Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
10/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 303/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 93/2006 de 10 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 303/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100273

Resumen:
46250330032009100273 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 303/2009 Fecha de Resolución: 10/02/2009 Nº de Recurso: 93/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso número: 93 /06

Plan de refuerzo

S E N T E N C I A N º 303/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En Valencia, 10 de febrero del 2009

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por los Iltmos. Sres. Presidente D. Juan Luís Lorente Albiñana y Magistrados D. Rafael Pérez Nieto Doña. Estrella Blanes Rodríguez el recurso contencioso administrativo núm. 93/06 promovido por la procuradora Desamparados Calatyud Moltó en nombre y representación de Iván , y asistido por la letrada Mercedes Martínez Mansilla contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la CONSELLERIA DE SANIDAD de fecha 8.9.04

Habiendo sido parte la CONSELLERIA DE SANIDAD, representada y asistida por el letrado de la Generalitat Valenciana y la aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGROS, representada por el procurador Carlos J.Aznar Gómez

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

La cuantía del recurso ha sido fijada en 160.964,51 euros

CUARTO: Se señala la votación para el día del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Estrella Blanes Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del recurso la desestimación por silencio Administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la CONSELLERIA DE SANIDAD de fecha 8.9.04 , por importe de 160.964,51 euros, por el daño sufrido consistente en días de incapacidad secuelas, factor de corrección por perjuicio económico, gastos médicos ortopédicos y asistenciales, como consecuencia de un diagnostico inicial de esguince de rodilla derecha y varios diagnósticos mas sin precisión y diagnostico cinco meses después de sufrir una accidente de rotura de LCA, menisco externo y interno, prescribiéndole únicamente rehabilitación e intervención quirúrgica quince meses después que supuso un retraso en adoptar la medidas terapéuticas correctas , con un perjuicio evidente y aumento de riesgo de resultados finales desfavorables comprobados al final del proceso, considerando que la actuación medica dispensada en el Hospital general de Elda no fue ajustada a los principios de la Lex Artis, siendo inadecuada y negligente provocando un precario Estado de salud y daños y perjuicios económicos en su integridad física y vida social, familiar económica moral y laboral.

La recurrente fundamenta su pretensión en la responsabilidad patrimonial de la Administración por la existencia de negligencia medica, invocando la teoría del daños desproporcionados, que acredita el nexo causal entre la actuación del medico y el daño con la consiguiente inversión de la carga de la prueba acerca de que el hecho fue imprevisible y no evitable, invocando la Ley General 26/1984 para la defensa de consumidores y usuarios , en cuanto a la responsabilidad objetiva de los servicios sanitarios t el articulo 106.3 y 43 de la Constitución y la responsabilidad objetiva o por el resultado reiterada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo

La letrada de la Generalitat se opone invocando el criterio jurisprudencial de la Lex Artis, la obligación de la Administración sanitaria de medios y no de resultado , sin que nos encontremos ante una responsabilidad objetiva, siendo necesario acreditar la relación de causalidad entre el daño padecido y la actuación administrativa, no siendo la doctrina invocada del resultado desproporcionado aplicable al presente caso, considerando que la intervención y rehabilitación fueron adecuados y no que la evolución no fuera favorable. En cuanto a la responsabilidad objetiva de los servicios sanitarios del artículo 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios invoca la jurisprudencia civil que considera que no se puede prescindir del factor culpa. Por ultimo considera que la cuantía reclamada es excesiva y desproporcionada.

Por la codemandada Zurich España CIA de Seguros y Reaseguros, se opone así mismo a la pretensión del recurrente, solicitando la desestimación del recurso por considerar que la asistencia sanitaria fue correcta y ajustada a la "lex artis", considerando excesivos igualmente los importes reclamados.

SEGUNDO: Resultan hechos probados que constan en el expediente y pruebas de dictámenes periciales practicados en autos, los siguientes extremos:

1.- El actor acudió tras sufrir una caída a urgencias del Hospital de Elda el 9.9.00 y tras exploración medica y radiografía se le diagnosticó probable esguince de ligamento lateral interno , en rodilla derecha le fue colocado vendaje compresivo , se le prescribió reposo con la pierna en alto, neobrufen 600 y control por su medio de cabecera y traumatólogo de zona, si precisa .

2.- En fecha 22.9.00 el actor acudió de nuevo a urgencias por dolor e imposibilidad para la extensión, le fue diagnosticado posible lesión meniscal rodilla derecha, tratamiento ferula , atención traumatólogo y el 5.10.00 retiro yeso y se pidieron pruebas preferentes.

