Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 303/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 175/2012 de 04 de Mayo de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER BIGAS, JOSE MANUEL DE
Nº de sentencia: 303/2015
Núm. Cendoj: 08019330052015100296
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:7917
Núm. Roj: STSJ CAT 7917/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 175/2012
SENTENCIA Nº 303/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Magistrados
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 4 de mayo de 2015.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº
175/2012, interpuesto por D. Eladio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva Puig Gracia
y defendido por Letrado, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada
y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - En el recurso contencioso-administrativo nº 594/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona, a instancias del aquí apelante, frente a la Administración General del Estado, se dictó Sentencia en fecha 21 de septiembre de 2011 , por la que se inadmitió el recurso interpuesto.
SEGUNDO - Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.
TERCERO - Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 17 de marzo de 2015.
No obstante, mediante Providencia de la misma fecha se acordó que, 'Con SUSPENSION del plazo para dictar Sentencia, se acuerda en esta alzada lo siguiente : Constando en el acta de la vista celebrada en fecha 20 de septiembre de 2011 ante el Juzgado de lo Contencioso nº 7 de Barcelona, que 'Han sido grabadas, en soporte informático, la voz y la imagen del presente acto', y no obrando el DVD en las actuaciones remitidas, ofíciese en este sentido al Juzgado a quo, a fin de que lo aporte en el más breve plazo.
Dicha aportación la podrán llevar a cabo la partes personadas, si disponen de una copia del referido DVD'.
Cumplimentado lo acordado, por Providencia de 14 de abril de 2015 quedaron nuevamente los autos pendientes de dictar Sentencia.
CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo nº 594/2009, del que ha conocido en 1ª instancia el Juzgado de lo Contencioso nº 7 de Barcelona, la impugnación por el actor de la resolución dictada en fecha 13 de octubre de 2009 por la Delegación del Gobierno en Cataluña, por la que se inadmitió a trámite, por extemporáneo, el recurso de alzada formulado por aquél, contra la resolución dictada en fecha 23 de julio de 2009 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, denegatoria de la solicitud de autorización de residencia permanente, formulada por el actor en fecha 3 de junio de 2009, y ello, porque ' le constan antecedentes penales en España'.
Interpuesto por el actor y apelante recurso contencioso, el Juzgado a quo inadmitió dicho recurso, a tenor de Sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2012 , por ' haberse interpuesto contra una actuación no susceptible de impugnación'.
Resultan de lo actuado los siguientes hechos relevantes : a) El actor, originario de Bolivia, fue condenado por Sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2006 , a tenor de certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes incorporado al expediente administrativo, como autor de delitos de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, coacciones (2 delitos), y daños, a la pena de principal de 6 meses de prisión por cada uno de ellos.
No obstante, de una certificación del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona obrante en autos se desprende que pudiera tratarse tan sólo de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y otro delito de coacciones, habiéndose abstenido la parte actora de acompañar la Sentencia dictada contra su patrocinado.
b) El actor formuló el 3 de junio de 2009, solicitud de autorización de residencia permanente.
La solicitud fue denegada, en la fecha y por el motivo que ya constan.
Consta en el expediente como ' Entregado ' por el Servicio de Correos, el 13 de agosto de 2009, la notificación correspondiente a dicha resolución.
c) El siguiente 18 de septiembre de 2009, es decir, transcurrido en exceso el plazo de un mes previsto en el art. 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el actor formuló recurso de alzada contra la resolución denegatoria.
Mediante la resolución de fecha 13 de octubre de 2009, impugnada en este proceso, se inadmitió a trámite, por extemporáneo, el recurso de alzada.
c) Interpuesto el presente recurso contencioso, la parte actora guardó silencio, en el escrito de demanda y en el acto de la vista oral - donde se suscitó por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso -, sobre tal cuestión previa, centrando sus alegatos en el fondo del asunto.
Declarada en la Sentencia apelada dicha inadmisión, por ' haberse interpuesto (el recurso contencioso) contra una actuación no susceptible de impugnación', la parte actora alega en el recurso de apelación : 1) La ' existencia de una duda razonable de que en lo actuado se ha producido alguna disfunción de la notificación' ; y 2) Que con lo acordado ' se vulnera el art. 24.1 CE ', que ' comporta ' el derecho a ' una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo' de asunto.
