Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
23/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 303/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 336/2004 de 23 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER

Nº de sentencia: 303/2007

Núm. Cendoj: 41091330042007100188

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1762


Encabezamiento

S E N T E N C I A

ILMOS SRES.

D.José Ángel Vázquez García.

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

D.Javier Rodríguez Moral.

En Sevilla, a 23 de febrero de 2007

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 336/2004, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: Jon , representado por el Procurador Sr.TEJERA ROMERO; y DEMANDADA:LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, cuya defensa asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente Javier Rodríguez Moral.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA de fecha 26 de noviembre de 2003 , recaído en reclamación nº NUM000 .

SEGUNDO.- La recurrente formuló demanda el 17 de enero de 2006 en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando que, en su día, se dictase sentencia declarando la nulidad de la resolución que se recurre ,con reconocimiento de la situación jurídica individualizada objeto de recurso.

TERCERO.- La demandada contestó a la demanda en escrito de 22 de diciembre de 2006 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, terminó interesando que se dictase sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO.- Por auto de 3 de enero de 2007 se acordó no recibir el juicio a prueba; y las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.

QUINTO.- La votación y fallo del recurso lugar el día señalado 20 de febrero de 2007, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En esencia, lo que la parte demandante pretende es dejar sin efecto las sanciones impuestas por infracción tributaria leve , al sostener que la presentación extemporánea de declaraciones - en este caso ,declaraciones -liquidaciones de pagos fraccionados del IRPF y declaraciones trimestrales de IVA- no se hallaba tipificada en la entonces vigente Ley General Tributaria (Ley 230/63, de 28 de diciembre ), a la que se remitían las leyes respectivamente reguladoras de los mencionados tributos.

Para el recurrente, a la vista del art.78.1 a) de la LGT , que tipificaba "la falta de presentación la falta de declaración de presentaciones o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas", la presentación fuera de plazo de declaraciones resulta atípica .

Pero a nuestro juicio, la interpretación que del texto legal lleva a cabo la Administración no es irrazonable ni quebranta el sentido del texto legal, al ampararse en la cláusula abierta del artículo 78.1,que actúa a modo de ley en blanco al tipificar como infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributo; y como ley penal en blanco, es al mismo tiempo abierta en su aplicación - porque por razones técnicas remite a un conjunto no detallado de infracciones, no susceptible a priori de catalogación precisa- y determinable, ya que la tipificación contiene un grado de certeza y concreción capaz de satisfacer las exigencias de lex previa y lex certa, ya que son otras normas a las que aquí se reenvia las que deben concretar el contenido de injusto al que la Ley tributaria añade la sanción. Además, claro esta , de que la falta de presentación es un concepto normativo y no ontológico, de suerte que se satisface la hipótesis normativa , como sucede en todo tipo de omisión, siempre que no se lleve a cabo la acción esperada por el Ordenamiento, en este caso, en el plazo señalado al efecto, plazo que es esencial en tanto que marca el comienzo del deber de cumplir , en este caso , declarando: toda presentación extemporánea equivale a una falta de presentación.

SEGUNDO.- Lo expuesto no debe ceder ante otros argumentos que sabemos se manejan en el ámbito de otros Tribunales Superiores de Justicia, a nuestro juicio, porque el criterio sostenido se compadece mejor con el canon de totalidad - el contexto del art. 3.1 Código Civil - que debe regir la interpretación normativa..

No es cierto que la atipicidad de la falta de declaración expresa se deduzca , a contrario , de la vigencia de la excusa absolutoria entonces regulada en el artículo 61 de la LGT , bajo el argumento de que en otro caso se llegaría al absurdo de no castigar un pago extemporáneo , pero al fin y al cabo un pago tardío , sancionado en cambio una conducta como la llevada a cabo por el actor, que es puramente formal .

Sin embargo , debe tenerse en cuenta que el pago espontáneo fuera de plazo lleva aparejado un recargo que satisface sobradamente el interés financiero de la Administración, lo que , supone la restauración del orden jurídico trasnsgredido - que puede revestir tintes sancionadores , vid STCO 164/1995; mientras que en el incumplimiento de declarar en plazo, aunque no se acompañe de lesión patrimonial por falta de ingreso de la deuda ,subsiste la lesión de otro bien jurídico, a saber , el interés de la Administración en obtener la cooperación diligente de los obligados tributarios - tutelado mediante la instauración de obligaciones accesorias respecto de la obligación principal, artículo 35 antigua LGT - y comunicarse con ellos a través de declaraciones exactas y formuladas con la suficiente claridad.

Y no es necesariamente cierto que la exclusión de tipicidad se deduzca de la propia prevención del artículo 78 que para afirmar el carácter sancionador negativamente se refiere a que el incumplimiento de obligaciones o deberes no o no operen como elemento de graduación de la sanción, puesto que en este caso no es que se de a una infracción en el que un único incumplimiento juega a la vez como núcleo del injusto y como determinante de su agravación, sino a que, dentro del marco unitario de un hecho injusto , la sanción se halla en función de la intensidad del incumplimiento.

TERCERO.- La posibilidad de revisar las sanciones por aplicación del principio de retroactividad de las normas sancionadoras más favorable que luce en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley General Tributaria 58/2003 choca con el obstáculo que supone el incremento del valor monetario de las sanciones previsto en su artículo 198 en relación con el importe de la multa impuesta al demandante.

Sin imposición de costas por imperativo legal.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo 336/2004 interpuesto por D. Jon contra acuerdo del TEARA de fecha 26 de noviembre de 2003 ., recaído en reclamación nº NUM000

Sin imposición de costas y sin que contra esta resolución quepa recurso de casación ordinaria.

A su tiempo, con certificación de ésta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos.

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