3.- En fecha 22.10.00 se practica resonancia magnética y se aprecian "signos de rotura extensa en asa de cubo de todos los segmentos del menisco interno con desplazamiento medial de fragmento meniscal, signos de rotura del cuerno interior del menisco externo, con pequeño quiste parameniscal asociado, rotura completa de ligamento cruzado posterior , signos discretos de tendinitis rotuliana en su inserción apical discreto derrame articular".

4.-En fecha 30.10.00 el Servicio de urgencia del mismo Hospital diagnostica ruptura LCA, aporta RM , con Informe antes mencionado y se le da tratamiento de rehabilitación, mediación y control consultas externas traumatología, el 14.2.01 fue visto por el Doctor Primitivo, se le practicó nuevo RMN y diagnosticó rotura de asa de cubo de menisco interno y rotura de ligamento cruzado anterior, le fue recomendada operación y entró en lista de espera quirúrgica el 4.5.01

5.-El 30.11.01 fue intervenido quirúrgicamente plasta de LCA y meniscectomia parcial de menisco interno con alta el 2.12.01 y como consecuencia de rigidez rodilla fue de nuevo operado el 24.2.02 realizando artrololisis artroscopica y movilización bajo anestesia con alta el 24.2.02 indicación de volver consulta el 28.11 y precisa rehabilitación inmediata.

6.-Tras nuevo RMN el 7.5.02 e informe " masa fibrosa en el compartimiento anterior cubriendo las escotadura intercondilea diagnostico síndrome del cíclope", fue nuevamente intervenido el 22.7.02 con artrolosis mediante artrotomia extirpando tejido fibroso y eliminando plicas y adherencias femorotibiales y rotulianas, consiguiendo la flexión y extensión completas con un tope elástico final extensión definitiva -10º inmovilizando al rodilla en el posoperatorio , siendo dado de alta el 27.7.02, el 27.7.02. El paciente ingresó con fiebre superior a 38 y radial globulosa, fue dado de alta el 2.8.02, siguiendo un programa de rehabilitación intensa a pesar de lo cual la rodilla perdió movilidad por lo que se acordó realizar interconsulta al Hospital General de Alicante llegando a la conclusión de que se debería realizar con carácter preferente capsulotomía posterior, fue remitido al Hospital de la Fe presentando el actor una queja el 11.11.02 para ser atendido a la mayor brevedad la propuesta cursada el 14.10.02 y remitido el 13.1.03

7.- El actor decidió acudir a consultas privada y ser intervenido en al Clinica Quiron el 24.4.03 realizando capsulotomía posterior de Wilson con rehabilitación posoperartorio y no siendo buena la evolución nueva intervención el 6.9.02 realizando tenotomía de isquitibiales y nueva rehabilitación, lo que supuso gastos acreditados en facturas 15 facturas.

8.- En fecha 19.2.04 recibió citación del Hospital La Fe para acudir los servicios de traumatolgia, nuevo RMN y según Informe de 2.5.05 se evidencia una limitación a la movilidad de rodilla de flexo de 20º y un movimiento pasivo entre 20 y 50 de flexión arco 30º rotula bAja , lesiones osteo -condrales avanzadas en condilo y meseta tibial interna ausencia LCA y menisco interno lesiones artrosicas femoro patelares, le indican un tratamiento definitivo de artrodosis de rodilla que fue rechazado por el paciente.

9.- El Dictamen pericial efectuado por Iván, ratificado en periodo probatorio, considera que se dan una serie de diagnósticos erráticos en las primeras asistencias ( esguince de rodilla derecha, posible lesión meniscal rotura de LCP), hasta el diagnostico definitivo cinco meses después de rotura de LCA, menisco externo y menisco interno , insistiendo en la rehabilitación cuando el tratamiento en una persona joven es quirúrgico , no interviniendo hasta 15 meses después lo que supuso un evidente perjuicio y un aumento del riesgo de resultados finales desfavorables, considerando una relación causal entre el retraso diagnostico y terapéutico y el Estado final secular del paciente

El dictamen considera que ha tardado en estabilizarse 1.365 días, sin que se concrete la fecha de alta, estando impedido para su ocupaciones habituales, estando hospitalizado 27 días con secuelas de cicatrices quirúrgicas , edema y vago de rodilla, limitación de movilidad del 35%, lesiones meniscales y ligamentosas intervenidas, disimetría de 4 cm , cojera, hipoatrofia de cuadriceps y de tríceps sural y trastorno ansioso en relaciones laborales y familiares , considerando 46 puntos por las secuelas y 7 por perjuicio estético, incapacidad permanente total para su ocupaciones habituales, total minusvalía 54% mas 2-3 puntos por las deficiencias de factor laboral y factor interno .

