Última revisión
25/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 303/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 827/2008 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HORCAJADA MOYA, JUAN FERNANDO
Nº de sentencia: 303/2010
Núm. Cendoj: 08019330052010100275
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Recurso de apelación 827/2008
S E N T E N C I A Nº 303/2010
ILMOS.SRES.:
Presidente:
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
En la ciudad de Barcelona, a 25 de marzo de 2010.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 827/2008, interpuesto por D. Ángel Jesús , representado por la procuradora Dª MIRIAM SAGNIER VALIENTE y asistido por el letrado D. JOSEP TÉRMENS VIÑAS, siendo parte apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento abreviado nº 670/2006 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona, se dictó sentencia, de fecha 10 de marzo de 2008 , que desestimó el recurso contencioso interpuesto por D. Ángel Jesús , aquí apelante, contra la desestimación del recurso de reposicón interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2006, que acordaba la expulsión de dicho recurrente, con prohibición de entrada en el territorio nacional por un período de cuatro años, por carecer de cualquier tipo de documentos que amparasen su estancia en territorio español, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 53 a) de la Ley Orgánica de Extranjería .
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en plazo legal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso interpuesto por el actor, aquí apelado, contra su expulsión con prohibición de entrada en el territorio nacional por un período de cuatro años, acordada por la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 28 de septiembre de 2006, por carecer de cualquier tipo de documentos que amparasen su estancia en nuestro país, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 53 a) de la Ley orgánica de extranjería.
Reitera el apelante los motivos ya aducidos en demanda, a saber, que no se justifica la proporcionalidad para imponer la sanción de expulsión en lugar de multa.
SEGUNDO.- Es doctrina del Tribunal Supremo que en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y estos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.
Si bien los supuestos muestran una variada casuística existen suficientes elementos para extraer un principio. Así, en la STS de 28 de febrero de 2007 , consta que el recurrente "no sólo se encontraba irregularmente en España y carecía de domicilio y arraigo familiar, sino que además estaba indocumentado, y... se ignoraba cuándo y por dónde entró en territorio español" y que de tales hechos tuvo conocimiento el defensor jurídico que asistía al expedientado al notificársele la iniciación-propuesta de la resolución. Existe, por tanto, motivación suficiente y acreditación del principio de proporcionalidad.
Idénticos razonamientos en las SSTS de 28 de febrero y 29 de marzo de 2007 , para confirmar una sanción de expulsión respecto un extranjero en situación irregular, indocumentado, y del que se ignoraba cuando y por dónde entró en territorio español. Hechos acreditados que, por ello, constituyen motivación suficiente para la imposición de la sanción de expulsión y la aplicación ajustada a derecho del principio de proporcionalidad. Subraya que el que no se haga mención a tales hechos en la propia resolución sancionadora no conduce a que se encuentre huérfana de motivación si obran en el expediente y, por tanto, han sido debidamente puestos de manifiesto.
La misma argumentación en la STS de 22 de febrero de 2007 , si bien aquí la circunstancia aneja a la estancia irregular que justifica la sanción de expulsión es la falta de cumplimiento de una orden de salida obligatoria, así como la ausencia de acreditación de la alegada solicitud de regularización de su situación en territorio español. En el mismo sentido STS, de 20 de abril de 2007 .
TERCERO.- La medida de expulsión del territorio español acordada por encontrarse el apelado irregularmente en nuestro país, no infringe el principio de proporcionalidad y ha sido debidamente motivada en cuanto ha permitido conocer los motivos de su imposición, el ejercicio del derecho a la defensa y la posibilidad de que la Sala lleve a cabo el correspondiente control de legalidad. La sanción impuesta se encuentra legalmente prevenida por el legislador precisamente para la concreta infracción por él cometida.
Como se recoge en la sentencia apelada, "al primer dels certificats d'empadronaments obrant a les actuacions, de 5.05.06 es far constar renovacions des de l'1.05.06 tot i fer constar la manca de domicili fix del recurrent. I en ulterior full d'empadronament de data 3.04.07 (foli 45, documental aportada) si figura un domicili al c/Vistalegre 9 de BCN, tot i no constar la titularitat del contracte de propietat o arrendament de l'habitatge.
- No consten vincles familiars de primer o segon grau amb persones residents legals al país, a la data dels fets.
- Tampoc no és va arribar a acreditar en via administrativa que el recurrent sigui autosuficient econòmicament, ni consta la realització d'activitats remunerades, fonts d'ingressos regulars ni capacitat econòmica per sobreviure ni per assumir el pagament de sanció pecuniària alternativa a l'expulsió. Fet que no és contradictori amb el fet de constar com a titular d'un conte bancari, i de targeta de crèdit, en no haver constància d'ingresos regulars al compte.
- No resulta prou determinant d'arrelament el fet de tenir tarja del Servei Català de la Salut des del 21.05.05, per tractar-se de prestacions públiques per a tothom.".
El apelante no acredita circunstancia alguna que permita fundamentar que la expulsión, prevenida por la norma como una opción sancionadora legítima en estos supuestos específicos, no lo es en el concreto caso del mismo, y únicamente sería proporcional la sanción alternativa de multa.
Es cierto que la multa constituye una sanción alternativa menos restrictiva de derechos, pero también menos eficaz para la consecución e la finalidad de restablecimiento del orden jurídico perturbado perseguida por la ley.
En consecuencia, debe concluirse que la expulsión de quien carece de habilitación legal para residir en España constituye una medida sancionadora proporcionada, que se encuentra específicamente establecida por la Ley para los supuestos de estancias carentes de habilitación legal cuando además el interesado carece de cualquier arraigo familiar y laboral en España. El expediente de expulsión se incoa a los pocos días de empadronarse.
La Administración puede legítimamente imponer esta sanción, dentro de las opciones prevenidas legalmente, que que es precisamente la que restablece el orden jurídico perturbado. Incumbe a la parte contraria, que impugna la sanción por falta de proporcionalidad, acreditar la concurrencia de circunstancias que se den en su caso concreto y que sean relevantes para determinar tal desproporción.
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , si bien con el límite de 400 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso nº 8 de Barcelona (procedimiento abreviado 670/06), que se confirma en sus propios términos.
2º.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada, con el límite de la cantidad de 400 euros.
Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta sentencia, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.
