexo masculino y entiende también la actora, por su condición de funcionaria de carrera vulnerado, por consecuencia de las diferentes conductas que integran la vía de hecho, el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, derecho recogido en el artículo 23.2 de la Constitución española.

La Sra. Antonieta ingresó en el Ayuntamiento demandado mediante nombramiento interino en pruebas dentro del 'Àrea de Territori, d'Urbanisme, projectes i obres' en junio de 2006, un año más tarde, después de superar el correspondiente proceso selectivo, fue nombrada funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat. A partir de marzo de 2012, siendo alcalde del consistorio el Sr. Valeriano empezó la conducta hostigadora que ha motivado el presente pleito.

Alega que el hostigamiento por la vía de hecho se da por el control horario al que está siendo sometida, único entre los funcionarios; por ser su sueldo inferior al que perciben el resto de técnicos municipales; por impedírsele realizar funciones propias de su puesto; no ha podido acudir a cursos de formación y contra la misma se han incoado tres expedientes disciplinarios archivados sin sanción (incoados en fechas 3-4-18, 22-6-18, 27-6-18).

En base a los hechos que a juicio de la actora integran la vía de hecho que son explicados de manera extensa en su escrito de demanda, entiende la parte recurrente que se le ha conculcado el derecho a la integridad física y moral del art. 15 CE, ya que le ha supuesto un desgaste personal y en consecuencia vulnerador de la integridad moral de la funcionaria con daños a la salud que cifra la defensa letrada de la actora en 7.000 euros.

Además el hecho de que el arquitecto interino contratado/nombrado durante su baja laboral tenga una retribución superior a la de la Sra. Antonieta supone una vulneración al artículo 14 CE.

Solicita el dictado una sentencia por la que se estime en su totalidad el recurso interpuesto y que declare la vulneración por parte del consistorio demandado de los derechos fundamentales a la integridad física y moral así como a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, ordenándose el cese inmediato de la vulneración y condenando al Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat a abonar en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cifra de 7.000 euros.

Alegaciones del Ayuntamiento: El Ayuntamiento demandado niega existencia de vía de hecho, al entender que la sucesión de actos vía los que supuestamente se ha dado el hostigamiento laboral a la Sra. Antonieta son actos concretos e identificables adoptados por órgano competente y que han devenido firmes y consentidos. Defiende que no ha habido ningún caso el hostigamiento que expone la actora en base a los diferentes argumentos que desarrolla en su escrito de contestación. Solicita el dictado de una sentencia en la que se decrete la inadmisibilidad del recurso por entenderlo extemporáneo y subsidiariamente para caso de no aprecia les temporalidad que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo y se declare inexistencia de la situación de hostigamiento que denuncia la parte recurrente.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto por la Sra. Antonieta, frente al acto desestimatorio presunto del Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat tras el requerimiento de ceses de la vía de hecho, al no existir trascendencia en la esfera de los derechos fundamentales'.

El fundamento de derecho segundo de la sentencia contiene una serie de consideraciones generales normativas y jurisprudenciales sobre el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales. En el siguiente fundamento de derecho cuarto se rechaza la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la parte demanda relativa a la extemporaneidad en su interposición (no se reproduce aquí porque no es objeto de controversia en la alzada). Rechazado dicho óbice procesal, en el fundamento de derecho cuarto el Juzgado razona la desestimación del recurso de amparo ordinario como sigue.

'CUARTO.- Desestimada la causa de inadmisibilidad, procede ahora entrar en la exégesis del fondo del asunto del presente recurso interpuesto para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

La actuación denunciada como vía de hecho por la actora; si bien entiende el Ayuntamiento que no puede ser considerada tal vía de hecho, ya que todos los hechos relatados por la actora se han sucedido por medio del correspondiente procedimiento administrativo y adoptado por el órgano competente; se comprende de una serie de hechos relativos a diferentes aspectos de la relación laboral de la funcionaria con el Ayuntamiento, a saber:

-control horario

-retribución

-Tareas y funciones propias del puesto de trabajo

-formación

-incoación de expedientes informativos/disciplinarios

-provisiones alcaldía

En primer lugar, entrando en el ámbito lo relativo al control horario, exigiéndole a la funcionaria recurrente no entrar más allá de las 8:30h de la mañana a diferencia del resto de técnicos con mayor flexibilidad. Esta juzgadora, sobre este punto concluye que no debe olvidarse que es competencia básica del cargo de Alcalde gestionar las decisiones organizativas del consistorio que gobierna. Así, si bien de las testificales oídas en la vista se sacó en claro que sí es cierto que se le exigía a la Sra. Antonieta una cierta puntualidad al entrar a primera hora a trabajar (exigiéndole estar en su puesto a las 8.30h), en los términos en los que se plantea el recurso, esta exigencia de rigor en la puntualidad al entrar a trabajar no se plantea como un posible supuesto de trato discriminatorio por alguna de las razones del 14 de la CE sino como un hecho que supone hostigamiento y que atenta a su integridad moral. Cabe indicar que el hecho objetivo que quedó acreditado es que el Alcalde exige la funcionaria la entrada no más tarde de las 8:30h. Es decir la exige de manera rigurosa la entrada dentro de un determinado horario; que dicho sea de paso, aunque supone una orden carente de flexibilidad el horario está dentro de lo que es razonable. Así las cosas considero el hecho de que el responsable último del Ayuntamiento exija un determinado horario (dentro de lo razonable) de entrada al puesto de trabajo no es que no atente a ningún derecho fundamental sino que no tendrá derecho alguno, siempre que las horas semanales se ajusten a lo legalmente regulado.

Tampoco ha quedado acreditado, a juicio de esta juzgadora el ámbito relativo a la diferencia salarial que pueda haber con otros técnicos, en especial con la nómina del arquitecto interino nombrado con carácter de urgencia por el Consistorio es un caso de discriminación atentatorio al derecho de igualdad del artículo 14 CE. Se expone de manera detallada en el escrito de contestación a la demanda cual es el sistema de fijación de retribuciones que se regula en el RD 861/1986 de 25 de abril. Sistema que reparte la competencia en cuanto a la fijación de retribuciones entre el Pleno del Consistorio y el Alcalde. Así las cosas, la mera alegación de diferencia retributiva sin anunciar por parte de la actora los concretos conceptos en los que se darían la supuesta discriminación no pueden ser valoradas como acreditación suficiente que evidencie un caso de discriminación en la línea del artículo 14 de nuestra Carta Magna.

