Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 303/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 290/2014 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 303/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100344

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00303/2016

Recurso núm. 290 de 2014

Toledo

S E N T E N C I A Nº 303

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a seis de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 290/14el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Blanca , representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Fernando Cid Monreal, contra el CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandados D.ª Estibaliz , representada por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigida por el Letrado D. David López Martín, y la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO, representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Manuel Rivero González, sobre DECLARACIÓN DE URGENTE OCUPACIÓN;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 26-5-2014 recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 24-4-2014 del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 2-5-2014 por el que se declara la urgente ocupación de bienes afectados por la expropiación a la que dará lugar la ejecución de la obra denominada 'Ciudad de Vascos' de la Excma. Diputación Provincial de Toledo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda tanto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como por la Excma. Diputación Provincial de Toledo y la codemandada Dña. Estibaliz , tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso las dos primeras partes y la tercera una sentencia ajustada a derecho.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 10 de marzo de 2016 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución ante la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El acto recurrido es el acuerdo de 24-4-2014 ( DOCLM nº 82 de 2-5-2014) del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por el que se declara urgente la ocupación de bienes afectados por la expropiación a que dará lugar la ejecución de la obra denominada: 'Ciudad de Vascos' de la Diputación Provincial de Toledo.

En el recurso presentado por la parte expropiada se plantean una serie de hechos y cuestiones que a su juicio justifican la petición de nulidad de la declaración de urgencia en la expropiación del proyecto 'Ciudad de Vascos' que se recurre. La censura que se dirige a la mencionada resolución consiste en lo siguiente:

1º Se alegan defectos formales en la tramitación del expediente administrativo de la declaración de urgencia de la expropiación en cuanto que se ha dificultado la posibilidad de presentar alegaciones al proyecto; que dichas alegaciones ni tan siquiera han sido contestadas y que no se ha permitido a la parte el acceso a toda la documentación incorporada al expediente.

2º Se opone que la finca afectada no ha sido correctamente identificada. Lo que el Pleno aprobó es la expropiación de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 cuando la finca de la propiedad es la parcela NUM000 del polígono NUM002 .

3º En relación con el fondo del asunto se cuestiona la urgencia desde dos puntos de vista: a) En cuanto a que ya hay un acceso a la denominada 'Ciudad de Vascos' desde el año 1999 en Navalmoralejo (Toledo) que ha cumplido las mismas funciones que el proyecto que ahora se pretende en cuanto a un bien declarado de interés cultural ya desde el año 1931. Por otra parte parece un contrasentido que estando paralizadas las investigaciones arqueológicas en el yacimiento ya desde hace cuatro años se quieran gastar unos seis millones de euros para facilitar el acceso de turistas en catamarán a las ruinas que están abandonas y sin nuevos proyectos cuando debería ser más procedente continuar las campañas de exploración científica; b) Tampoco se dan los requisitos de excepcionalidad y justificación de la urgencia que precisan de suficiente motivación para que puedan ser admitidos.

4º Se da como justificación la necesidad de potenciar los recursos existentes en una comarca deprimida que se trata de revitalizar pero sin ningún dato que permita sustentar tal afirmación.

5º Se apoya la urgencia en la necesidad de evitar daños sobre la fauna y la flora con un plazo de ejecución de las obras 24 a 36 meses y con cuatro meses de paradas biológicas para permitir la reproducción de las aves de febrero a mayo. Hay plazo suficiente para terminar las obras y los supuestos perjuicios a la flora y la fauna quedan diluidos con las paradas biológicas previstas.

En su contestación tanto la Junta de Comunidades como la Excma. Diputación Provincial de Toledo aducen que se han respetado todas las garantías del procedimiento expropiatorio sometiendo el proyecto a información pública con alegaciones de las partes a las que se les ha dado contestación y teniendo acceso a la documentación obrante en tal proyecto. Asimismo los supuestos errores cometidos son de carácter material y han sido debidamente corregidos sin que se produjera ningún tipo de indefensión. Finalmente y en cuanto a la justificación de la urgencia consideran que está suficientemente motivada. Se añade que el Centro de Interpretación ya existente en Navalmoralejo está muy alejado del yacimiento arqueológico - a 10 kilómetros, concretamente- y por esa razón no se puede considerar como centro neurálgico. Por otra parte se trata de un centro ya anticuado y obsoleto, que no da valor a la zona y que no funciona como centro de control sino simplemente didáctico. La codemandada Sra. Estibaliz justifica su personación en el procedimiento a efectos de mera información y defensa de sus derechos, quedando a las resultas de lo que se pueda decidir en el pleito.

