Última revisión
03/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 30272/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1165/2001 de 03 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTINEZ TRISTAN, FRANCISCO GERARDO
Nº de sentencia: 30272/2007
Núm. Cendoj: 28079330042007100783
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 30272/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PLAN DE ACTUACIÓN DE LA SALA
EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA
Recurso núm. 1165/2.001
S E N T E N C I A Nº 30.272/2.007
Presidente Ilmo. Sr.
D. Gerardo Martínez Tristán
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Alfonso Sabán Godoy
Dª. María Rosario Ornosa Fernández.
D. Gervasio Martín Martín
Dª. Fátima de la Cruz Mera.
En Madrid a tres de diciembre de dos mil siete.
Visto el recurso contencioso administrativo n°. 1165 de 2001 interpuesto por D. Gabino , representado por la Procuradora Dª. María Pilar Rami Soriano, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de 18 de junio de 2.001 mediante la que se determinó el justiprecio de los derechos relativos al realojo del arrendatario de la finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación Proyecto de Delimitación y Expropiación de los Terrenos incluidos en el PAU La Fortuna, del municipio de Leganés, en la cantidad de 13.564,06 euros, más los intereses legales correspondientes, resolución recaída en el expediente nº 164 1 C 3070. Ha sido parte en el recurso, en calidad de demandado el Jurado Territorial de
Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, representado por el letrado sus Servicios Jurídicos. También se ha personado como codemandado el Consorcio Urbanístico La Fortuna, representado por la procuradora Dª. María Isabel Campillo García.
La cuantía del recurso es de 81.095.26 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2002 en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de Derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la fijación del justiprecio en la cantidad de 94.659.32 euros, en cuanto a la pérdida de la vivienda habitual y realojo, más los intereses legales que procedan.
SEGUNDO: Del escrito de demanda se le dio traslado al letrado de la Comunidad de Madrid, concediéndole el plazo previsto en la ley para que la contestara, trámite que evacuó mediante escrito presentado el día 28 de enero de 2003 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaba solicitando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, con imposición a la actora de las costas causadas. El Consorcio codemandado presentó su contestación el 22 de abril de 2003 solicitando la desestimación de la demanda y la declaración de que el acto impugnado es ajustado a Derecho e imponiendo las costas procesales a la recurrente.
TERCERO: Recibido el pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, presentándose, por las partes, sus respectivos escritos de conclusiones y señalándose el día 13 de septiembre de 2007 para votación y fallo. En la tramitación del procedimiento se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales, si bien la sentencia no se ha dictado dentro del plazo legal en razón de los múltiples señalamientos y demás cargas contenidas en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que pesan sobre el ponente.
Siendo Ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de de 18 de junio de 2.001 mediante la que se determinó el justiprecio de los derechos relativos al realojo del arrendatario de la finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación Proyecto de Delimitación y Expropiación de los Terrenos incluidos en el PAU La Fortuna, del municipio de Leganés, en la cantidad de 13.564,06 euros, más los intereses legales correspondientes, resolución recaída en el expediente nº 164 1 C 3070.
La demanda no acepta la valoración realizada por el Jurado, limitándose a manifestar que "el justiprecio establecido en cuanto a la pérdida de vivienda habitual y realojo es totalmente lesivo para los intereses de esta parte", propugnando un justiprecio de 90.151.82 euros, más el 5% del premio de afección, esto es, más 4.507 euros, lo que hace un total de 94.659.32 euros, más intereses legales, etc, sin argüir absolutamente nada, ni citar precepto alguno en el que apoyar su pretensión, salvo la genérica alusión, y por ello irrelevante, a "los criterios establecidos en LEF, REF, LRSV y RGU" (sic).
Se opone la Administración demandada a la estimación de la anterior pretensión; en este sentido, se trae a colación la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, haciendo remisión en cuanto a la valoración a lo fundamentado en el acuerdo que es objeto de impugnación, que se considera suficientemente motivada, sin contraargumentación alguna, por parte de la demanda.
Una vez planteada la cuestión litigiosa y como base de la que partir, es preciso poner de relieve que, como se ha anticipado, la demanda carece del necesario contenido crítico frente a la decisión del Jurado Territorial, como es exigible, por lo que, como con acierto refleja el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, no hay aparentemente ninguna razón, alegada y acreditada, para sustituir los criterios del Jurado por los de la parte expropiada, porque ni siquiera se ha preocupado de expresar en qué concretos extremos no ha estado acertado el Jurado Territorial, ni ha hecho referencia a posibles errores o desviaciones contrarias a derecho, por lo que, si aceptáramos la postura actora, estaríamos dando carta de naturaleza a una mera sustitución de un criterio por otro, sin que se hubiera puesto de relieve ninguna infracción del ordenamiento jurídico, lo que, por otra parte, no se cohonesta con la presunción de legitimidad de la actuación administrativa (validez y eficacia, ex artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y la necesidad no sólo de recurrir, sino también de desvirtuarla.
En este sentido y al margen de la posible consideración que pudiera merecer la valoración de la presunción de certeza de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, lo cierto es la recurrida no deja de ser una resolución administrativa que, al amparo del artículo 57 de la Ley 30/1992 , goza de una presunción de legalidad que opera en tanto que los interesados no la destruyan y que conlleva -con algunas excepciones, como las derivadas del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración- el desplazamiento de la carga de recurrir y de probar la ilegalidad o disconformidad a derecho de la actividad administrativa cuestionada; prueba que, en el presente supuesto, no se ha referido a los criterios valorativos empleados por el Jurado y, por tanto, no ha logrado desvirtuar la plena adecuación de los valores utilizados y los cálculos realizados por Éste, que, por lo demás, se basan en los conceptos jurídicos atinentes a la materia, frente a los cuales nada se ha argüido de contrario.
En fin, una última consideración cabe realizar respecto de la inocuidad de la prueba practicada. Como se ha dicho, aunque con una pobreza argumental rayana en la temeridad, lo cierto es que la demanda acotó su pretensión al justiprecio del realojo, para lo que en la hoja de aprecio se había solicitado 90.151.82 euros. Pues bien, la prueba practicada en nada ha podido servir para apoyar la pretensión actora, porque no puede subsanar un déficit argumental tan importante una posterior propuesta de práctica de prueba, probablemente innecesariamente admitida, por no decir indebidamente admitida, aunque en ello tuviera que ver no sólo una propuesta excesiva, sino también una decisión procesal muy laxa, que debió valorar mucho más restrictivamente aquélla porque se orientó a acreditar conceptos que excedían de la pretensión actora y, por tanto, resultaban irrelevantes. Pero además, su contenido ha resultado igualmente inocuo, porque los dos peritos judiciales parten de una premisa que invalida cualquier conclusión: que carecían de elementos sobre los que montar la pericia, que basaron en meras conjeturas que, incluso, en algún caso, excedían de sus conocimientos científicos o prácticos.
SEGUNDO.- No se aprecian méritos que justifiquen la expresa imposición de las costas causadas, al no contemplarse la temeridad o mala fe exigibles para decidir en otro sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Rami Soriano, en nombre y representación de D. Gabino , contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, identificada en el encabezamiento, por ser ajustada a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, que deberá ser notificada a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Firmada la anterior sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo, de lo que yo la Secretaria de Apoyo, doy fe.