Sobre la alegación de discriminación de la actora en relación con la asignación de tareas y funciones inherentes a su puesto de trabajo. La recurrente denuncia básicamente una falta de inclusión en proyectos determinados y vaciado de funciones mirándolo al nombramiento del arquitecto interino sustituto por razón de urgencia.

Respecto de la contratación de un segundo arquitecto, de la documental obrante en autos queda patente que la propia recurrente en alguna ocasión había informado de la sobrecarga de trabajo de su departamento lo cual acredita la certeza del motivo de la contratación, la urgencia por la sobrecarga de trabajo. En cualquier caso como consta en la documental, constaba en la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento la previsión de una segunda plaza de arquitecto, por lo que la contratación de un segundo arquitecto no suponía vaciar de funciones el puesto de la recurrente. Dicho lo cual, una vez más cabe sentar que en cualquier caso el alcalde tiene la atribución legal de dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios obras municipales cf. sienta el art.53.1.d) del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley municipal y de régimen local de Cataluña, siendo que como indica el Ayuntamiento en el escrito de contestación a la demanda, el puesto de trabajo del arquitecto municipal no tiene propiamente unas funciones inherentes entendidas éstas como determinadas e inamovibles sino que dichas funciones quedan sujetas a la capacidad de autoorganización que ostenta el Alcalde como presidente de la Corporación. Por ello aunque se alega por parte de la recurrente algunos episodios en los que no pudo asistir a determinada reunión dicho hecho, no supone per se una discriminación respecto a la asignación de tareas ni vaciado de funciones por causa de nombrar por causa de urgencia a otro arquitecto, cuya plaza está prevista en la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento. Ni una discriminación en relación a sus funciones ni un vaciado de la misma ha quedado por parte de la recurrente acreditada en este procedimiento.

Respecto de la incoación de tres expedientes informativos, que no acabaron en sanción pero que alega la actora que no quedó acreditado la razón de los mismos siendo a juicio de la recurrente una medida de presión más del hostigamiento a la actora. Los expedientes se incoaron en las siguientes fechas: 3 de abril de 2018, 22 de junio de 2018 y 27 de junio de 2018. Respecto de las causas que motivaron la incoación de los tres expedientes, no procede entrar en el presente procedimiento. Pero cierto es que en la línea del argumento que sostiene la defensa del Ayuntamiento demandado, si dichos expedientes carecían de total motivación y justificación, lo plausible es entender que la funcionaria expedientada impugnare dichos procesos disciplinario o reaccionar a jurídicamente de alguna forma ante ellos. Lo cual no consta acreditado en los presentes autos. Lo mismo cabe decir sobre las providencias de alcaldía a las que se refiere la actora (Providencia de 14.06.2018 y de fecha 30.07.2020) que contenían órdenes concretas en relación a las tareas a realizar. Respecto de las referidas provisiones no consta en el expediente administrativo que la recurrente hubiera mostrado su disconformidad o las hubiere impugnado, deviniendo así actos firmes y consentidos.

Tampoco supone conculcación a los derechos fundamentales alegados la negativa a asistir a jornadas de formación. Sin perjuicio de que dicha negativa a asistir a jornadas de formación pudiere su caso, estimarse como una vulneración a los derechos laborales de la funcionaria, lo cierto es que no cabe entender dicha conducta como parte de un hostigamiento laboral, que opinión de quien juzga no ha quedado acreditado ni con la documental obrante en autos ni de las declaraciones de las diferentes personas que testificaron en la vista oral. Haciendo una valoración del total de las testificales oídas, habido entre la recurrente y el Alcalde episodios de encontronazos tensos entre ambos, no obstante ninguno de los hechos relatados sustentan un comportamiento de hostigamiento laboral hacia la funcionaria.

Para que pudiera apreciarse hostigamiento laboral que pudiera suponer un trato contrario a la integridad moral de la recurrente o discriminatoria debería haber quedado acreditado un trato sistemático e injustificado de humillación con una intención maliciosa o ánimo de perjudicar, así lo entiende el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo) en la STS de 16 de febrero de 2011 que define el hostigamiento como '(...) se define el acoso laboral o mobbing como aquella conducta abusiva o violencia psicológica a que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomática, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Según el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo se trata de aquella situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática (al menos una vez por semana) durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo'.

Así para apreciar el acoso laboral que recibe la parte actora y que vulneraría sus derechos a la integridad moral y la no discriminación debe darse una conducta planificada e injustificada con una clara voluntad o intención maliciosa excluyéndose hechos imprudentes o causales. De los hechos integrativos de la vía de hecho que ha expuesto la parte actora ha quedado acreditado que no se dan las anteriores circunstancias, y es que no basta con el mero sentimiento subjetivo de la recurrente de sentirse hostigada o trabajando en un clima hostil. Debe quedar objetivamente acreditada la situación de acoso laboral que dicen sufrir, dado que la suerte de hechos que la recurrente alega y en base a los que pretende vestir un caso de hostigamiento laboral no son tal, en base a lo expuesto en el presente Fundamento de derecho'.

En cuanto a las costas, se expresa en el último fundamento de derecho:

'QUINTO.- Dada la especial naturaleza del procedimiento en materia de protección de derechos fundamentales, no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes'.

2.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte actora apelante.

La parte actora apelante interesa de la Sala que 'es dicti sentència per la qual s'estimi el recurs d'apel·lació, es revoqui la Sentència que ha estat objecte d'apel·lació, per no ser ajustada a dret, i s'estimi íntegrament la demanda origen de las presents actuacions'. Tras referir 'Objecte de la demanda', 'Petició de la demanda' y 'La sentència' de instancia, así como la 'Admissibilitat del recurs d'apel·lació' ('Competència', 'Legitimació', 'Procedència del recurs d'apel·lació' y 'Termini'), en el apartado 'Motius d'apel·lació', explicita que 'Aquest recurs es dirigeix a acreditar defecte en l'aplicació de la norma jurídica que resulta aplicable, així com també de la Jurisprudència', defectos que denuncia a través de los motivos que ordena, titula y desarrolla en síntesis como sigue.

