Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 303/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 36/2009 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 303/2014
Núm. Cendoj: 29067330022014100044
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 303/14
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Procedimiento Ordinario nº: 36/2009
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
Don FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
Doña MARTA ROMERO LAFUENTE
Don JOSÉ BAENA TENA
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga a 31 de enero de 2014
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 36/09,interpuesto por D. Jorge y Doña Ascension, representados por la Procuradora Doña María Cruz Cánovas Monfort contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado por el Sr. Abogado del Estado, y codemandado AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, representado por el Procurador D. Alfredo Gross Leiva.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por D. Jorge y Doña Ascension, representados por la Procuradora Doña María Cruz Cánovas Monfort, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra 'Resolución del Jurado Provincial De Expropiación Forzosa de fecha 14 de noviembre de 2008 en el expediente 16/2008 relativa al expediente NUM000 de expropiación de la finca número NUM001, afectada por el 'Desarrollo de la 3ª fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga y ampliación del campo de vuelos del Aeropuerto de Málaga', registrándose el Recurso con el número 36/09.
SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 14 de noviembre de 2008, en cuanto que estableció como justiprecio de los bienes expropiados para la ampliación de las obras del Aeropuerto de Málaga, sitos en el término municipal de Málaga, parcela NUM002, en un total de 320.113'13 € es ajustado o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es y ello por cuanto que el haberse clasificado como suelo no urbanizable supone una desviación de poder en la medida en que dicha clasificación no tuvo otra finalidad que el poder adquirir los bienes por un precio inferior al real; en segundo lugar porque al expropiarse para la ejecución de un sistema general como es la ampliación de las obras del Aeropuerto, debió valorarse como suelo urbanizable o al menos darle el valor establecido para el caso de que hubiese existido mutuo acuerdo; en tercer lugar porque, en orden a las cosechas, porque el precio establecido es inferior al real toda vez que por la proximidad al río de los terrenos, las cosechas adquieren una graduación superior a la normal; y en cuarto lugar porque el riego por goteo y la tubería de fibrocemento han sido infravaloradas, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se valorase el suelo en un total de 3.396.120 €, las cosechas en 60.728'67 €, y las instalaciones expropiadas en 63.045'11 €, con el 5% del premio de afección o subsidiariamente se valorase el suelo en 942.031'44 €. A todo ello, por su orden, se opusieron las partes demandadas que, entendiendo ajustado a derecho el acuerdo recurrido, interesaron la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Entrando a conocer del primero de los motivos que se alegaron por la parte recurrente que según se anunció estriba en que es de apreciar una desviación de poder en tanto en cuanto mantener la clasificación del suelo como no urbanizable no tuvo otra finalidad que el poder valorarlos como tal en las futuras expropiaciones que pudiese llevarse a cabo, en el actual caso, la expropiación para la ampliación del aeropuerto de Málaga, el mismo no puede ser estimado y ello porque no sólo la desviación de poder alegada, de concurrir, se habría llevado a cabo en el planeamiento, lo que hubiese exigido que la parte impugnarse indirectamente el PGOU, impugnación no realizada, sino que además, y lo que es más relevante, al sostenerse únicamente en la afirmación de su concurrencia no cabe sino aplicar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 22-10-10 en la que se afirma, en orden a la necesidad probatoria que 'En el caso examinado, aplicando la doctrina jurisprudencial precedente, con independencia de la mera invocación formulada por la parte apelante, no cabe apreciar desviación de poder por parte de la
Administración, ya que no ha quedado probado por el apelante, que en su actuación, la Administración se desviara de la finalidad específica que la Ley atribuye, aplicándolo con un fin distinto del suyo propio y no se constata que en la potestad ejercitada por la Administración Laboral concurra una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo, instrumental, propuesto por el órgano decisorio.'
