Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 303/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 157/2006 de 28 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 303/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100402

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7446


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso Ordinario nº 157/06

Partes:

Actora: Eloy

Demandada: MINISTERIO DE FOMENTO

S E N T E N C I A nº 303

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 157/06 seguido a instancia de don Eloy representado por el Procurador don Joan Josep Cucala i Puig y asistido por el Letrado don Jose Luis de Mier Vélez contra el MINISTERIO DE FOMENTO representado y asistido por la Abogada del Estado Dª. Noelia Calmache Rodríguez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña de fecha 24 de octubre de 2.001 y las ulteriores en relación con la expropiación de las fincas nº NUM000 y NUM000 -servicio del Prat de Llobregat. Las actuaciones inicialmente se siguieron ante la Sección Segunda de esta Sala bajo el número de recurso 995/02 .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Ninguna de las partes solicitó el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de vista o conclusiones, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento en fecha 1 de septiembre de 2.004. Posteriormente, por acuerdo de la Sala de Gobierno de 7 de febrero de 2.006 se decidió su remisión a esta Sección Tercera donde tuvieron entrada el 7 de marzo siguiente, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Eloy impugna la resolución del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña (Mº de Fomento) de fecha 24 de octubre de 2001, así como la reiteración de la misma efectuada en fecha 14 de agosto de 2002, y la desestimación expresa del recurso de alzada efectuada en fecha 3 de julio de 2003 por el Subsecretario del Ministerio de Fomento, actos los dos últimos contra los que se planteó en forma, y se aceptó, la ampliación del recurso.

De lo actuado resulta que con motivo de la ejecución del Proyecto de obras "Prolongación del II cinturón de Barcelona. Pata Sur. Tramo Cinturón del Litoral- Aeropuerto" (42-B-3030) se ocupó la finca del actor y sus servicios en fecha 28 de mayo de 1.997, suscribiéndose acta de justiprecio por mutuo acuerdo el 23 de febrero de 1.998 en la que se pagó un depósito, haciéndose entrega de la cantidad restante el 4 de julio de 2.000. En fecha 12 de septiembre de 2.001 se abonaron los intereses de demora devengados desde el 23 de febrero de 1.998 hasta el 4 de julio de 2.000.

El 13 de septiembre de 2.001 el recurrente solicitó el pago de una cantidad adicional por considerar que los intereses deberían abonársele desde el 28 de mayo de 1.997 (fecha del acta de ocupación) y no desde la fijación del justiprecio y, además, que procede también el pago de intereses de los intereses.

SEGUNDO.- En cuanto al primer extremo confunde y entremezcla la parte actora los dos conceptos de responsabilidades por demora que se recogen en el capítulo V del Título II de la Ley de Expropiación Forzosa de 16-12-1954 , a saber, la indemnización por demora en la determinación del justo precio, prevista en el art. 56 , y los intereses legales devengados por la demora en el pago efectivo de la cantidad definitivamente fijada, contemplados en el art. 57 .

Lo que al actor le han satisfecho son los intereses legales del art. 57 y lo que él pretende, además, es la indemnización del art. 56 , precepto que establece que "cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado". Esta regla tiene una especialidad en el caso de que se haya declarado la urgencia de la ocupación - como en el que nos ocupa - especificando el art. 52.8 que "en todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata".

De la conjugación de los arts. 56 y 58.2 pudiera parecer que el actor tiene razón en sus pretensiones, pero olvida que para los casos de determinación del justo precio por mutuo acuerdo el art. 26 del Reglamento de la L.E.F., aprobado por Decreto de 26 de abril de 1.957 , señala que "el acuerdo de adquisición se entenderá como partida alzada por todos los conceptos", y en cuanto a la interpretación de los tres artículos conjuntamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas sentencia de 20 de junio de 2.000 y las que en ella se citan, viene declarando reiteradamente que "en los supuestos de fijación del justiprecio por mutuo acuerdo del artículo 24 de la Ley expropiatoria no se producen los intereses de demora en la tramitación y determinación de dicho justiprecio por la vía del artículo 56 de la mencionada Ley , y ello, sustancialmente, por cuanto siendo el precio así determinado resultado de la voluntad acorde de las partes con intereses encontrados (beneficiario y expropiado), aquéllas al fijarlo con el concepto de "partida alzada por todos conceptos" que dice el artículo 26 del Reglamento de Expropiación pudieron tener en cuenta, para valorarlo e incluirlo en la cantidad convenida el retraso o demora producidos desde la incoación de expediente -sentencia de 22 de octubre de 1979 y 10 de marzo de 1997, recurso 1861/1992 -. La exclusión de los intereses de demora, sin embargo, no tiene lugar cuando "expresamente se hubiera incluido en (el justiprecio acordado) la percepción de los intereses, habiendo de estarse por ello a los términos del convenio" -sentencia de 7 de julio de 1984 - o, como dice la sentencia de 19 de julio de 1983 , entre otras muchas que podrían citarse, en el caso de que "expresamente se manifieste en el acta formalizadora del convenio que además de la cantidad fijada haya de añadirse la correspondiente a intereses de demora ya devengados o cualquier otro concepto", de tal suerte que no procede reconocerlos si " no hicieron los litigantes en la comparecencia en que fue convenido el precio referencia alguna a la inclusión o no exclusión en el mismo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio"".