1. ' Primer.- En relació a la vulneració del principi d'igualtat i no discriminació, art.14 CE '. Entiende la magistrada de instancia que ciertamente a la recurrente no se le permite la misma flexibilidad horaria que el resto de empleados municipales, ya que no se le permite entrar más tarde de las 8.30 h. de la mañana, como al resto de técnicos. Así, como establece la sentencia en su fundamento de derecho cuarto (página 7), de las testificales practicadas en el procedimiento judicial resulta acreditado que efectivamente a la recurrente no se le permite ningún tipo de flexibilidad sino total puntualidad en la entrada por la mañana. No obstante lo cual, la sentencia considera que no se está ante un hostigamiento y, pese a existir un trato diferenciado del resto, dado que no nos encontramos ante una vulneración del artículo 15 de la Constitución, no puede entenderse vulnerado el derecho de igualdad del artículo 14. Incluso la sentencia entiende que pese a tratarse de una orden 'carente de flexibilidad' se encuentra dentro de lo que es razonable. Ciertamente, el Ayuntamiento (y el alcalde como máximo responsable) tiene la potestad de exigir el cumplimiento de las normas relativas al horario y jornada a los empleados municipales, pero lo que no encuentra amparo legal, vulnerando el derecho de igualdad, es que sólo se exijan a una persona la puntualidad sin flexibilidad horaria de entrada cuando al resto de técnicos sí se les permite, y ello sin que por la corporación se haya manifestado razón o justificación para tal diferenciación. Además, la corporación, a pesar de la prueba, negó tal hecho. Se vulnera el principio de igualdad cuando ante situaciones idénticas o sustancialmente idéntica se dispensa un trato diferenciado, como aquí acontece, al haber quedado acreditado y así consta en la sentencia que no hay distinción entre el resto de técnicos actora Sra. Antonieta cuando los primeros se les permite flexibilidad horaria y a la recurrente no. Procede por tanto la estimación de esta alegación del recurso apelación.

2. ' Segon.- Incoació de tres expedients informatius'. Ha quedado igualmente acreditado que la corporación incoó tres expedientes informativos a la recurrente, los cuales fueron archivados sin iniciación del expediente disciplinario (página 8 de la sentencia). Pero la sentencia olvida que también se incoaron expedientes disciplinarios que finalizaron con archivo por ausencia de conducta infractora: 1) en fecha 3 de abril de 2018, por haber aportado una documentación a Medi Ambient de la Generalitat (aportado como documento número 5 de la demanda); 2) en fecha 22 de julio de 2018, por no haber firmado acta de replanteo de las obras de arreglo del pavimento con asfalto y señalización de diversas calles del centro, a pesar de que el acta se había firmado al inicio de las obras (aportado como documento número 6 de la demanda): 3) en fecha 27 de junio de 2018, por incumplimiento y negativa a ejecutar la provisión de alcaldía por ejecución del proyecto ejecutivo de urbanización del camino escolar emitida en fecha 3 de mayo de 2018 (aportado como documento 7 de la demanda). Dichos expedientes no se impugnaron por la recurrente al ser incoados y archivados sin sanción. Y en relación a los expedientes informativos, no son 3 los expedientes iniciados y cerrados sin incoación del procedimiento disciplinario si no un total de seis (documentos números 8 al 12 acompañados junto a la demanda). Tampoco éstos se impugnaron porque no dieron lugar a sanción alguna, pero estos hechos junto a otros evidencian y acreditan en el presente proceso judicial un continuo trato de desigualdad y vulnerador de la dignidad de la recurrente Sra. Antonieta.

3. ' Tercer.- Provisions d'Alcaldia'. Igualmente, resulta acreditado que a pesar de tratarse de un ayuntamiento de sólo 4.000 habitantes, y por tanto con poco personal, la relación entre el alcalde y la recurrente se realizaba a través de provisiones de alcaldía. Se han aportado provisiones que así lo acreditan y que prueban que este proceder únicamente se materializa con la recurrente.

4. ' Baixes mèdiques de la recurrent'. Los hechos descritos desembocaron con bajas médicas por daños a la salud, con ansiedad laboral, lo que viene documentalmente acreditado (documento número 23 de la demanda: incapacidad temporal de 21 de septiembre de 2018 a 31 de enero de 2019; documento número 26: incapacidad temporal de 17 de abril de 2019 a 1 de agosto de 2019). Igualmente se ha acreditado que encontrándose enferma y en situación de incapacidad temporal hubo de prestar servicio bajo el temor de ser sancionada.

Entiende esta parte que todos estos hechos acreditados documentalmente y otros con la práctica de las testificales, no se han considerado por la magistrada y en algunos casos no se han consignado correctamente la sentencia. Por ejemplo, no fueron tres los expedientes informativos sino 6 y además se le incoaron expedientes sancionadores que fueron archivados sin sanción.

El proceder de la corporación genera, sin ningún tipo de duda, una desigualdad en relación con el resto del personal municipal, pues por sí solo, constantes expedientes (informativos o sancionadores), provisiones alcaldía, orden de hora concreta de entrada sin flexibilización horaria, produce del estado de angustia, ansiedad, depresión, falta de seguridad jurídica general y por descontado vulneración del derecho de igualdad y no discriminación así como vulneración de la integridad física y moral de la funcionaria.

Finalmente cabe recordar que la recurrente solicitó la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo, sin respuesta alguna por parte del ayuntamiento.

2.2.- La parte demandada apelada.

La parte demandada apelada interesa de la Sala que 'dicti sentència que desestimi el recurs d'apel·lació, confirmant en tots els seus extrems la resolució apel·lada, amb expressa imposició de costes a la part apel·lant'. Tras realizar las alegaciones 'Primera.- Objecte del recurs contenciós administratiu', 'Segona.- Contextualització del recurs d'apel·lació' y 'Tercera.- Fets provats' ('I.- Control horari'. 'II.- Incoació d'expedients disciplinaris amb arxiu'. 'III. Incoació d'expedients informatius amb arxiu'. 'IV.- Provisions d'alcaldia'), en la alegación 'Quarta.- Oposició als arguments d'apel·lació' combate los motivos esgrimidos por la actora apelante con arreglo a las alegaciones que ordena, titula y desarrolla en síntesis como sigue.

