Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
20/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 303/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 504/2015 de 19 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 303/2016

Núm. Cendoj: 43148450022016100168

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2159

Núm. Roj: SJCA 2159:2016


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 504/2015

Parte actora : Joaquín

Representante de la parte actora :

RAMON MARIA SANS BALLART

Parte demandada : COL·LEGI OFICIAL DE METGES DE TARRAGONA

Representante de la parte demandada :

BERNAT GOULA BOTEY

SENTENCIA 303/2016

En Tarragona, a 19 de diciembre de 2016

Visto por mí, DOÑA MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 504/2015en el que han sido partes, como demandante Joaquín (representado y asistido por el Letrado RAMON MARIA SANS BALLART), y como demandado COL·LEGI OFICIAL DE METGES DE TARRAGONA (COMT), (representado y asistido por el Letrado. BERNAT GOULA BOTEY), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el citado particular se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Col.legi Oficial de Metges de Tarragona , en sesión de fecha 30 de septiembre de 2015, por el que se inadmite, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del COMT, en sesión de fecha 22 de julio de 2015, en virtud del cual se archivan las actuaciones iniciadas por el COMT a instancias del Sr. Joaquín en relación a la actuación profesional del Dr. Luis Pedro ( NUM000 ).

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 26-1-2016, previo cumplimiento por parte del demandante de los requerimientos efectuados mediante diligencias de ordenación de fechas 4 y 26 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo a instancias del recurrente, se reclamó el expediente administrativo a la Administración Pública demandada, se le ordenó el emplazamiento a posibles interesados y, cumplimentado todo ello, se confirió a la parte demandante el correspondiente trámite para que formulase escrito de demanda. Trámite evacuado por la demandante mediante escrito presentado ante el Decanato de los Juzgados de Tarragona en fecha 6-4-2016.

TERCERO.- Mediante Decreto de fecha 8 -4-2016 se tuvo por formalizado escrito de demanda y se confirió trámite a la Administración Pública demandada para que formalizara escrito de contestación a la demanda. Trámite, éste último, evacuado mediante escrito presentado en fecha 10-5-2016.

CUARTO.- Mediante Decreto de fecha 12-5-2016 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del pleito en indeterminada.

QUINTO.- Mediante Auto de fecha 17-10-2016 se acordó no abrir a prueba el pleito en atención a la inutilidad e intrascendencia de la prueba testifical propuesta por la parte actora en su escrito de demanda para resolver el pleito, sin perjuicio de valorar en el momento procesal oportuno la documentación aportada por las partes a los presentes autos al no haber sido impugnada de contrario y la obrante en el expediente administrativo.

SEXTO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 16-11-2016 se confirió a la parte actora trámite para formular escrito de conclusiones. Trámite evacuado mediante escrito presentado en fecha 28-11-2016. A continuación, se confirió trámite para formular escrito de conclusiones a la Administración Pública demandada, trámite evacuado mediante escrito presentado en fecha12-12-2016.

SÉPTIMO.- En fecha 19 de diciembre de 2016 se declaró el pleito concluso para sentencia.

En la tramitación del presente pleito se han observado y cumplido las prescripciones legales aplicables.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en los presentes autos, el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Col.legi Oficial de Metges de Tarragona , en sesión de fecha 30 de septiembre de 2015, por el que se inadmite, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del COMT, en sesión de fecha 22 de julio de 2015, en virtud del cual se archivan las actuaciones iniciadas por el COMT a instancias del Sr. Joaquín en relación a la actuación profesional del Dr. Luis Pedro ( NUM000 ).

Por la representación de la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acuerdo impugnado por ser contrario a Derecho al haber interpuesto en plazo el recurso de reposición contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del COMT, en sesión de fecha 22 de julio de 2015, en virtud del cual se archivan las actuaciones iniciadas por el COMT a instancias del Sr. Joaquín en relación a la actuación profesional del Dr. Luis Pedro ( NUM000 ).

Por la representación de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante por falta de legitimación activa del mismo o, subsidiariamente, se desestime el recurso confirmando la legalidad de la resolución administrativa impugnada en tanto que desestimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Con carácter previo a cualquier otra consideración, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, resulta procedente examinar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo invocada por la representación de la Administración Pública demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.a) en relación al artículo 69.b) de la LJCA . En este sentido, en apretada y breve síntesis, la representación de la Administración Pública demandada considera que concurre falta de legitimación activa del demandante en la medida que el mismo no invoca en el proceso un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o eliminación de un perjuicio para el mismo.