Debemos hacer un inciso para indicar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 1.986 , que cita la Administración en su resolución desestimatoria de la alzada como muestra de una excepción a la doctrina general mantenida por dicho Alto Tribunal, no es tal, pues se refiere a los intereses por la demora en el pago del precio del art. 57 y no a los de demora en la fijación del justiprecio del art. 56 que aquí nos ocupan, en los que la jurisprudencia ha sido insistente en el criterio que hemos indicado, pudiendo citar como más reciente la sentencia de fecha 30 de mayo de 2.006 de la Sección Sexta dictada en sede de casación para la unificación de doctrina.

A lo expuesto podemos añadir que el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004 dictada en el recurso de Casación para unificación de doctrina nº 66/2004 ha hecho referencia al "tratamiento jurisprudencial controvertido pero unánime y que, en general, tiende a acomodar la doctrina al supuesto concreto que enjuicia la Sala, de modo que ha de atenderse en cada caso a las circunstancias concurrentes", y más adelante añade: "Por el contrario se impuso con claridad la tesis que negó este tipo de intereses al justiprecio fijado de mutuo acuerdo. Las distintas Sentencias que siguen esa posición se amparan en que las partes al acordar los términos del convenio han debido tener en cuenta todas las circunstancias que dan lugar al demérito patrimonial que supone para el expropiado la privación de sus bienes, que el art. 26 del Reglamento de Expropiación Forzosa dispone que: el acuerdo de adquisición se entenderá como partida alzada por todos los conceptos, y que el contenido del artículo 71.2 del propio Reglamento acredita que el supuesto ordinario que se contempla es el de fijación contradictoria del justo precio por el Jurado Provincial de Expropiación, así resulta de Sentencias como las de 19 de julio de 1983, 12 de febrero de 1985, 11 de mayo de 1987 y 21 de septiembre de 1991 .

Sin embargo esta postura jurisprudencial se ve matizada y se excepciona en aquellos supuestos en los que las partes hubieran estipulado expresamente lo contrario en el propio convenio expropiatorio o resultase que esa había sido su voluntad, es decir, el abono de los intereses de demora por el retraso en la fijación del justiprecio, al efectuar una interpretación razonable de los términos del convenio. En esa misma línea se admite el pago de esos intereses cuando la voluntad de las partes en ese sentido se deduce con claridad de actuaciones precedentes o actos propios de la Administración que admiten su devengo"; y cita al respecto algunas sentencias y finalmente considera que en el caso concreto existía compromiso de la Administración por un acto propio anterior.

TERCERO.- Sentado lo anterior procede analizar el concreto contenido del acta de justiprecio por mutuo acuerdo de fecha 23 de febrero de 1.998, en la que, tras fijar la cantidad global, como partida alzada por todo los conceptos, de 30.959.590 pts., se añade: "2º Que tal importe comprende toda eventual indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación, así como el premio de afección, daño emergente, lucro cesante y todos los demás derechos que pudieran corresponder al expropiado;..."

En consecuencia, en el presente caso lo estipulado en el convenio expropiatorio no permite entender que se acordara el abono de los intereses de demora por el retraso en la fijación del justiprecio al no haber mención expresa de incluirlos como debidos o de excluirlos de la partida alzada; por otro lado, en los concretos términos del debate, no se han puesto de manifiesto precedentes o actos propios de la Administración que pudieran sopesarse.

CUARTO.- En cuanto a los intereses de intereses, se trata de una partida perfectamente exigible como tiene señalado la jurisprudencia (por todas sentencias del Tribunal Supremo de 15-2-97, 11-3-97 y 18-6-97 ) en aplicación de los arts. 1100, 1108 y 1109 del Código Civil , pero se deberán desde que sean expresamente reclamados y en el supuesto que analizamos se solicitaron el 13 de septiembre de 2.001 (fol. 20 del expediente) cuando ya no se debían los intereses del art. 57 L.E.F. pues habían sido abonados el día anterior 12 de septiembre de 2.001 . En consecuencia no resulta procedente, por tardía, la reclamación de intereses de los intereses.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA 29/1998 no procede efectuar una especial imposición de costas.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por don Eloy contra los actos del Ministerio de Fomento recogidos en el fundamento jurídico primero. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente sentencia es FIRME y no cabe recurso alguno contra ella.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.