1. ' I.- En relació a la presumpta existència de vulneració del principi d'igualtat o no discriminació ( art. 14 de la CE ). Control horari i provisions d'alcaldia'. Sobre este punto, en el recurso apelación se reconoce que no existe un hostigamiento hacia la funcionaria y que la alcaldía es competente para exigir el cumplimiento de las normas relativas al horario y jornada de los empleados municipales, pero por el contrario sostiene que se ha producido una vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución por conferirle un trato diferenciado a la funcionaria respecto de los restantes técnicos municipales, concretamente denuncia que es la única técnica municipal a la que se obliga a iniciar su jornada laboral no más tarde de las 8:30 horas mientras a los demás se les permite entrar más tarde, incluso a las 9:30 horas. Procede destacar como hace la sentencia recurrida que en su escrito de demanda la funcionaria argumentaba el control horario como una de las conductas de hostigamiento, no como un elemento vulnerador del principio de igualdad. De la prueba practicada se deduce que se exige a la funcionaria una concreta puntualidad, eso es lo que se dice la sentencia, pero no se dice que esa exigencia se proyecta única y exclusivamente sobre la funcionaria recurrente. Ésta basa toda su prueba en el documento 2 aportado junto la demanda con el que acredita que en una determinada ocasión se ha requerido para el cumplimiento de su obligación de marcaje después de haber detectado 17 incidencias de fichaje en un mes. En la prueba testifical practicada se acredita que si bien existe una exigencia de puntualidad a la funcionaria recurrente, también se prueba que los requerimientos de la obligación de marcaje es una práctica dirigida a otros empleados municipales. No aporta la actora prueba alguna del tratamiento desigual. Pero incluso considerando que haya existido algún tipo de trato desigual, lo cierto es que con arreglo la jurisprudencia constitucional no hay vulneración del derecho fundamental, dado que la exigencia de puntualidad a la funcionaria no es injustificada ni desproporcionada, habiéndose acreditado que la recurrente presenta una clara indisciplina a la hora de sujetarse al control horario que dispensa el consistorio a todo su personal. Es lo que se afirma en la sentencia al sostener que si bien la exigencia del cumplimiento horario carece de flexibilidad resulta sin embargo razonable.

Además, la recurrente considera un tratamiento discriminatorio en hecho de que la relación del alcalde con la funcionaria se vehicula a través de provisiones sobre las tareas a realizar. Sobre este extremo ha quedado plenamente acreditado, como se constata en los documentos 17 y 19 acompañados a la demanda, que la recurrente, intencionadamente, aportar dos provisiones que contienen instrucciones concretas para que la funcionaria redacte y presente finalizado un proyecto ejecutivo, con el objetivo de crear la ficción de que se trata de dos casos diferentes, cuando no lo son (las provisiones de 14 de junio de 2018 -documento 17- y de 30 de julio de 2020 -documento 19- se refieren a la entrega de un mismo proyecto ejecutivo, del Camí Escolar). Ciertamente, existe una evidente discrepancia entre el ayuntamiento y la funcionaria, pero se trata de un caso aislado y no de una forma de actuar constante la requerida para el cumplimiento de funciones por vía de provisiones del alcalde, por lo que no puede identificarse dicho proceder con una conducta de hostigamiento, en los términos en que se configura la conducta del mobbing.

2.- ' II.- En relació a la incoació d'expedients informatius i disciplinaris'. Centra la recurrente su crítica a la sentencia en que ésta habría incurrido en error en la apreciación de la prueba por haber considerado que eran 3 los expedientes iniciados y cerrados sin incoación del expediente disciplinario cuando en realidad son 6, además de la incoación de 3 expedientes disciplinarios archivados. Con ello pretende la actora instalar la ficción de que el ayuntamiento le hostiga mediante la incoación de procedimientos sin motivo que finalmente acabarían archivados. Procede desmentir contundentemente esta afirmación que de forma gratuita lanza la recurrente dado que se constatan de la prueba practicada que sólo uno de los tres expedientes referidos tiene el carácter de disciplinario. Así el documento 5 de la demanda se trata de un expediente informativo y no disciplinario y además incoado a diversas personas, además de la recurrente, para determinar las circunstancias en que se entregó erróneamente al Departament de Medí Ambient una documentación urbanística sin la aprobación municipal. Los otros dos expedientes disciplinarios, documentos números 6 y 7 de la demanda, vienen referidos a un único procedimiento disciplinario, resuelto con una sanción de amonestación. Por tanto, el volumen total de expedientes acreditados es de 1 expediente disciplinario y 4 expedientes informativos, lejos de los 9 que alega el recurso de apelación. No es cierto lo que pretende hacer creer la recurrente de que el ayuntamiento le esté persiguiendo constantemente atento a la más mínima infracción, dado que la reacción del ayuntamiento ante las faltas de la funcionaria, más allá de las lógicas advertencias, se ha circunscrito siempre a aquellos hechos más graves o que pueda generar un perjuicio directo la corporación, en concreto: a) documento 8 de la demanda: reunión en fecha 19 de noviembre de 2019 entre alcaldes, secretarios y técnicos a fin de llevar a cabo el deslinde entre los municipios de Sant Climent de Llobregat y Viladecans; b) documento 9 de la demanda: reunión en fecha 6 de noviembre de 2019 entre esos mismos municipios; c) documento 10 de la demanda: reunión en fecha 28 octubre de 2019 con la Diputación de Barcelona para tomar decisiones sobre el mobiliario y gestión audiovisual del equipamiento municipal Ca l'Altisent; d) documento 13 de la demanda: expediente informativo incoado por haber fichado la salida de la jornada laboral saliendo de una sesión plenaria el día 28 de noviembre de 2019 a la que la recurrente había asistido como público. Parece lógico y justificado que ante estas incomparecencias y retrasos en las reuniones descritas en las que estaba prevista la participación de otras administraciones, organismos o entes públicos, y ante un presunto fraude en la imputación de horas trabajadas (percibido por representantes municipales participantes en la sesión plenaria), como mínimo se instara la incoación de expedientes informativos para constatar si tales hechos pudieran constituir una infracción disciplinaria o bien existía alguna justificación por parte de la funcionaria. Puede verse otra vez que falta aquí el criterio de la habitualidad así como la intención de perturbar maliciosamente la vida laboral del recurrente, dado que la única voluntad de los responsables municipales es la de reconducir su conducta en cuanto al cumplimiento de las obligaciones laborales ante causas suficientemente justificadas para hacerlo y ofrecer las máximas garantías para que la funcionaria a pueda ejercer sus derechos en el seno de un procedimiento. Igualmente resulta documentalmente acreditado (documentos 23, 23-bis, y 24, también 25 a 27 de la contestación a la demanda) que la recurrente no es la única funcionaria trabajadora de la corporación a la que se le ha abierto expedientes informativos con la finalidad de determinar la comisión de una falta disciplinaria (por ejemplo, a arquitecto técnico municipal, documentos números 23 y 25; a funcionaria del área de atención ciudadana, documentos números 26 y 27).

