Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 303/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 266/2007 de 17 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 303/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100268


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 266/2007

APELANTE: GRAN PANTALLA DE EVENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR, S.L.

C/ AJUNTAMENT DEL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 303

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña. MARÍA PILAR MARTÍN COSCOLLA.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a diecisiete de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso de apelación nº 266/2007, seguido a instancia de la entidad GRAN PANTALLA DE EVENTOS DE

PUBLICIDAD EXTERIOR, S.L., representada por la Procurador Doña MARTA VIDAL ESCOBEDO, contra el AJUNTAMENT DEL

PRAT DE LLOBREGAT, representado por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, sobre Urbanismo-Gestión.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2 y en los autos 530/2005 , se dictó Sentencia nº 164, de 29 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado a derecho".

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de abril de 2008, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO.- El 5 de octubre de 2005 el Ple del Ajuntament del Prat de Llobregat dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior Acuerdo del mismo órgano de 6 de julio de 2005 sobre resolución de expediente sancionador incoado a la hoy parte apelante por la comisión de una infracción urbanística consistente en la instalación de un palo publicitario y sustitución de carteles publicitarios por unos de nuevos, en la zona de la Autovia de Castelldefels entre el Càmping Center y el Open Tenis (parcela 42 polígono 22) de esa localidad, sin la correspondiente licencia municipal, imponiéndosele una multa de 50.000 ?.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2 y en los autos 530/2005 , se dictó Sentencia nº 164, de 29 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado a derecho".

SEGUNDO.- La parte apelante discute los razonamientos de la Sentencia del Juzgado "a quo", sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Incongruencia omisiva de la sentencia apelada en cuanto no se ha pronunciado sobre la aplicabilidad de la Ordenanza de Publicidad Estática del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat aprobada a 6 de febrero de 2002 y con entrada en vigor a los quince días posteriores de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona operada a 23 de febrero de 2002. A tales efectos se apunta que la regulación de esa Ordenanza es la más específica y a que la actuación realizada se comprende como infracción grave tipificada en esa Ordenanza en sus artículos 29 y siguientes.

B) Improcedencia de la sanción impuesta por excesiva, seguramente entendiendo que se le ha impuesto una en su grado máximo.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- El atento estudio de la Sentencia apelada, debidamente entendida, no permite alcanzar la conclusión de incongruencia omisiva que se defiende por la parte apelante ya que de su tenor resulta manifiesto que se ha tenido en cuenta el texto de la Ordenanza referida en su "ratio decidendi" si bien no en cuanto a la subsunción del caso en la tipificación de la Ordenanza sino en los preceptos de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , que se estimaron de aplicación.

Y es que efectivamente asiste la razón a la Sentencia apelada, frente a la tesis de la parte apelante, ya que en forma alguna el texto de una Ordenanza, en este caso generada y aprobada a 6 de febrero de 2002, puede erigirse jurídicamente de tal forma que se haga inmune y con mayor rango a cualquier modificación legal posterior en la materia que corresponda, en este caso, en materia sancionadora y por mor de lo dispuesto en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña .

Sin que sea dable entrar en la legalidad que en su momento daba cobertura a los preceptos sancionadores de la Ordenanza que se invoca, debe bastar que se indique que para actos y actuaciones posteriores a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , como corresponden al caso que se enjuicia -es decir sin posible aplicación a efectos retroactivos perjudiciales-, resulta de inexcusable aplicación el régimen sancionador de esa Ley y sin que ello suponga ningún obstáculo al régimen establecido por la Ordenanza en aquellos otros particulares de mayor concreción y especificidad que corresponda.

Desde esa perspectiva nada hay que objetar a la perfecta subsunción del caso en el supuesto infractor del artículo 205 .a) en relación con el artículo 179.o) en el halo de la reiteradamente invocada Ley y de los artículos de la Ordenanza aplicados por el Juzgado "a quo" lo que permite afirmar el decaimiento y rechazo de las razones alegadas de contrario.

2.- E igual suerte desestimatoria cabe sostener en relación a los particulares relativos a la sanción impuesta cuando para infracciones muy graves la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en su artículo 211 prevé una sanción de multa de 30.001 a 1.500.000 ? y en el presente caso la imposición de la multa de 50.000 ?, en el grado mínimo, se ha estimado en la Sentencia apelada proporcionado y ajustado a derecho en atención a la actuación administrativa actuada que hizo patente la obligación de la retirada con posible aumento de la sanción a imponer en caso de incumplimiento -temática que no podía pasar desapercibida a la entidad apelante por la profesionalidad en el ámbito que nos hallamos que nadie ha puesto en duda- y en esta alzada se sigue provocando el mismo convencimiento en atención a lo establecido en materia de graduación de sanciones en el artículo 212 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , cuanto menos por el grado de culpabilidad de la entidad profesional que constituye la parte actora, a no dudarlo perfectamente conocedora en grado acentuado de la ilegalidad de su proceder.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad GRAN PANTALLA DE EVENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR, S.L. contra la Sentencia nº 164, de 29 de junio de 2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2 , recaída en los autos 530/2005, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado a derecho", que se confirma íntegramente.

Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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