En el supuesto que nos ocupa, en atención al objeto del presente recurso, tal planteamiento no puede ser favorablemente acogido. En efecto, tal como se ha indicado anteriormente, se impugna en el presente pleito el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Col.legi Oficial de Metges de Tarragona , en sesión de fecha 30 de septiembre de 2015, por el que se inadmite, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del COMT, en sesión de fecha 22 de julio de 2015, en virtud del cual se archivan las actuaciones iniciadas por el COMT a instancias del Sr. Joaquín en relación a la actuación profesional del Dr. Luis Pedro ( NUM000 ) y no, en contra de lo que considera la representación del COMT, el acuerdo de fecha 22-7-2015 por el que se acuerda el archivo de la información reservada 21/2014 por las razones de fondo relativas al mismo. Determinado el objeto del presente pleito en los términos indicados, resulta ocioso señalar que el demandante se encuentra plenamente legitimado ( art. 19.1.a) LJCA ) para interponer el presente recurso puesto que, de ser estimadas sus pretensiones, la Administración vendría obligada a retrotraer las actuaciones y resolver, en cuanto al fondo, el recurso de reposición interpuesto por el actor y todo ello sin perjuicio de que contra la resolución que, en su caso, se pudiera adoptar por parte del COMT en relación al mismo pueda ser nuevamente impugnada en sede jurisdiccional y de que, en aquel futuro proceso jurisdiccional, la Administración Pública demandada pueda alegar, y el Juzgado valorar, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad que ahora mal se trae a colación.

Consiguientemente, se rechaza la concurrencia de la causa de inadmisibilidad planteada por la representación de la Administración Pública demandada.

TERCERO.- El acuerdo objeto de impugnación en el presente pleito, como indica la parte demandada, se fundamenta jurídicamente y con carácter principal - tal y como se infiere, inequívocamente, de la parte dispositiva del acuerdo recurrido en autos- en la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto por el Sr. Joaquín contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del COMT , en sesión de fecha 22-7-2015, al considerar que el mismo fue interpuesto extemporáneamente al haberse sobrepasado el plazo de un mes para su interposición ( art. 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).

Pues bien, de la documentación obrante en el expediente administrativo y de la aportada por el demandante al escrito de demanda, resulta acreditado que el COMT notifica al ahora recurrente el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del COMT, en sesión de fecha 22-7-2015, el día 4-8-2015 ( folio 181 del EA) y que el Sr. Joaquín interpone contra el mismo recurso de reposición con fecha de registro de entrada en el Col.legi Oficial de Metges de Tarragona, Delegació de Reus, el día 28-8-2015 ( documento núm.1 del escrito de demanda y no impugnado por la Administración Pública demandada). Luego, siendo ello así, el recurso de reposición interpuesto por el actor fue interpuesto temporáneamente y, en su consecuencia, resulta procedente anular y dejar sin efecto el acuerdo impugnado por ser contrario a Derecho ( arts. 63 y 117.1 de la LRJAPyPAC).

La consecuencia del anterior pronunciamiento jurisdiccional no es, como pretende la Administración Pública demandada, la confirmación del acuerdo impugnado en tanto que , en cuanto a las cuestiones de fondo, señala que ' l'escrit de recurs no aporta cap element novedós que pogués justificar una modificació de les consideracions que motiven la resolución d'arxiu que és objecte del recurs' sino la retroacción de actuaciones al objeto de que por parte de la Administración Pública demandada se resuelvan las cuestiones de fondo planteadas por el recurrente en su escrito de impugnación formulado en vía administrativa y ello es así por cuanto el actor, dado el pronunciamiento de inadmisibilidad que contiene el acuerdo impugnado, limita sus pretensiones contenidas en el escrito de demanda a dicha única cuestión o, si se prefiere, a combatir si el acuerdo impugnado es conforme o no a Derecho a la hora de inadmitir a trámite el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa. Sin embargo, a la vista del acuerdo por el que se archivan las diligencias informativas incoadas y el escrito de impugnación al mismo formulado por el actor, se desprende que el recurrente , entre otras cuestiones, muestra disconformidad con el hecho de que la entrega final de su historial clínico por parte del Dr. Luis Pedro en cumplimiento de una resolución de la Agencia de Protección de Datos no constituya infracción deontológica con independencia de que finalmente tuviera acceso a dicha información médica, así como, muestra disconformidad con la prescripción de las infracciones leves que pudieren haberse cometido poniendo de manifiesto la posible interrupción de los plazos de prescripción teniendo en cuenta que , según la versión que ofrece el actor, presentó escritos de queja en relación a la actuación de dicho profesional con anterioridad al día 9-7-2014. Cuestiones, todas ellas y a las que no se hace referencia en el acuerdo impugnado, que merecen una explicación razonada y fundada en derecho - art. 54 de la LRJAPyPAC- con independencia de que, finalmente, resulten estimadas o desestimadas las pretensiones que formula el actor en vía administrativa.

CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 de la LJCA , resulta procedente condenar a la Administración Pública demandada al pago de las costas ocasionadas en el presente pleito por el importe máximo de 150 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR, con rechazo de la causa de inadmisibilidad planteadapor la representación del Col.legi Oficial de Metges de Tarragona, el recurso contencioso interpuesto por DON Joaquín y, en su consecuencia, anular y dejar sin efecto el acuerdo identificado en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial por ser contrario a Derecho y ordenar a la Administración Pública demandada que proceda a resolver, en cuanto a las cuestiones de fondo, el recurso de reposición interpuesto temporáneamente por el recurrente. Se condena a la Administración Pública demandada al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 150 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 85 0504 15 , de la suma de 50.-euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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