La última alegación ' Cinquena.- Insuficiència de la prova aportada per l'adversa', lo es en el sentido de que no puede tenerse por acreditado por la recurrente el haber sufrido daño alguno a su salud o integridad física derivado de su relación laboral con el ayuntamiento en una relación de causa a efecto ni tampoco puede tenerse por acreditada cuantificación económica alguna. Por tanto, más allá de la afirmación no se acredita la incapacidad por ansiedad laboral, de hecho los periodos de baja referidos por la recurrente traen causa de una enfermedad común, no laboral, lo que viene acreditado a través de la certificación del registro de bajas laborales de la funcionaria aportado como documento número 32 de la contestación a la demanda. En definitiva, no resulta acreditado que la funcionaria recurrente haya sido víctima de una situación de acoso laboral, tampoco que la situación de ansiedad que asegura haber sufrido tenga vinculación en una relación de causa-efecto con la relación laboral que mantiene con el ayuntamiento por lo que no procede la percepción de indemnización alguna por la recurrente.

SEGUNDO.- Decisión de la controversia planteada en esta alzada.

1.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que:

1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor.

2) En el recurso de apelación el Tribunal ' ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ' ad quem' de la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte actora apelante efectivamente realiza una crítica a la sentencia por entender que la misma incurre en los 'defectes en l'aplicació de les normes jurídiques que resulten aplicables al present procediment judicial', por este orden, 'Primer.- En relació a la vulneració del principi d'igualtat i no discriminació, art.14 CE', 'Segon.- Incoació de tres expedients informatius', 'Tercer.- Provisions d'Alcaldia' y 4. 'Baixes mèdiques de la recurrent', en los términos del recurso de apelación. Por lo que en modo alguno cabe plantearse una posible carencia de fundamento del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte actora apelante tenga razón en sus críticas a la sentencia, lo que se trata seguidamente.

2.- Sobre la controversia en esta alzada centrada en la vulneración por la administración del artículo 14 de la Constitución , también de su artículo 15.

En la instancia, lo que la funcionaria actora califica de vía de hecho y que combate a través de su recurso de amparo ordinario comprende una serie de actuaciones administrativas, concretamente, las concernientes a control horario, retribuciones, tareas y funciones propias del puesto de trabajo, formación, incoación de expedientes informativos y disciplinarios y provisiones de alcaldía, las cuales, conjuntamente consideradas, comportan a su juicio hostigamiento laboral, conculcando los derechos fundamentales de los artículos 14, 15 y 23.2 de la Constitución (así viene expuesto en el fundamento de derecho primero de la sentencia al describir las alegaciones de la parte actora impugnatorias de 'la vía de hecho consistente un presunto hostigamiento laboral o mobbing a la recurrente, que le ha causado, según indica en su demanda, un cuadro de ansiedad y estrés y depresión. se entienden vulnerados los derechos fundamentales contenidos en el artículo 15 CE al sufrir acoso moral, 14 de la CE por trato desigual y discriminatorio respecto del arquitecto interino de sexo masculino y entiende también la actora, por su condición de funcionaria de carrera vulnerado, por consecuencia de las diferentes conductas que integran la vía de hecho, el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, derecho recogido en el artículo 23.2 de la Constitución española'). Como es de ver en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, más arriba reproducido, el Juzgado se pronuncia sobre cada uno de aquellos hechos denunciados como integrantes de la vía de hecho, también considerados en su conjunto, para descartar el acoso laboral denunciado y rechazar la contravención de los derechos fundamentales concernidos.

Ahora en esta alzada, la actora en su recurso de apelación reduce ostensiblemente el contenido y el alcance de la conducta hostigadora constitutiva de la vía de hecho denunciada en la instancia. Ya no combate la aducida discriminación en materia de retribuciones, tampoco el vaciado de las funciones y tareas propias del puesto de trabajo ni el impedimento de acceso a la formación, por lo que ha de entenderse que consiente lo razonado en la sentencia de instancia sobre dichos particulares extremos, abandonados deliberadamente por la actora en esta alzada, los cuales por congruencia no serán aquí en esta alzada objeto de examen particular o individualizado por la Sala, sin perjuicio de la mención que a los mismos pueda hacerse más abajo al examinar en su conjunto todas las actuaciones consistoriales que a juicio de la actora apelante son constitutivas de hostigamiento laboral.

