Última revisión
25/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 30297/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 683/2007 de 25 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS
Nº de sentencia: 30297/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007101403
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 30297/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PLAN DE ACTUACION DE LA SALA APOYO SECCION SEGUNDA
RECURSO DE APELACION NUM. 683/07
SENTENCIA NUM.30.297
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN FCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
JESUS TORRES MARTINEZ
En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 683/07, interpuesto por el Procurador Don Roberto de Hoyos Mencia en nombre y representación de Don Adolfo , Don Jose Pedro , Don Joaquín , Don Cosme y Don Juan Ignacio contra el AUTO de fecha 16 de marzo de 2007 por el que se acuerda denegar la medida cautelar solicitada.
Siendo parte la Comunidad de Propietarios de la Avenida de la Constitución de Coslada representada por la Procuradora Doña Isabel Alonso Rodríguez así como el Ayuntamiento de COSLADA, representado por EL Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16 de marzo de 2007 se dictó AUTO por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de MADRID, recaída en el procedimiento ordinario 129/06, por el que se acuerda denegar la suspensión del acto recurrido impugnado. El acto que se recurre en el procedimiento principal consiste en la licencia concedida para la instalación de ascensor a la Comunidad de Propietarios Avda DIRECCION000 nº NUM000 de Coslada concedida por acuerdo de Comisión de Gobierno de fecha 17 de mayo de 2001 solicitándose, asimismo, la condena al Ayuntamiento de Coslada para que proceda a la apertura de expediente sancionador a la Comunidad de Propietarios así como a que se clausure el ascensor. La medida cautelar solicitada consiste en la clausura del ascensor hasta el momento de dictar sentencia.
SEGUNDO. Por escrito fecha 13 de abril de 2007 la representación procesal de Don Adolfo , Don Jose Pedro , Don Joaquín , Don Cosme y Don Juan Ignacio interpuso recurso de apelación contra el citado AUTO formulando los motivos de impugnación. Termina solicitando que se dictara sentencia por la que revocara dicho auto y se acuerde la medida cautelar solicitada consistente en que se acuerde la suspensión del acto recurrido con imposición de costas a la Administración demandada por su injusta oposición.
TERCERO. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación procesal la Comunidad de Propietarios de la Avenida de la DIRECCION000 nº NUM000 si como del Ayuntamiento de Coslada, que efectuaron por escritos de fechas 10 y 15 de mayo de 2007 respectivamente, oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación.
CUARTO. En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 683/07.
Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS TORRES MARTINEZ , señalándose el día 25 de septiembre de 2007 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO. Se impugna en esta apelación el AUTO de fecha 16 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Madrid , recaída en el procedimiento ordinario 129/06, siendo su fallo del siguiente tenor literal: "Que no ha lugar a acordar la suspensión de la ejecutividad de la resolución objeto del presente recurso"
La apelación se basa, en síntesis en alegar que no nos hallamos ante un acto de contenido negativo pues no lo la inactividad de la Administración, el silencio negativo operado al ser una simple ficción legal de efectos estrictamente procesales limitado a abrir la vía de recurso. Asimismo se alega que la adopción de la medida cautelar no supone perjuicios para la Administración demandada, interés general o de tercero. La magnitud de las deficiencias existentes en las instalaciones, ascensor y escalera, suponen un grave peligro para todos los moradores de la finca.
SEGUNDO.- El principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el artículo 103.1° de la Constitución, unido al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el artículo 57.1° de la Ley 30/1.992, de 26 Nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de la ejecutividad de los mismos (artículo 56 de la Ley 30/1.992, de 26 Nov .), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso se desprende del artículo 111.1° de la citada Ley .
TERCERO.- Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, reclama que el control Jurisdiccional previsto en el artículo 106.1° de la Constitución haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo. La armonización de ambas exigencias da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando por un lado, en que mediada el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podrían derivar de aquélla.
CUARTO.- El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 10 Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquél o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, el propio precepto, que la media cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros. En definitiva, interés público e interés de tercero, por una parte y perjuicios individuales unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que armonizados, deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuanta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en «la actuación administrativa que tal modo que, cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso» (Auto del Tribunal Supremo de 21 Abr. 1994 ). No se aprecia que los posibles perjuicios alegados por el recurrente sean de naturaleza irreparable. Las obras de instalación del ascensor cuentan con la preceptiva licencia municipal de 17 de mayo de 2001 no habiéndose acreditado el riesgo inminente o grave perjuicio a los usuarios del mismo que alega el apelante.
Las consideraciones que realiza el apelante en relación al fondo del asunto han de ser ajenas al incidente de medida cautelar que nos ocupa por cuanto ha de ser en el procedimiento principal donde se ha de plantear y resolver la cuestión de fondo suscitada, debiendo ser objeto de valoración en es cauce procesal la procedencia o improcedencia, en su caso, de la medida cautelar solicitada de la clausura del ascensor hasta el momento de dictar sentencia.
QUINTO.- Procede imponer las costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2° de la Ley 29/1.998, de 13 Jul., Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 683/07, interpuesto por el Procurador Don Roberto de Hoyos Mencia en nombre y representación de Don Adolfo , Don Jose Pedro , Don Joaquín , Don Cosme y Don Juan Ignacio contra el AUTO de fecha 16 de marzo de 2007 por el que se acuerda denegar la medida cautelar solicitada de clausura del ascensor; y todo ello con expresa condena en costas al apelante.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Y firme que sea el presente auto, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-- administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente del Plan de Actuación de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en apoyo a la mencionada Sección, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha de lo que doy fe.