10.- El Dictamen pericial aportado por la codemandada ratificado en periodo probatorio, concluye que la atención exploración y exámenes complementarios fueron adecuados, así como el tratamiento ortopédico y farmacológico que se le indicó control por medico de familia y traumatólogo, que no siguió que las complicaciones posteriores , no son un error manifiesto, que es correcto la rehabilitación para buen tono muscular en ausencia de LCA, que la fibrosis posterior a la intervención no se puede prever y que debe ser tratada quirúrgicamente y que con la rehabilitación se rompen las adherencias y se evita la cirugía y que todos los tratamiento practicados con la finalidad de conseguir la máxima recuperación funcional han sido correctos.

11.- El Informe de la inspectora que obra en el folio 101 a 114 del expediente reconoce el retraso en el diagnostico por haber practicado la prueba complementaria a destiempo pero considera que este retraso fue de un mes, que no hubo tratamiento inicial por ser la impresión diagnostica otra ( esguince ), que la patología se ha complicado desde le principio por surgir muchas complicaciones, que el tiempo ha sido un factor desfavorable y que no existe error manifiesto en cuanto a los tratamientos instaurados .

TERCERO: Los hechos anteriormente expuestos permiten llegar a la conclusión de la existencia de diagnósticos erróneos, en las primeras asistencias , probablemente por no practicar de inmediato pruebas diagnosticas como resonancia magnéticas que hubieran permitido establecer desde la primera asistencia o al menos desde la obtención de resultados de esta prueba , un diagnostico preciso como el alcanzado en fecha 14.2.01, casi 6 meses después de la primera asistencia en urgencias , cuando fue visto por Doctor Primitivo y se practicó nuevo RMN y diagnostico de rotura de asa de cubo de menisco interno y rotura de ligamento cruzado anterior, le fue recomendada operación y entró en lista de espera quirúrgica el 4.5.01, no siendo operado hasta el 30.11.01 es decir casi 15 meses después de la caída

Por tanto como consecuencia del accidente casual por caída en las escaleras de su domicilio, el actor sufre traumatismo, es diagnosticado erróneamente en las primeras asistencias, que resultan superficiales hasta que mas de cinco meses después y tras RMN , se confirma la lesión consistente en rotura LCA, menisco interno y externo .

En todos estos meses la sintomatología es continua y referida por el paciente, siempre de la misma manera como dolor e impotencia funcional a nivel de rodilla, si bien el paciente no acude a especialista de traumatología como se le pauta en las primeras asistencias de urgencias

No hay constancia de hechos ajenos al tratamiento médico que pudieran provocar el diagnostico final, pero si el evidente retraso en las asistencias recibidas que llegan a 15 meses para la operación desde la fecha del traumatismo.

En cuanto a la rehabilitación y medicación pautada como tratamiento hasta la primera operación, el Dictamen pericial practicado a instancia del recurrente no concluye que empeorara la lesión del recurrente, ni que fuera contraproducente, ni tampoco inadecuado, aun cuando señala que la rehabilitación con dos meniscos rotos y el ligamento cruzado anterior roto generó probablemente , en un aumento de la inflamación y por tanto en un índice de probabilidades de adherencias alto y en todo caso resultó manifiestamente, sin resultados favorables.

Por ultimo el Dictamen considera que debió de actuarse quirúrgicamente lo mas precozmente posible, mas en una persona joven y activa y que este retraso supuso un aumento del riesgo de resultados desfavorables y perjudicó claramente al paciente.

CUARTO: L a Jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en las siguientes Sentencias debe ser aplicada al presente litigio

Y así la dictada en el Nº de Recurso: 6580/2004

Fecha de Resolución:09/12/2008

"el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la Sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial , rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo , siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. (Ss. 14-10-2003, 13-11-1997).

Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria , la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así , la Sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria , se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."

Y la ST.S. 6820/2008

Nº de Recurso:7931/2004

Fecha de Resolución:10/12/2008

"la doctrina de esta Sala contenida, entre otras muchas, en Sentencia de 30 de octubre de 2007, acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que, conforme a dicha doctrina , recogida, entre otras muchas, en Sentencia de 22 de abril de 1994 que cita las de 19 de enero y 7 de junio de 1988 , 29 de mayo de 1989, 8 de febrero de 1991 y 2 de noviembre de 1993, concluye que esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio de la lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar , pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar. En el mismo sentido , la Sentencia de 31 de octubre de 2000 y 30 de octubre de 2003 .

Como precisa aquella primera Sentencia de 30 de octubre de 2007, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así , la Sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que , aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el Estado del saber , siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."

Como declara la misma Sentencia , la de instancia no ha desconocido la doctrina de esta Sala acerca de la antijuricidad del daño , ya que expresamente ha excluido la infracción de la lex artis en las actuaciones sanitarias referidas al supuesto objeto de consideración y, precisamente partiendo de que la prestación de la misma ha de ser de medios y no de resultados, llega a la conclusión de que no existe la lesión antijurídica en los términos determinados por la ley; y dicha apreciación, como valoración de los elementos probatorios existentes en las actuaciones, no ha resultado combatida y ello excluye la posibilidad de reconocimiento de responsabilidad de la Administración.