SEGUNDO.-Se queja la recurrente, en primer lugar, de no haberse cumplido correctamente con el trámite de audiencia al no haber tenido acceso a la documentación que obra en el expediente, no pudiendo haber efectuado alegaciones sin que se le hubiese dado contestación a las mismas. En definitiva, denuncia la indefensión de que ha sido objeto. Sin embargo dichas reservas no tienen mucho fundamento. Al folio 106 del expediente administrativo figura la manifestación de la recurrente de la recepción de la documentación relativa al expediente expropiatorio, el estudio de impacto ambiental y el proyecto 'Ciudad de Vascos.' Asimismo la Declaración de Impacto Ambiental está publicada en el DOCLM de 7-1-2014 según resolución de 11-12- 2013 y a ella se hace alusión- folio 92 del expediente- en el escrito de parte dirigido a la Diputación de Toledo de 27-3-2014. Y en cuanto a las alegaciones efectuadas están contestadas según las resoluciones adoptadas que figuran en los folios 107 a 116 del expediente administrativo.

Por lo que hace al error cometido referido a la incorrecta identificación de la finca realmente no tiene ninguna relevancia. Se trata de un simple error material de transcripción que en ningún momento confundió a la parte ya que siempre supo que la finca expropiada era la parcela NUM000 del polígono NUM002 aunque en las publicaciones apareciese otro polígono distinto, concretamente el NUM001 . Este error debidamente advertido fue corregido mediante publicación en el B.O.P. de la provincia de Toledo de fecha 14-3- 2014 -folio 72 del expediente administrativo-.

TERCERO.-Adelantamos que ya en las resoluciones dictadas por la Sala al resolver la pieza de medidas cautelares rechazamos que se dieran las circunstancias de urgencia que justificaban la decisión o acuerdo impugnado. Así lo expresamos en el auto 876/2014, de 20 de noviembre por el que suspendimos la ejecución del acuerdo recurrido accediendo a la solicitud de medida cautelar de suspensión instada, seguido del auto 352/2015, de 26 de marzo por el que ordenamos la ejecución del auto anterior. Estos dos autos fueron a su vez confirmados por otros tantos, 212/2015, de 26 de febrero y el posterior 488/2015, de 8 de mayo.

La Diputación Provincial de Toledo es promotora de una nueva ruta de acceso fluvial en catamarán por el río Huso hasta el yacimiento arqueológico musulmán denominado 'Ciudad de Vascos', frente al actual terrestre ubicado en Navalmoralejo ( Toledo). Este proyecto comprende la construcción de dos embarcaderos, un centro de interpretación del yacimiento arqueológico, una cafetería y aseos, un aparcamiento, zonas verdes, acceso asfaltado desde la CM-4104. Concretamente la finca propiedad de la actora queda afectada como consecuencia de las obras de construcción del embarcadero nº 1 del proyecto, ocupándosele 74.403 metros cuadrados.

Con el propósito de delimitar adecuadamente el objeto del presente litigio debemos precisar que lo que se discute no es la utilidad pública del proyecto ni la necesidad de ocupación de los terrenos expropiados, ni tan siquiera el posible justiprecio a pagar, sino lisa y llanamente la urgencia del procedimiento elegido que entre otras consecuencias implica la ocupación de los terrenos expropiados sin que previamente se haya pagado el justiprecio, lo que constituye la regla general en el procedimiento expropiatorio, excepcionable a través de la vía de urgencia por la que se ha optado.

La Administración expropiante considera apremiante llevar a cabo la expropiación de manera urgente debido a que teniendo una licencia de 3 años para la ejecución de las obras sus plazos se han visto reducidos como consecuencia de las paradas biológicas que se deben respetar, que son de cuatro meses al año, de manera que debido a estas paradas el plazo real de ejecución se reduce a 24 meses, existiendo el temor de que debido a esa reducción caduque la licencia sin haberse podido terminar las obras. Como quiera que la declaración de urgencia se produjo el 24 de abril de 2014, publicándose el 2-5-2014, se deberían comenzar las obras después de la correspondiente parada biológica en junio de 2014 acabándose de terminar en enero de 2015 antes de comenzar la siguiente parada biológica, con lo cual se evitarían gastos de mantenimiento innecesarios por la mayor duración en la finalización de las obras. A estas razones de urgencia se añaden la necesidad de potenciar económicamente a través de la inversión en el proyecto de interés cultural en ciernes una comarca tradicionalmente deprimida y de velar por la protección de la fauna en una zona de especial protección para las aves incluida dentro de la Red Natura 2000 según la Declaración de Impacto Ambiental de acuerdo con la resolución de 11-12-2013 de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental. Se trata, además, de sustituir un centro de interpretación ya existente, que se considera totalmente obsoleto y no neurálgico, por otro más moderno y completo que el anterior. Desde luego la parte recurrente cuestiona esa urgencia tanto desde el punto de vista de la necesidad del proyecto como desde la perspectiva de vista de los intereses sociales, promoción económica o de naturaleza medioambiental que se dicen defender.

