Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
24/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 30261/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 629/2007 de 24 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS

Nº de sentencia: 30261/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101333

Resumen:
PLAN DE ACTUACION DE SALA EN APOYO-SEC. 2

Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 30261/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA APOYO SECCION SEGUNDA

RECURSO DE APELACION NUM. 629/07

SENTENCIA NUM.30.261

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

JUAN FCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

SANDRA GONZALEZ DE LARA MINGO

MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO

FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

MARCIAL VIÑOLY PALOP

JESUS TORRES MARTINEZ

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 629/07, interpuesto por el Procurador Don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de Don Carlos Daniel , contra el AUTO de fecha 15 de marzo de 2007 por el se acuerda que no ha lugar a adoptar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado.

Siendo parte el Ayuntamiento de MADRID, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos

.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 15 de marzo de 2007 se dictó AUTO por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de MADRID, recaída en el procedimiento ordinario 5/2007, por la que se acuerda que no ha lugar a adoptar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado.

El acto administrativo que se impugna en el procedimiento principal consiste en el Decreto de Ejecución sustitutoria dictado por el Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2006 por el que se acuerda incidir las obras de demolición de construcción de nueva planta en suelo no urbanizable de protección de vías pecuarias, en ejecución sustitutoria por supuesto incumplimiento del Decreto de fecha 31 de octubre de 2005 por el que se ordenaba la demolición de una construcción de nueva planta en la Cañada Real nº 8.

SEGUNDO. Por escrito fecha 12 de abril de 2007 la representación procesal de Don Carlos Daniel interpuso recurso de apelación contra el citado AUTO formulando los motivos de impugnación. Termina solicitando que se dictara sentencia por la que revocara dicho auto y se acuerde la medida cautelar solicitada.

TERCERO. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid, que evacuo por escrito de fecha 8 de mayo de 2007, oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación.

CUARTO. En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 629/07.

Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS TORRES MARTINEZ, señalándose el día 24 de julio de 2007 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Fundamentos

PRIMERO. A) Objeto de la apelación.

Se impugna en esta apelación el AUTO de fecha 8 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid , recaída en el procedimiento ordinario 5/07, siendo su fallo del siguiente tenor literal: "Acuerdo no acceder a la suspensión del acto recurrido, sin especial declaración en cuanto a las costas procesales".

B) POSICION DE LA PARTE APELANTE.

La apelación se basa, en síntesis en: a) Procedencia de la Medida Cautelar de suspensión por cuanto de no acordarse el recurso perdería su finalidad. b) La medida cautelar solicitada no ocasiona perturbaciones graves al interés general o de terceros

C) POSICION DEL APELADO.

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso de apelación, interesando la desestimación, reiterando los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el artículo 103.1° de la Constitución, unido al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el artículo 57.1° de la Ley 30/1.992, de 26 Nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de la ejecutividad de los mismos (artículo 56 de la Ley 30/1.992, de 26 Nov .), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso se desprende del artículo 111.1° de la citada Ley .

TERCERO.- Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, reclama que el control Jurisdiccional previsto en el artículo 106.1° de la Constitución haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo. La armonización de ambas exigencias da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando por un lado, en que mediada el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podrían derivar de aquélla.

CUARTO.- El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 10 Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquél o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, el propio precepto, que la media cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros. En definitiva, interés público e interés de tercero, por una parte y perjuicios individuales unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que armonizados, deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuanta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en «la actuación administrativa que tal modo que, cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso» (Auto del Tribunal Supremo de 21 Abr. 1994 ).

QUINTO.- Se rechazan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto en base a ellos se desestima la suspensión solicitada del acto impugnado. En supuestos de demolición de una construcción, como en el caso de autos han de ponderarse con abstracción del fondo del asunto, los intereses públicos y la dificultad o imposibilidad de la reparación de los perjuicios que podrían derivarse de la ejecución del acto impugnado tal y como ha declarado el Tribunal Supremo (entre otros Autos de 21 Abr. 1996 y 24 Abr. 1996 ) y todo ello sin poder prejuzgar el fondo del asunto. Han de ponderarse el interés público representado por la ejecución del acto administrativo y el particular del recurrente que se centra en la conservación de lo construido, pues conforme a la doctrina jurisprudencial, de la que es exponente entre otros, también el Auto del Tribunal Supremo de 30 Sep. 1996 , en el que se destaca que toda orden de demolición por su propia naturaleza implica destrucción de riqueza material, por lo que si se ejecuta antes de la culminación del proceso pendiente en el que ha de decidirse sobre su procedencia y legalidad, puede dar lugar, en el caso de que quede revocada posteriormente a perjuicios de muy difícil reparación. Y como expuso en el Auto de 11 May. 1994 , el que la ejecución se difiera al juicio de legalidad o ilegalidad en modo alguno significa que se contraríen los intereses públicos, ya que la restauración del orden urbanístico siempre será posible, quedando servidos tales intereses, que se ejecute el acto tendente a restablecerlo una vez firme en vía administrativa o se dilate su ejecución al momento de la firmeza jurisdiccional, sin que por la demora se vean gravemente afectados los mismos, o al menos les afecte al extremo de primar sobre unos daños y perjuicios graves, poco fáciles de reparar.

SEXTO.- En aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas causadas.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto el Procurador Don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de Don Carlos Daniel , contra el AUTO de fecha 15 de marzo de 2007 por el se acuerda que no ha lugar a adoptar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado, recaído en el procedimiento ordinario 5/07 y en su lugar acordamos la suspensión de la ejecución del Decreto impugnado, sin hacer imposición de las costas de esta apelación. Debiendo de hacerse saber al Ayuntamiento demandado, por el referido Juzgado, la presente resolución de suspensión.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y firme que sea el presente auto, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-- administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

.PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente del Plan de Actuación de la sala en apoyo a la Sección segunda, estando celebrando audiencia pública el misma día de su fecha. Doy fe.

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