Última revisión
20/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 303/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 504/2015 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 303/2016
Núm. Cendoj: 43148450022016100168
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2159
Núm. Roj: SJCA 2159:2016
Encabezamiento
Parte actora : Joaquín
En Tarragona, a 19 de diciembre de 2016
Visto por mí, DOÑA MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
En la tramitación del presente pleito se han observado y cumplido las prescripciones legales aplicables.
Fundamentos
Por la representación de la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acuerdo impugnado por ser contrario a Derecho al haber interpuesto en plazo el recurso de reposición contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del COMT, en sesión de fecha 22 de julio de 2015, en virtud del cual se archivan las actuaciones iniciadas por el COMT a instancias del Sr. Joaquín en relación a la actuación profesional del Dr. Luis Pedro ( NUM000 ).
Por la representación de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante por falta de legitimación activa del mismo o, subsidiariamente, se desestime el recurso confirmando la legalidad de la resolución administrativa impugnada en tanto que desestimatoria del recurso.
En el supuesto que nos ocupa, en atención al objeto del presente recurso, tal planteamiento no puede ser favorablemente acogido. En efecto, tal como se ha indicado anteriormente, se impugna en el presente pleito el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Col.legi Oficial de Metges de Tarragona , en sesión de fecha 30 de septiembre de 2015, por el que se inadmite, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del COMT, en sesión de fecha 22 de julio de 2015, en virtud del cual se archivan las actuaciones iniciadas por el COMT a instancias del Sr. Joaquín en relación a la actuación profesional del Dr. Luis Pedro ( NUM000 ) y no, en contra de lo que considera la representación del COMT, el acuerdo de fecha 22-7-2015 por el que se acuerda el archivo de la información reservada 21/2014 por las razones de fondo relativas al mismo. Determinado el objeto del presente pleito en los términos indicados, resulta ocioso señalar que el demandante se encuentra plenamente legitimado ( art. 19.1.a) LJCA ) para interponer el presente recurso puesto que, de ser estimadas sus pretensiones, la Administración vendría obligada a retrotraer las actuaciones y resolver, en cuanto al fondo, el recurso de reposición interpuesto por el actor y todo ello sin perjuicio de que contra la resolución que, en su caso, se pudiera adoptar por parte del COMT en relación al mismo pueda ser nuevamente impugnada en sede jurisdiccional y de que, en aquel futuro proceso jurisdiccional, la Administración Pública demandada pueda alegar, y el Juzgado valorar, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad que ahora mal se trae a colación.
Consiguientemente, se rechaza la concurrencia de la causa de inadmisibilidad planteada por la representación de la Administración Pública demandada.
Pues bien, de la documentación obrante en el expediente administrativo y de la aportada por el demandante al escrito de demanda, resulta acreditado que el COMT notifica al ahora recurrente el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del COMT, en sesión de fecha 22-7-2015, el día 4-8-2015 ( folio 181 del EA) y que el Sr. Joaquín interpone contra el mismo recurso de reposición con fecha de registro de entrada en el Col.legi Oficial de Metges de Tarragona, Delegació de Reus, el día 28-8-2015 ( documento núm.1 del escrito de demanda y no impugnado por la Administración Pública demandada). Luego, siendo ello así, el recurso de reposición interpuesto por el actor fue interpuesto temporáneamente y, en su consecuencia, resulta procedente anular y dejar sin efecto el acuerdo impugnado por ser contrario a Derecho ( arts. 63 y 117.1 de la LRJAPyPAC).
La consecuencia del anterior pronunciamiento jurisdiccional no es, como pretende la Administración Pública demandada, la confirmación del acuerdo impugnado en tanto que , en cuanto a las cuestiones de fondo, señala que ' l'escrit de recurs no aporta cap element novedós que pogués justificar una modificació de les consideracions que motiven la resolución d'arxiu que és objecte del recurs' sino la retroacción de actuaciones al objeto de que por parte de la Administración Pública demandada se resuelvan las cuestiones de fondo planteadas por el recurrente en su escrito de impugnación formulado en vía administrativa y ello es así por cuanto el actor, dado el pronunciamiento de inadmisibilidad que contiene el acuerdo impugnado, limita sus pretensiones contenidas en el escrito de demanda a dicha única cuestión o, si se prefiere, a combatir si el acuerdo impugnado es conforme o no a Derecho a la hora de inadmitir a trámite el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa. Sin embargo, a la vista del acuerdo por el que se archivan las diligencias informativas incoadas y el escrito de impugnación al mismo formulado por el actor, se desprende que el recurrente , entre otras cuestiones, muestra disconformidad con el hecho de que la entrega final de su historial clínico por parte del Dr. Luis Pedro en cumplimiento de una resolución de la Agencia de Protección de Datos no constituya infracción deontológica con independencia de que finalmente tuviera acceso a dicha información médica, así como, muestra disconformidad con la prescripción de las infracciones leves que pudieren haberse cometido poniendo de manifiesto la posible interrupción de los plazos de prescripción teniendo en cuenta que , según la versión que ofrece el actor, presentó escritos de queja en relación a la actuación de dicho profesional con anterioridad al día 9-7-2014. Cuestiones, todas ellas y a las que no se hace referencia en el acuerdo impugnado, que merecen una explicación razonada y fundada en derecho - art. 54 de la LRJAPyPAC- con independencia de que, finalmente, resulten estimadas o desestimadas las pretensiones que formula el actor en vía administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 85 0504 15 , de la suma de 50.-euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