TERCERO.- Desestimando el anterior motivo y entrando a conocer del motivo relativo a la valoración del suelo, que la parte recurrente entiende que debió valorarse como suelo urbanizable, visto que la causa expropiatoria no era otra que la ampliación del Aeropuerto de Málaga, el mismo no puede ser estimado y ello por cuanto que como ya ha establecido esta Sala en sentencias entre otras de 4-4-12, en su Fundamento de Derecho Tercero:
'Entrando a conocer del segundo de los motivos invocados por la parte recurrente y que se contrae a entender que al tener por causa la expropiación , la ampliación de las instalaciones del Aeropuerto de Málaga, y debiéndose considerar, como sistemas generales, debió de valorarse el suelo como urbanizable el mismo no puede ser atendido pues como esta propia Sala ha establecido en anteriores ocasiones en que ha resuelto sobre tal particular, entre otras en sentencias de 9-5-08 , 29-4-11 y 24-9-10 , no cabe sino reproducir lo razonado en la sentencia dictada en el recurso 116/05 en cuyos fundamento de derecho cuarto que no es sino ' En cuanto al submotivo relativo a la clasificación del suelo, que el recurrente entiende que debe ser la de suelo urbanizable no solo porque en un setenta por ciento se encuentra urbanizado sino también porque al constituir el motivo de la expropiación la ampliación del aeropuerto de Málaga, el mismo no puede ser acogido y ello porque partiendo de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 5-4-11 , 9-4-10 y 6-10-11 en la que claramente se establece que para cuando se trata de una expropiación para la construcción de un Aeropuerto no cabe hacer un pronunciamiento general que abarque a todos ellos, sino que hay que estar a cada caso concreto de tal manera que habrá de establecerse si el Aeropuerto de que se trata contribuye o no a crear unidad' pues como establece la sentencia de 6-10-11 ' no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto. Puede haber aeropuertos que no estén específicamente vinculados a una determinada ciudad o área metropolitana. Si esto ocurriera, habría que concluir que, como excepción a la regla general, ese aeropuerto no es una infraestructura que ayuda a la expansión de la ciudad y, por tanto, los terrenos rústicos expropiados para su construcción no habrán de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratase' y teniendo en cuenta al respecto que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias entre otras de 9-5-08 , 29-4-11 y 24-9-10 , no cabe sino reproducir lo establecido con esta última que no es sino que 'Con esta premisa, la valoración del suelo ha de realizarse, ante todo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24.a) de la Ley 6/1998 , según el cual, debe estarse al momento del inicio del expediente de justiprecio, situado en el presente caso en el año 2003 (folio 62 del expediente remitido), cuando la Administración expropiante comunicó al afectado su intento de acuerdo (en este sentido, por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2005; casación 6600/2000 ), y con bastante posterioridad, pues, al inicio de la vigencia del Plan General de Ordenación Urbana de 1997, en el que, según explicó el perito judicial, el suelo expropiado se integraba en el SG- CH1, adscrito a SNU, lo que, según los actores, hace obligada su valoración en todo caso como urbano o urbanizable programado.
En efecto, así lo viene diciendo nuestro Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 3 de diciembre de 2002 , declaraba que '..en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento [ artículo 3,2 b ) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) b del Texto de 1.992 y artículo 5 de la Ley 6/1998 ] y 'a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase', razón por la que 'el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999 , 1 de abril de 2.000 , 16 de enero de 2.001 y otras muchas). La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que 'el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el artículo 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales..'. Más recientemente pueden verse las Sentencias de 25 octubre 2003 ( casación 2562/1999), de 22 de abril y de 15 de septiembre de 2005 ( recursos de casación 9906/2004 y 10025/2004 ).
Con todo, la doctrina jurisprudencial se ha concretado en el sentido de limitar esa posible asimilación a suelo urbanizable sólo respecto de aquellos terrenos destinados a sistemas generales que sirvan para crear ciudad. Así se pronunciaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002 , según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de las vías de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues entender otra cosa, conduciría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión. En este mismo sentido puede verse también la Sentencia de 4 de noviembre de 2008 (casación 5710/2007 ).
La Sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación 5709/2007 ), aborda esta cuestión al distinguir en las autopistas de peaje radiales dos sectores claramente diferenciados, uno primero en el que las vías '..ofrecen un panorama de infraestructuras al servicio del desarrollo urbano de la ciudad de Madrid y de los municipios que la circundan..', y otro en el que '..esas calzadas radiales no cumplen otro papel que el propio de las carreteras interurbanas, destinadas a enlazar núcleos de población separados y autónomos, sin vocación de contribuir al desarrollo urbano de una o de varias localidades. En el primer tramo resulta razonable pensar que los propietarios de las fincas clasificadas como no urbanizables o sin clasificación específica, si se las valora como tales, sufrirán un sacrificio singularizado en beneficio de los demás, que gracias a la infraestructura que motiva la expropiación de aquéllas verán como sus terrenos quedan, de uno u otro modo, incorporados al proceso de desarrollo urbano de la corona metropolitana madrileña, con el consiguiente incremento de su valor. En el segundo tramo, nada de esto ocurrirá, pues la condición de las demás fincas seguirá inalterada pese a la construcción del nuevo servicio viario..'.
En fin, como afirma la Sentencia de 27 de enero de 2010 (casación 3132/2005 ), la asimilación pretendida no se referiría a aquellas actuaciones que 'sirven a la ciudad' pero que no 'crean ciudad'.
Pues bien, según todo lo dicho la Sala debe rechazar la opinión mostrada en los autos por el perito judicial, que si bien se aparece sustentada en aquel criterio comparativo, no lo refiere a fincas que puedan considerarse 'análogas' a la afectada por la expropiación, sino que, de forma diferente, toma en consideración suelos situados en diversos extremos de la ciudad, no necesariamente cercanos al considerado, a cuyos valores aplica lo que denomina criterios de homogeneización, mecanismo que, como se observa, no supone la aplicación de aquellas previsiones legales, y cuya utilización precisamente muestra al mismo tiempo la procedencia de la opción elegida por el Jurado, basada en la inexistencia de aquellas fincas análogas susceptibles de ser comparadas con la expropiada, que impone la aplicación del segundo de los criterios legalmente previstos, es decir, el de la capitalización de rentas reales o potenciales, opción aquella que tampoco ha podido ser cuestionada bajo la perspectiva de la pretendida valoración de las expectativas urbanísticas de la finca, que el propio perito judicial no ha podido asegurar. '
No pudiendo tampoco argüirse que en todo caso se debió tener en cuenta el justiprecio establecido en otros muchos acuerdos alcanzados en fincas situadas en la misma zona pues, por un lado, como ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 19-1-99, los justiprecios convenidos no son vinculantes para valorar finca del entorno pues los expropiados no gozan de la libertad de determinación, y por otro por cuanto que si la parte no accedió al mutuo acuerdo, como así pudieron hacer otros, no puede pretender que se le aplique la valoración aceptada por éstos.
CUARTO.- Desestimando el anterior motivo y entrando a conocer del relativo a la valoración de los otros bienes expropiados, en concreto, el valor de la pérdida de las cosechas, el riego por goteo y la tubería de fibrocemento, procede hacer siguientes consideraciones:
En primer lugar, en cuanto a dicha pérdida de las cosechas refiere, por cuanto que al desestimarse la pretensión por parte del Jurado Provincial De Expropiación, en base a entender que no se ha acreditado la pérdida de cosechas, y partiendo de la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, para que hubiese podido prosperar se había hecho necesario acreditar que por parte del referido organismo, se ha incurrido en error, lo que la parte no ha efectuado, siendo significativo que la prueba pericial interesada no hubiese de versar sobre tal extremo, razón que obliga a desestimar el motivo.
En cuanto a la valoración de la instalación de riego por goteo, el motivo ha de ser acogido pues constando practicada prueba pericial suficiente como para destruir la presunción de acierto antes mencionada, no puede sino estarse a lo concluido por el perito y en consecuencia valorar las instalaciones de riego por goteo en un total de 26.825'20 €, no así la tubería de fibrocemento, pues valorándose por el perito en cantidad inferior a la acreditada por el Jurado, admitir la misma supondría una 'reformatio in peius'.
QUINTO.- En cuanto al pago de las costas procesales y visto el resultado del recurso , procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo por ello cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Cruz Cánovas Monfort, en nombre y representación indicados, contra la resolución antes mencionada, establecemos como justiprecio de los bienes expropiados en un total de trescientos treinta y nueve mil trescientos setenta y tres, con ochenta y cinco euros (339.373'85 €).
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en fecha 02/04/2014, ante mí, el Secretario. Doy fe.