Sentado lo anterior, subsiste en esta alzada la denuncia efectuada en la instancia de las conductas hostigadoras alegadas dimanantes del control horario, en primer lugar, la incoación y el archivo de expedientes informativos y disciplinarios, en segundo lugar, y la relación con los responsables municipales a través de provisiones de alcaldía, en tercer lugar, que se han visto rechazadas por el Juzgado. Ha de significarse que en su recurso de apelación la actora canaliza su crítica a la sentencia de instancia a través del argumento principal y central con el que combate la no apreciación por el Juzgado de la vulneración por la administración municipal del principio de igualdad constitucionalmente protegido, al entender acreditada en la instancia las conductas discriminatorias contrarias al artículo 14 de la Constitución respecto de otros empleados municipales en lo concerniente al control horario, la incoación de expedientes informativos y disciplinarios, y las provisiones de alcaldía. Se trata éstos de aspectos denunciados en la instancia sobre todo como conductas de hostigamiento y ahora en la alzada, como se ha expuesto, casi exclusivamente como elementos de vulneración del principio de igualdad constitucionalmente protegido. Aunque cierto es que en algunos pasajes de su recurso de apelación imputa a aquellas conductas municipales la vulneración de la integridad física y moral, aunque sin escaso desarrollo argumental del derecho fundamental ex artículo 15 de la Constitución, y sin ir más allá de referir las bajas médicas por ansiedad laboral, con lo que parece acudir de nuevo al instituto del hostigamiento laboral, aunque sin la significación ni la relevancia dada al mismo en la instancia. En definitiva, parecen entremezclarse en el planteamiento de la recurrente en esta alzada las cuestiones relativas al principio de igualdad, en relación con cada uno de los actos municipales individualmente considerados, y el acoso laboral, respecto de esas conductas tenidas en cuenta en su conjunto, aunque ahora dando una mayor (casi exclusiva) relevancia al primero.

Atendido ese planteamiento, no sobra traer para encarar el examen de la controversia unas breves consideraciones generales sobre el principio constitucional de igualdad, también algunos criterios jurisprudenciales acerca del acoso moral, institutos ambos per sefuertemente imbricados.

En general, acerca del principio constitucional de igualdad en la ley y en la aplicación de la ley, como bien señala la doctrina más autorizada, el artículo 14 de la Constitución consagra tanto la igualdad en el contenido de la ley como la igualdad en la aplicación de la ley. La primera significa que el legislador no puede dar un trato distinto a personas que, según criterio que resulte legítimo adoptar, se hallen en la misma situación ( sentencia 144/1988 del Tribunal Constitucional). En dicho precepto constitucional el término ' ley' es sinónimo de 'norma jurídica' de manera que el mandato de igualdad en el contenido de la ley entenderse como prohibición de cualquier discriminación normativa. La configuración de la igualdad ante la ley como prohibición de cualquier discriminación resulta particularmente importante respecto de los reglamentos. Partiendo de la idea de que la potestad reglamentaria se mueve dentro de márgenes más estrechos que la potestad legislativa, la jurisprudencia constitucional ha llegado a afirmar que el artículo 14 de la Constitución vincula al reglamento con mayor rigor que la ley ( sentencia 209/1987 del Tribunal Constitucional). De ahí que un reglamento no pueda excluir del goce de un derecho si la ley no lo ha hecho, de tal suerte que para determinar si la diferenciación establecida en el reglamento va más allá de las previsiones de la ley procede examinar si el reglamento se adecua a la ley. Bien, para que haya vulneración del principio de igualdad ante la ley o discriminación no basta un trato distinto, sino que es imprescindible que éste sea arbitrario o injustificado. El artículo 14 de la Constitución establece unas diferenciaciones normativas prohibidas. Pero también puede invocarse su vulneración con base en criterios distintos de los expresamente prohibidos. En cualquier caso, para que una diferenciación normativa puede reputarse legítima el canon exigido por la jurisprudencia constitucional es que sea 'objetiva' y 'razonable', de manera que paralelamente una diferenciación normativa es arbitraria o injustificada, es decir, constitutiva de discriminación, cuando es irrazonable ( sentencia 209/1998 del Tribunal Constitucional), de ahí la necesidad de acudir al denominado juicio o test de razonabilidad. La otra faceta de la igualdad ante la ley es la igualdad en la aplicación de la ley, la aquí concernida, lo que significa que la norma debe ser aplicada del mismo modo en todos los casos. Según el órgano encargado de aplicación de la norma, se distingue entre la igualdad en la aplicación judicial de la ley y la igualdad en la aplicación administrativa de la ley. La primera tiene que ver con la exigencia de que las normas sean aplicadas de manera uniforme por jueces y tribunales. Lo que se relaciona con la regla del stare decisis. Ahora bien, en aras de la independencia judicial, se estima que los órganos judiciales no están vinculados al criterio de los tribunales de rango superior, ni tampoco al suyo propio, esto es, se admite que cada órgano judicial pueda cambiar de criterio. Pero en atención a la igualdad en la aplicación de la ley se exige el cambio de criterio sea expreso y motivado, evitando así la arbitrariedad inherente a que un mismo órgano judicial decida de manera distinta casos similares. Es ésta una doctrina jurisprudencial consolidada que se inicia con la sentencia del Tribunal Constitucional número 49/1982. Por lo que se refiere a la igualdad en la aplicación administrativa de la ley, puede señalarse lo siguiente. Separarse de anteriores actos ilegales no constituye vulneración del artículo 14 de la Constitución, ya que no cabe invocar la igualdad en la ilegalidad ( sentencia del Tribunal Constitucional 21/1992), si bien en el plano de la legalidad constitucional (recurso de amparo) se exige que haya un ' precedente administrativo judicialmente confirmado' ( sentencia del Tribunal Constitucional 67/1987).

Y en cuanto al acoso moral, enseña la sentencia número 1691/2019, de 10 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 324/2018, fundamento de derecho séptimo:

'SÉPTIMO.- Unas previas consideraciones iniciales sobre el denominado 'mobbing' o acoso moral.

Estas previas consideraciones son también convenientes para el debido enjuiciamiento de lo que es objeto de controversia en el actual proceso jurisdiccional. Y deben ir referidas a lo que seguidamente se expone.

1.- El concepto de 'mobbing' o acoso moral.

Se trata de un concepto prejurídico (de la psicología laboral y la medicina); y ha de precisarse igualmente que su manifestación se da principalmente en el campo profesional o laboral, aunque también se puede producir en el seno de otras relaciones sociales de convivencia (amistad, vecindad e incluso familiares).