A la hora de comprobar si se da la urgencia que justifica el procedimiento expropiatorio empleado debemos recordar la jurisprudencia que establecen los condicionantes de esta necesidad. Así la sentencia del T.S. de 25-4-2003, recurso 318/1999 recuerda la siguiente doctrina: ' Esta Sala en sentencia de 18 de mayo de 2002 ha sentado que 'la excepcionalidad que, para declarar la urgente ocupación, prevé el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa no deriva de circunstancias de orden público o cualquier otra ajenas al proyecto sino de la imperiosa necesidad de ejecutar inmediatamente unas obras, que no permita emplear el procedimiento expropiatorio común u ordinario, cuya diferencia con el de urgencia no es otra que la de ser posible la ocupación de los bienes antes de tramitar el expediente administrativo de justiprecio, artículo 52.7ª de la Ley de Expropación Forzosa '.

Y en esa misma sentencia añadía que 'esta Sala ha repetido incansablemente que para declarar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación, a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada, conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, es necesario, en primer lugar, que concurran circunstancias excepcionales que exijan acudir a tal procedimiento y, en segundo lugar, que el acuerdo, en el que se declara dicha urgencia, esté debidamente motivado con la exposición de las indicadas circunstancias que lo justifican', Sentencias de 22 y 30 de septiembre , 3 de octubre y 3 de diciembre de 1992 , 9 de marzo de 1993 , 19 de septiembre de 1994 , 23 de enero , 16 de marzo y 7 de mayo de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 3 de diciembre de 1998 y 19 de julio de 1999 .

Partiendo de estas consideraciones es como la recurrente pretende obtener la nulidad del Acuerdo impugnado al que niega la urgencia que le legitime. Centra su argumento en el párrafo del Acuerdo en el que se afirma que:

'La urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras previstas viene determinada por la necesidad de disponer a la mayor brevedad de los terrenos necesarios a fin de iniciar las obras, que, dada su relevancia y necesidad, constituyen una demanda social prioritaria que precisa atenderse, además debe darse cumplimiento al calendario previsto para actuaciones ya iniciadas que se incardinan con las ahora previstas, como la Depuradora del bajo Llobregat. Por ello es preciso acudir al procedimiento excepcional para la urgente ocupación de los bienes y derechos...'

Funda la crítica en que el Acuerdo resalta que hay una importante demanda social en orden al acometimiento de las obras para cuya realización se ha puesto en marcha el expediente de expropiación. Afirma que con esos criterios no puede existir una expropiación ordinaria puesto que todas gozarían de la condición de urgente cuando sólo son acreedoras a esa condición aquéllas en las que concurran situaciones excepcionales.

En esta línea la demanda se refiere también al párrafo de la exposición del Acuerdo en el que se habla de obras ya en marcha como la depuradora de aguas residuales del Prat del Llobregat y la disposición de superficies de espacios libres y parques superiores a los existentes y el incremento de superficie disponible para la ampliación del Puerto y el Aeropuerto de Barcelona. Concluye que todas esas razones pueden justificar la expropiación pero no su urgencia.

La Sala tiene declarado en sentencias de 3 de diciembre de 1.992 y 10 de diciembre de 1.997 que la apreciación de la urgencia en la expropiación constituye un concepto jurídico indeterminado que si bien debe alcanzar la única solución justa posible permite a la Administración un cierto margen de apreciación en la consideración de las circunstancias excepcionales y en la motivación del acuerdo de urgente ocupación.

Para ello es preciso conjugar la excepcionalidad que requiere el artículo 52 de la Ley con la motivación de las circunstancias que lo justifiquen y el contenido que exige el artículo 56 del Reglamento de 26 de abril de 1.957 , que hace referencia expresa a los bienes afectados o al proyecto de obras en que se determina.

Teniendo en cuenta todo lo anterior del contenido del Acuerdo la Sala deduce que no concurre la excepcionalidad que impone el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa puesto que en las circunstancias en que se produce la actuación administrativa no resulta precisa la urgente ocupación de los bienes afectados y la decisión adoptada no está suficientemente motivada.