Decaen , por tanto, todos los motivos casacionales que se fundan en la concurrencia de los requisitos legales establecidos tanto por la Constitución como por la legislación general y que con carácter específico están regulados en el arts. 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que se aprecie que la legislación general para la defensa de consumidores y usuarios establezcan criterios distintos en función de consideraciones referentes a la culpa de los intervinientes o falta de actuación de la administración sanitaria en términos correctos, pues es precisamente esta prestación correcta la que se tiene en cuenta por el Tribunal Sentenciador para excluir la antijuricidad del daño.

Sentados los criterios jurisprudenciales aplicables , nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido acudiendo al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo sin que se aprecie que la legislación general para la defensa de consumidores y usuarios establezcan criterios distintos en función de consideraciones referentes a la culpa de los intervinientes o falta de actuación de la Administración sanitaria en términos correctos , pues es precisamente esta prestación correcta la que se debe tenerse en cuenta debiendo resolver si en el presente caso, se ha producido en la asistencia médica prestada al recurrente el empleo de una técnica correcta, debiendo responder que no, puesto que el diagnostico correcto fue tardío - 5 meses, la intervención quirúrgica mas tardía aun - 15 meses, pudieron utilizarse técnicas de diagnostico mediante RMN desde la primera asistencia, el tratamiento dado al recurrente de rehabilitación no fue correcto y pudo ser perjudicial para su lesión y la tardanza en la intervención quirúrgica aumento el riesgo del resultado desfavorable sufrido por el paciente.

Por ultimo la reiterada tardanza en ser citado por el Hospital La Fe centro al que fue remitido para ser tratado de capsulotomía posterior , hasta 19.2.04, determinó que el recurrente acudiera a centro privado, lo que le originó gastos por importe de 18.592 euros imputables, así mismo a la inadecuación de los medios técnicos utilizados, para resolver la persistente dolencia del actor ya que la propuesta fue cursada el 14.10.02 y remitido el 13.1.03 por el Hospital General de Alicante

QUINTO: En cuanto a la indemnización el Dictamen Pericial del Doctor Camilo, señala las secuelas y la valoración de estas considerando la Sala, que quedan englobadas en limitación de la movilidad de un 35 % ( 11 puntos ) y trastorno de estrés postraumático 5 puntos , así como perjuicio estético moderado 5 puntos, con un total de 21 puntos, sin que este acreditada la incapacidad permanente total para sus ocupaciones o actividades, ni el perjuicio económico por no acreditar el recurrente sus ingresos netos .

En cuanto a los días que estuvo incapacitado para su ocupaciones habituales deben computarse 730 días, transcurrido desde la fecha de la caída y primera atención médica en el servicio de urgencias el 9.9.00, hasta la ultima operación en la Clínica Quirón en fecha 6.9.02, sin que conste fecha exacta de alta y sin que pueda computarse a estos efectos la fecha en la que fue citado al Hospital la Fe en la que fue diagnosticado se le indicó y tratamiento definitivo que rechazó.

La indemnización que le corresponde , debe ser calculada a juicio de esta Sala de acuerdo con la Resolución de 20 de enero de 2009 , de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el Sistema para valoración de los daños y perjuicios según Anexo a la ley 39/95, resultando:

Por 730 días de Incapacidad de los cuales 27 días hospitalizado a razón de 65,40 euros los primeros y 53 ,20 los segundos: 38.836 euros mas 1.765,8 euros

Por las secuelas se considera razonable 21 puntos a razón de 1.007,08 euros por punto 21.148,68 euros.

Por los gastos ocasionados 18.592 euros

Debiendo se indemnizado el actor en un total de 80.342 , 48 euros sin que proceda de acuerdo con el criterio de esta Sala el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación por esta suma, al aplicarse el baremo vigente a la presente anualidad y procediendo los interés correspondientes de esta suma desde la fecha de esta Sentencia hasta su total pago de acuerdo con lo previsto en el articulo 576 de la LEC

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso Administrativo interpuesto por Iván, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la CONSELLERIA DE SANIDAD de fecha 8.9.04 declaramos la responsabilidad patrimonial de la administración condenando a la Conselleria de Sanidad de la comunidad Valenciana a indemnizar al recurrente en la cuantía de 80.342, 48 euros mas los intereses de mora procesal, que le correspondan desde la fecha de esta Sentencia hasta su total pago

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que cabe recurso de casación conforme dispone el articulo 86 de al LCA

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

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