Los rasgos, notas o elementos que configuran el comportamiento que lo exterioriza están bien trazados en la resolución del Promotor de la Acción Disciplinaria que antes se transcribió, y se pueden resumir en lo siguiente:

- acciones o comportamientos de violencia psicológica ejercidos sobre una persona;

- de carácter extremo;

- efectuados de manera sistemática o repetida con una periodicidad corta;

- determinando esta intermitencia que, de un lado, resulte más insufrible la situación, y, de otro, sea más difícil la reacción de la víctima;

- con una prolongación durante un largo período de tiempo;

- producidos en el marco de relaciones asimétricas (por quien tiene poder en el ámbito laboral);

- con un fin principal de destrucción de la moral individual o reputación social de la persona que lo sufre;

- y buscando para conseguir lo anterior la destrucción de las redes de comunicación de dicha persona con sus compañeros y colectivos representativos.

2.- La gravedad que presentan las situaciones de acoso moral.

Deriva primariamente del atentado que supone para la dignidad humana que proclama el artículo 14 CE; y de que, cuando resultan acreditados los comportamientos extremos que lo caracterizan, podrá encarnar la violación de uno o varios derechos fundamentales (principalmente el derecho a la vida y a la integridad física y moral, y a no ser sometidos a tratos inhumanos o degradantes del artículo 15 del artículo 15 CE, y el derecho al honor del artículo 18 CE).

3.- Hay situaciones distintas a la de acoso moral con las que este no debe ser confundido o identificado.

Son aquellas que evidencian las tensiones o discrepancias que son inevitables en cualquier colectividad plural y libre en la que coinciden personas de talantes distintos y diferentes maneras de pensar.

Lo que obliga a descartar la existencia de 'mobbing' en estas otras situaciones en las que no sea de apreciar un grave atentado a la dignidad personal y sí la concurrencia de estas otras circunstancias: la mera falta de empatía o incompatibilidad de caracteres; o la diferente manera de entender la colaboración que ha de prestarse en asuntos puramente personales entre quienes coincidan como compañeros en un mismo entorno laboral o profesional.

Dicho de otra forma, estas otras situaciones puedan representar conductas de descortesía o contrarias a las pautas más usuales de amabilidad y educación; pero no por ello merecen calificarse de ofensivas o causantes de un daño moral, ni resulta justificado atribuirles entidad disciplinaria.

4.- La inexcusable necesidad de su prueba, por las importantes consecuencias que comportará para sus responsables y por la vigencia también en esta materia de la presunción constitucional de inocencia.

La dificultad de prueba que presentan las situaciones de acoso moral impone que las actuaciones de investigación dirigidas a constatarlo o descubrirlo deban ser exhaustivas. Pero no evita que resulte necesario que queden singularizados los hechos que hayan de constituir el acoso moral en cuanto a su contenido, autoría, fecha y lugar; sin que por ello basten simples afirmaciones abstractas de desprecio, insulto u hostilidad'.

Procede ya entrar a examinar si resulta conforme a derecho la fundamentación de la sentencia de instancia que rechaza la conculcación por aquellas actuaciones municipales de los derechos fundamentales invocados por la actora, individualmente y conjuntamente consideradas. No sin antes referir que en el antecedente de hecho sexto de la sentencia se relacionan las pruebas practicadas:

'SEXTO.- Vía Auto de fecha 26 de enero de 2021 se acordó recibir a prueba el presente procedimiento, siendo admitida respecto de: a) la parte demandante: la documental y más documental (a excepción de informe psiquiátrico y bajas) y la testifical de los siguientes testigos: Soledad, Ana María, Susana, Elias. Emilio y Zaida; b) Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat: documental obrante en autos, interrogatorio de la actora (finalmente se renunció a esta prueba) y testificales de Florentino, Gabriel y del alcalde de la Corporación Valeriano. Las testificales fueron practicadas en el acto de cista del día 4 de mayo de 2021'.

Primero). Control horario. La sentencia de instancia aborda la cuestión desde la perspectiva del hostigamiento denunciado, que no desde la óptica propiamente dicha del artículo 14 de la Constitución, que es la ahora explorada por la actora en esta alzada. Bien, el Juzgado da por acreditado a través de las testificales practicadas la exigencia del cumplimiento riguroso del horario, pero considera la razonabilidad de la decisión municipal, sin que la misma, junto a las demás denunciadas, sea constitutiva de hostigamiento. Ciertamente, la exigencia municipal de la sujeción al horario fijado en el acuerdo de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del ayuntamiento (artículo 14), y con cierto rigor por mor de la impuntualidad de la funcionaria actora detectada y advertida en muchas ocasiones, desde luego no es contraria a derecho, ni en modo alguno discriminatoria, sin pasar por alto que viene acreditado en autos, como pone de manifiesto la parte demandada en su oposición a la apelación, la advertencias y los requerimientos personales de corrección de la impuntualidad a otros empleados del consistorio.

Segundo.- La incoación y el archivo de expedientes informativos y disciplinarios. La sentencia apelada enjuicia también dicha cuestión en el marco del hostigamiento denunciado en la demanda de amparo ordinario, como una manifestación más del acoso, vinculándolo además ahora la actora en la alzada al trato desigual contrario a la dignidad y significando el error en la resolución judicial al consignar ésta incorrectamente que son los 3 los expedientes informativos cuando en realidad son 6, y además 3 los expedientes disciplinarios archivados sin sanción. Bien, la resolución judicial impugnada identifica 3 expedientes informativos y sostiene que la legalidadper sede los mismos no puede ser objeto de enjuiciamiento en el pleito y que no hay constancia de la impugnación o reacción actora frente a los procesos disciplinarios. Asimismo, considera que dichos hechos, junto a los otros aducidos por la actora, no integran el hostigamiento alegado. Bien, respecto del denunciado error en la consignación del número de expedientes informativos en la sentencia, en realidad y así viene acreditado en las actuaciones y significado por la demandada en su oposición a la apelación que frente a lo que parece indicar ahora la apelante de que son 6 los expedientes informativos y 3 los expedientes disciplinarios, lo cierto es que hay constancia de 4 expedientes informativos, la incoación de los cuales (con el limitado alcance derivado de la naturaleza informativa de los mismos) viene cumplidamente justificada en las presuntas incomparecencias y/o retrasos en la asistencia a reuniones con otras administraciones y en la presunta incorrecta imputación de horas trabajadas, con resultados de archivo, y de 1 expediente disciplinario, que finaliza con una sanción de amonestación (recurrido jurisdiccionalmente sin éxito por la actora). También viene acreditado en las actuaciones que alguno de esos expedientes informativos se apertura a la actora junto a otros empleados, y que no es la única persona empleada municipal a la que se abren expedientes informativos, así frente a arquitecto técnico municipal y empleada de la oficina de atención ciudadana. Así las cosas, en modo alguno podía prosperar la tesis actora sostenida en la demanda que aprecia infundadamente en la incoación de los expedientes una actitud municipal hostigadora hacia ella, tampoco la posición mantenida en la alzada sobre el comportamiento municipal discriminatorio respecto de otros empleados municipales, teniendo en cuenta que no se dan esas diferencias de trato y que incluso en el caso de darse las mismas resultan razonables por mor de la finalidad perseguida por los expedientes informativos y la base fáctica en que descansa la apertura de cada uno de ellos.

