Última revisión
25/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 30295/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 626/2007 de 25 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS
Nº de sentencia: 30295/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007101580
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 30295/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PLAN DE ACTUACION DE LA SALA APOYO SECCION SEGUNDA
RECURSO DE APELACION NUM. 626/07
SENTENCIA NUM 30.295.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN FCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
JESUS TORRES MARTINEZ
En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 626/07, interpuesto por el procurador Don Manuel de Benito Oteo, en nombre y representación de CONVENCION 2000 SL contra el AUTO de fecha 13 de febrero de 2007 por el que se acuerda denegar la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido.
Siendo parte el Ayuntamiento de MADRID, representado por Letrada de sus servicios jurídicos
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 de febrero de 2007 se dictó AUTO por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de MADRID, recaída en el procedimiento ordinario 67/06, por el que se acuerda denegar la suspensión del acto recurrido impugnado. El acto que se recurre en el procedimiento principal consiste en la orden de cese de actividad de 22 de septiembre de 2005 dictada en el expediente 711/1998/017947 por la sección jurídica de disciplina urbanística.
SEGUNDO.- Por escrito fecha 28 de febrero de 2007 la representación procesal de CONVENCION 2OOO S.L interpuso recurso de apelación contra el citado AUTO formulando los motivos de impugnación. Termina solicitando que se dictara sentencia por la que revocara dicho auto y se acuerde la medida cautelar solicitada consistente en que se acuerde la suspensión del acto recurrido de orden de cese de actividad de 22 de septiembre de 2005 dictada en el expediente 711/1998/017974 por la sección jurídica de disciplina urbanística.
TERCERO. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la Letrada del Ayuntamiento de Madrid, que evacuo por escrito de fecha 2 de abril de 2007, oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación.
CUARTO. En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 626/07.
Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS TORRES MARTINEZ, señalándose el día 25 de septiembre de 2007 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO. Se impugna en esta apelación el AUTO de fecha 13 de febrero de 2007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid , recaída en el procedimiento ordinario 67/06, siendo su fallo del siguiente tenor literal: "Acuerdo denegar la suspensión del acto recurrido sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas".
La apelación se basa, en síntesis en alegar que la no suspensión del acto administrativo impugnado conlleva un daño irreparable perdiéndose la finalidad legítima del recurso. Que el hotel fue construido en los años 70 y tiene licencia de instalación, apertura y funcionamiento de actividad calificada para Hotel de 4 estrellas lo que es suficiente para el fumus boni iuris. Que el hotel cumple con las medidas de seguridad. Que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad habiendo prescindido el Ayuntamiento del procedimiento legalmente establecido. Que el cese de la actividad ha de producir un grave perjuicio.
La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso de apelación, interesando la desestimación, reiterando los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el artículo 103.1° de la Constitución, unido al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el artículo 57.1° de la Ley 30/1.992, de 26 Nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de la ejecutividad de los mismos (artículo 56 de la Ley 30/1.992, de 26 Nov .), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso se desprende del artículo 111.1° de la citada Ley .
TERCERO.- Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, reclama que el control Jurisdiccional previsto en el artículo 106.1° de la Constitución haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo. La armonización de ambas exigencias da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando por un lado, en que mediada el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podrían derivar de aquélla.
CUARTO.- El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 10 Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquél o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, el propio precepto, que la media cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros. En definitiva, interés público e interés de tercero, por una parte y perjuicios individuales unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que armonizados, deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuanta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en «la actuación administrativa que tal modo que, cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso» (Auto del Tribunal Supremo de 21 Abr. 1994 ). Las consideraciones que realiza el apelante en relación al fondo del asunto han de ser ajenas al incidente de medida cautelar que nos ocupa por cuanto ha de ser en el procedimiento principal donde se ha de plantear y resolver la cuestión de fondo suscitada, debiendo ser objeto de valoración en es cauce procesal la procedencia o improcedencia, en su caso, de la medida cautelar solicitada de suspensión de la orden de cese. En el presente supuesto el Juez de instancia ha procedido a una correctísima aplicación del derecho pues como acertadamente razona, aunque puede asumirse que el cese causa un grave perjuicio debe destacarse la pasividad de la propia recurrente en este resultado. Asimismo y en consonancia con el auto que se apela ha de primar el interés general identificado con el necesario control administrativo previo del funcionamiento de la actividad calificada que asegure la legalidad y seguridad en su funcionamiento, poniéndose de manifiesto en este caso que el edificio presenta deficiencias en materia de seguridad contra incendios.
QUINTO.- Procede imponer las costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2° de la Ley 29/1.998, de 13 Jul., Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 626/2.007, interpuesto por interpuesto por el procurador Don Manuel de Benito Oteo, en nombre y representación de CONVENCION 2000 SL contra el AUTO de fecha 13 de febrero de 2007por el que se acuerda denegar la suspensión del auto recurrido; y todo ello con expresa condena en costas al apelante.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Y firme que sea el presente auto, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-- administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en apoyo a la Sección Segunda, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

