Última revisión
08/03/2011
Sentencia Administrativo Nº 303/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4029/2008 de 08 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 303/2011
Núm. Cendoj: 46250330032011100275
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 004029/2008
N.I.G.: 46250-33-3-2008-0011908
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº.303/11
En la ciudad de Valencia, a 8 de marzo de 2011.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 4029/08 (y acumulados 4030/08 y 4031/08), en el que han sido partes, como recurrentes, doña Blanca , don Isidro y doña Miriam , representados por el Procurador Sr. García Albert y defendidos por el Letrado Sr. Varona García, y como demandadas, el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía es de 5.023,49 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen las Resoluciones impugnadas.
SEGUNDO.- Las representaciones procesales de las partes demandadas dedujeron sendos escritos de contestación en los que solicitan que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2011.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son tres Resoluciones del Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR), todas de fecha a 29-7-2008. Estas resoluciones desestiman las reclamaciones núm. NUM000, NUM001 y NUM002 interpuestas por doña Blanca, don Isidro y doña Miriam contra diversas liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones -dictadas por Generalitat Valenciana (Consellería de Hacienda)- por importes de 1.262,67; 1.879,91 y 1.879,91 euros, respectivamente.
La parte recurrente denuncia la falta de motivación de las liquidaciones.
SEGUNDO.- El art. 103.3 de la vigente Ley General Tributaria establece que los actos de liquidación serán motivados "con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de Derecho". Esta referencia son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de tales antecedentes es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, exigencias que , con relación a la generalidad de los actos Administrativos , son proclamadas en el art. 54. 1 LRJAP y PAC. En fin, el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un estado de Derecho (art. 1 C.E. ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).
La ST.S. de 10-10-2008 recuerda con cita de las S.S.T.S. de 28-6-1992 y 15-7-2004 que "...si el Derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes , igualmente debe protegerse el Derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige".
Interesa destacar que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
TERCERO.- La Administración Tributaria explica su discrepancia con los contribuyentes del siguiente modo: "Los arts. 86 y ss. del reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones regulan el régimen de autoliquidación en el Impuesto. En particular el art. 88 , en cuanto a la tramitación de autoliquidaciones, señala (...). En el presente caso procede aplicar liquidación complementaria como consecuencia de: Normas aplicables": (y se citan unos artículos legales).
En las circunstancias descritas, los destinatarios de las liquidaciones no pueden conocer o acaso inferir -tampoco por cierto esta Sala- las razones fácticas y jurídicas que llevan a dicha Administración Tributaria a rechazar la propuesta jurídica de los sujetos pasivos; menos todavía refiere dicha administración a algún dato fáctico o jurídico que contradiga las autoliquidaciones del impuesto sobre Sucesiones presentadas. El que la base del Impuesto coincida en las autoliquidaciones y en las liquidaciones impugnadas -hecho aducido por la representación de la Administración Tributaria- confunde más que orienta sobre cuáles pudieran ser las razones de la discrepancia.
Por consiguiente, el recurso Contencioso-Administrativo merece ser estimado.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 L.J.C.A., y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Blanca, don Isidro y doña Miriam, por ser las Resoluciones del T.E.A.R. impugnadas contrarias a derecho, y las anulamos.
2º.- Anulamos igualmente las liquidaciones tributarias de las que aquellas resoluciones traen causa.
3º.- Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a ocho de marzo de dos mil once.