Tercero.- Las provisiones de alcaldía. Al examinar la aducida conducta hostigadora a través del dictado de las provisiones de alcaldía de fechas 14 de junio y de 30 de julio de 2018, la sentencia apelada significa que no hay constancia en el expediente administrativo de muestra alguna de disconformidad con las mismas o de su impugnación, deviniendo así actos firmes y consentidos, con un tratamiento parecido al dispensado sobre la incoación y el archivo de los expedientes, antes visto. También viene a considerar aquí que esos aspectos, junto a los demás hechos valer por la actora, no son constitutivos del acoso alegado. Ahora en el recurso de apelación la actora pone el acento en el trato discriminatorio, al sostener que esa forma de proceder únicamente se materializa con la actora. Bien, ciertamente, tratándose de un municipio de poco más de cuatro mil habitantes pudiera llamar la atención el hecho de que la alcaldía o la concejalía correspondiente vehiculara de forma constante y general su comunicación con el arquitecto municipal a través de provisiones, con instrucciones concretas para el ejercicio de funciones y tareas asignadas. Pero de lo actuado queda claro que ese vehículo de comunicación que la actora apelante parece presentar como una forma de proceder sistemática y habitual de la alcaldía en relación con su persona se materializa sin embargo a través únicamente a través de dos provisiones y ambas referidas a un mismo asunto, relativo a la redacción y entrega de un proyecto ejecutivo considerado de suma importancia por el consistorio, que está en la base de la incoación de procedimiento disciplinario que finaliza con la imposición de sanción de amonestación (como se dijo, recurrida jurisdiccionalmente por la actora sin éxito). Es más, de las testificales practicadas se llega a que la provisión de alcaldía no es un vehículo o la forma de proceder habitual, sino el mecanismo de carácter subsidiario para afrontar a petición del regidor del área correspondiente un determinado incumplimiento de sus funciones por el funcionario no atendidas por el cauce ordinario. En definitiva, la forma de proceder municipal para afrontar la situación fáctica descrita en modo alguno resulta discriminatoria, ni ha de entenderse constitutiva junto a las restantes antes examinadas de conducta hostigadora alguna.

Con arreglo a los criterios jurisprudenciales más arriba traídos sobre al acoso moral o mobbing, como ya se ha anticipado, procede confirmar el sentido desestimatorio de la sentencia apelada, significando el acierto de la misma al señalar al final del fundamento de derecho cuarto, tras referir la doctrina jurisprudencial sobre el acoso laboral, que 'De los hechos integrativos de la vía de hecho que ha expuesto la parte actora ha quedado acreditado que no se dan las anteriores circunstancias, y es que no basta con el mero sentimiento subjetivo de la recurrente de sentirse hostigada o trabajando en un clima hostil. Debe quedar objetivamente acreditada la situación de acoso laboral que dicen sufrir, dado que la suerte de hechos que la recurrente alega y en base a los que pretende vestir un caso de hostigamiento laboral no son tal, en base a lo expuesto en el presente Fundamento de derecho'. En definitiva, ni las actuaciones municipales ahora examinados en esta alzada relativas al control horario, la incoación y el archivo de expedientes informativos y disciplinarios y las provisiones de alcaldía, individual ni conjuntamente considerados, por las razones expuestas que descartan contravención alguna de la igualdad constitucionalmente protegida, pero tampoco la consideración global junto a los anteriores de las denuncias hechas valer en la instancia pero no acogidas por el Juzgado acerca de la desigualdad retributiva respecto del arquitecto interino de sexo masculino, el vaciado de las funciones y tareas propias del puesto de trabajo y el impedimento de acceso a la formación, sobre los que se aquieta la actora en sede de apelación, permiten tampoco alcanzar un juicio favorable al hostigamiento preconizado por la parte recurrente, sin perjuicio de evidenciar, lo que constata el Juzgado de instancia al valorar todas las testificales practicadas, 'episodios de encontronazos tensos' entre la funcionaria y el alcalde.

Por último, si bien presenta la actora como última alegación en su recurso de apelación la relativa a 'Bajas médicas de la recurrente', dicho alegato, desde luego, en modo alguno, y por todo lo antes razonado, permite fundamentar tampoco un juicio proclive a considerar la vulneración en este caso del derecho fundamental a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución, pero es que incluso tampoco viene suficientemente acreditado por la actora que las bajas médicas tengan un origen o una etiología de naturaleza laboral (no recurre en reposición la denegación por el Juzgado de de la prueba propuesta consistente en la futura aportación de un informe clínico psiquiátrico).

Por todo ello, no cabe sino desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia objeto del mismo desestimatoria del recurso de amparo ordinario, por inexistencia de vulneración del derecho fundamental de igualdad y no discriminación del artículo 14 de la Constitución ni del derecho fundamental a la integridad física y y moral del artículo 15 de la Constitución.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte actora apelante habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso iusta causa Iitigandi, concretamente, de dudas de hecho y derecho en los términos de la controversia resuelta.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora Antonieta contra la sentencia número 182/2021, de 1 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 120/2019 seguido por los cauces del procedimiento especial para la protección para la protección de los derechos fundamentales de la persona entre aquella actora y el Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes y al Fiscal la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0165-22, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0165-22, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 de julio de 2.022, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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