El Abogado del Estado, actuando en representación de la Administración demandada, se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO - 1) Con arreglo al art. 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : ' 1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes , si el acto fuera expreso.
Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos'.
A su vez, conforme al art. 69 LJCA : 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes : ...c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación'.
2) Partiendo de que la resolución denegatoria de la autorización de residencia permanente, solicitada por el actor, como cuestión indisputada, no agotaba la vía administrativa y debía recurrirse en alzada, a tenor de la Disposición Adicional Décima del R.D. 2393/2004, de 30 de diciembre, Reglamento de la L.O.
4/2000, de 11 de enero, llamada de Extranjería, la aplicación al caso de las transcritas previsiones del art.
115.1 Ley 30/1992 y art. 69 c) LJCA , determinan la conformidad a derecho tanto de la resolución administrativa impugnada, de inadmisión del recurso de alzada, como de la Sentencia apelada, que inadmitió el recurso contencioso, deducido frente a una resolución devenida firme, como es el caso de la denegatoria de la autorización solicitada.
3) Al respecto, suscitada en el recurso de apelación, y no antes, la ' existencia de una duda razonable' en relación con la notificación de dicha resolución inicial, documentada en el expediente administrativo según se ha reseñado, se trata de una cuestión nueva, sobre las que no pudo pronunciarse la Sentencia de primera instancia que se revisa, y que por tanto, no puede ser objeto de análisis en esta alzada, cuyo ámbito dialéctico debe quedar reducido a lo que fue objeto de controversia ante el Juzgado ' a quo' ( por todas, STS, Sala 3ª, de 4 de febrero de 1999, rec. 8831/91 , FJ 2º ; 17 de enero de 2000, rec. 3497/92, FJ 3º ; y las que citan).
_
TERCERO - Procede pues, confirmar tanto la resolución administrativa impugnada como la Sentencia apelada, sin más que recordar : a) Que el principio pro actione, bajo el que deben interpretarse las situaciones relacionadas con el acceso a la jurisdicción, tiene como límite las previsiones de las normas procesales, de manera que el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes que ordenan el proceso (por todas, SSTC 64/92, de 29 de abril , FJ 3º ; 235/93, de 12 de julio, FJ 2 º ; y 172/2000, de 26 de junio , FJ 2º) ; b) Que tal como ponen de manifiesto entre otras, las STS, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000, rec. 5933/95 , FJ 3º, y 10 de junio de 2008, rec. 32/2006, FJ 2º, con remisión a la doctrina constitucional ( STC 32/89, de 13 de febrero ; 64/2005, de 14 de marzo ; y 283/2005, de 25 de noviembre ), la observancia de los plazos no atenta contra el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, sino al contrario, lo refuerza, representando una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE , lo que vale tanto para los plazos procesales como los preprocesales o administrativos ; y c) Que tal como razona la STS, Sala 3ª, de 10 de junio de 2003, rec. 84/98 , FJ 1º, '...la tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución , garantiza también a la parte demandada su derecho a obtener la inadmisibilidad del recurso cuando concurre una causa de inadmisibilidad prevista en la Ley que regula el proceso' ; siendo que, de nuevo conforme a la doctrina constitucional ( SSTC 121/94, de 25 de abril , y 40/96, de 12 de marzo ), dicho principio tanto se satisface con una resolución de fondo, como con una declaración de inadmisión, siempre que lo sea por una causa de inadmisibilidad prevista en el ordenamiento y concurran los presupuestos para ello exigidos.
CUARTO - Procede asimismo imponer las costas procesales en esta alzada a la parte apelante, no concurriendo circunstancias que justifiquen la no imposición, si bien, dicha condena lo será hasta la cifra máxima de 400 euros, todo ello con arreglo al art. 139.2 y 3 LJCA .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso nº 7 de Barcelona , la cual se confirma por estimarse ajustada a derecho.2º.-CONDENAR a la parte actora apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada, hasta el límite de 400 euros.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
_

