Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 303/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 323/2014 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 303/2016

Núm. Cendoj: 33044330012016100295

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:1229

Núm. Roj: STSJ AS 1229/2016

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00303/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 323/14
RECURRENTES: Dª Amalia y otros
PROCURADOR: D. EUGENIO ALONSO AYLLON
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD (SESPA)
CODEMANDADO: W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL ESPAÑA
PROCURADOR: Dª MARTA SUAREZ VALDIVIESO NOVELLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 323/14 interpuesto por Dª Amalia , D. Luis Pedro y D.
Pedro Jesús , representados por el Procurador D. Eugenio Alonso Ayllón, actuando bajo la dirección Letrada
de D. Alfonso Iglesias Fernández, contra la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias (SESPA),
representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo parte codemandada la entidad W.R. Berkley
Insurance (Europe) Limited Sucursal España, representada por la Procuradora Dª Marta Suárez Valdivieso
Novella, actuando bajo la dirección Letrada de D. Bernardo Ybarra. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. José Manuel González Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a los recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hizaron una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria.

A medio de otrosí, solicitaron el recibimiento del recurso a prueba.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.



CUARTO.- Por Auto de 9 de febrero de 2015, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 21 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO. - Se impugna por los recurrentes en el presente procedimiento la Resolución de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, de fecha 20 de octubre de 2014, que estimó en parte su reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria dispensada a D. Conrado , en el Hospital Central de Asturias.



SEGUNDO. - Consideran los demandantes que los servicios médicos de la UCI del referido centro hospitalario infringieron las reglas de la 'lex artis', al actuar con un retraso injustificado en la atención a la parada cardio respiratoria que sufrió el día 29 de octubre de 2012 y que, a su entender, fue la determinante del daño cerebral y ulteriores lesiones padecidas que, a la postre, determinaron su fallecimiento que, por otro lado, no cabe imputar al tumor esofágico del que había sido intervenido y respecto del que los análisis efectuados excluían toda malignidad.



TERCERO.- La representación procesal del Servicio de Salud del Principado contestó a la demanda sosteniendo la argumentación y conclusiones de la Resolución impugnada.

La representación de la aseguradora codemandada se opuso a la demanda alegando, en primer término, desviación procesal y negando la concurrencia de mala praxis médica, para terminar suplicando una reducción de la indemnización dentro de la horquilla entre 22.078,04 € y 40.476,41 €.



CUARTO .- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la 'lex artis', conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la 'lex artis', de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la 'lex artis' con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , 'no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria'.

Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).



QUINTO.- Una vez así expuestos los términos de la litis, ha de señalarse que tanto del conjunto de la prueba practicada (informes periciales e historial médico del fallecido) se deduce claramente la concurrencia de una atención contraria a la 'lex artis', como consecuencia del retraso habido en la atención al paro cardíaco padecido por D. Conrado , hecho este que determinó su posterior fallecimiento en conjunción con la hemorragia digestiva derivada precisamente de la intubación prolongada a que hubo de someterse dicho paciente como consecuencia del daño cerebral ocasionado por el retraso en la atención a dicha parada cardíaca.



SEXTO.- Discrepan las partes respecto a la posibilidad de aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad a lo que los demandantes se oponen y que las partes codemandadas fijan en la proporción que estiman pertinente, debiendo de indicarse al respecto que acreditado que el grado de supervivencia del tumor esofágico se estima en cinco años y que no cabe efectuar la minoración del 5% efectuada por la Administración respecto del 55% de probabilidades reconocida por los peritos informantes, es por ello por lo que la suma total en la que deberán ser indemnizados los demandantes será la de 83.843,65 € más intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa, no siendo pertinentes los correspondientes al 20% de la Ley del Contrato de Seguro por no encontrarnos ante el ejercicio de una acción derivada de dicha relación contractual; y sin que, finalmente, quepa apreciar la desviación procesal denunciada por la compañía aseguradora, al no superar la cantidad que aquí se otorga a la cuantía de la reclamación de la vía administrativa.

SEPTIMO.- Al estimarse en parte el recurso no procede efectuar una expresa imposición de las costas procesales ( art. 139.1 Ley 29/1998 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Alonso Ayllón, en nombre y representación de Dª Amalia , D. Luis Pedro y D. Pedro Jesús , contra la Resolución impugnada que se anula por no ser en todo conforme a derecho y declarar la obligación de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias y de la Aseguradora W.R.

Berkley Insurance (Europe) Limited Sucursal España, de indemnizar solidariamente a dichos demandantes en la suma total de 83.843,65 €, más intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa.

Y sin expresa imposición de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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