Del propio Acuerdo así se desprende. El mismo se inserta en el Convenio de Colaboración en Infraestructuras y Medio Ambiente en el delta del Llobregat firmado entre distintas Administraciones Públicas Territoriales con intereses coincidentes en el ámbito geográfico sobre el que poseen competencias, firmado en abril de 1.994, y entre cuyas actuaciones figura el desvío y canalización del río Llobregat, proyecto que aprueba definitivamente la resolución de 20 de noviembre de 1.998 de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas del Ministerio de Medio Ambiente, y que esta Administración encomendó en cuanto al estudio y preparación del expediente general de expropiación de los bienes y derechos afectados por el proyecto al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña.

Lo que acredita el acuerdo con las razones que esgrime es que las obras son de especial importancia y afectan al interés general al que las Administraciones en ellas empeñadas sirven, pero esos fines pueden lograrse aplicando el procedimiento general o común de la Ley de Expropiación Forzosa, sin recurrir al de urgencia concebido para situaciones de excepcional urgencia que no existen o concurren en este supuesto. Proceder de otro modo es dejar sin razón de ser ni contenido al procedimiento general.

La trascendencia de las obras, que no se pone en duda, y sus efectos beneficiosos que el Acuerdo resalta, dimanan del hecho de que la ejecución del proyecto libera terrenos que son imprescindibles para ejecutar actuaciones ya en marcha como la depuradora del bajo Llobregat, y el que esos terrenos facilitarán la ampliación de instalaciones ya existentes como el Puerto y el Aeropuerto de Barcelona con las repercusiones a que también se refiere el Acuerdo relativas al desarrollo económico de Cataluña y España por medio de esas obras de interés general.

Pero como expone la demanda, y coincidimos en ese criterio, eso no justifica la excepcionalidad del procedimiento de urgencia. En consecuencia procede estimar la demanda y anular el Acuerdo recurrido que no es conforme a derecho'.

CUARTO.-Pues bien, en el presente caso advertimos, recurriendo y valorando entre otras pruebas el dictamen del ingeniero de montes D. Teofilo ya tomado en consideración en la pieza de medidas cautelares, que la expropiación tiene por objeto la construcción de embarcaderos y edificaciones para albergar un centro de interpretación de un yacimiento arqueológico cercano con sus correspondientes infraestructuras de zonas de acceso, esparcimiento, ocio y aparcamientos. Es decir, las obras no se dirigen a atender servicios estimables como esenciales para la comunidad como podrían ser hospitales, mercados, abastecimiento de aguas o de electricidad, servicios centros educativos, sino que se trata de fomentar y difundir un bien de interés cultural y así de manera indirecta favorecer a una comarca deprimida. No alcanzamos a entender que para llevar a cabo ese proyecto de difusión se exija la urgente necesidad de ejecutarlo de manera inmediata cuando ya existe un centro de intepretación operativo en Navalmoralejo que tradicionalmente ha cumplido esas mismas funciones desde hace ya muchos años sin que a pesar del largo tiempo que llevaba operando se haya sentido la necesidad de relevarlo con otro nuevo. Se aduce que dicho centro está obsoleto, que no es neurálgico; que se encuentra distante del yacimiento y que no cumple funciones de control. Pero esa supuesta falta de operatividad de existir se habría dado desde siempre, es decir, desde el año 1999 en que se abrió, y a pesar de todo ello nunca se ha sentido la necesidad de sustituirlo por otro, lo que convierte en una falacia el argumento de la urgencia. Ni tan siquiera se justificaría la utilidad de un nuevo centro cuando las investigaciones científicas en el yacimiento arqueológico en cuestión llevan paralizadas desde hace ya muchos años, lo cual ya de por sí constituiría un dato revelador del escaso interés que desde las instancias oficiales se ha prestado a la antigua medina, salvo por las circunstancias que más adelante se revelarán, lo cual no ayudaría a incentivar el atractivo turístico, científico o cultural de las ruinas.

Por otra parte el argumento de la promoción económica de la zona con la inversión proyectada en la construcción del Centro en Aldeanueva de Barbarroya y el turismo que atraerá no está suficientemente explicado ni estudiado. Se desconocen los datos en los que se apoya la Administración para sostener esas afirmaciones; ni tan siquiera consta la afluencia de turistas que el proyecto conseguirá. Tampoco se comprende como considerándose la inversión tan imperiosa e inaplazable para mejorar el nivel de vida de la comarca porqué no se efectuó mucho antes.

Existe un dato bastante significativo y elocuente que contradice la necesidad de recurrir al procedimiento de urgencia. En la página 12 de la contestación a la demanda por parte de la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se reconoce paladinamente que teniendo 24 meses de tiempo efectivo para la realización de las obras una vez descontados los tiempos de paradas biológicas a fecha de octubre de 2014 están ejecutadas las obras en un 80% tras la declaración de urgencia de 24-4-2014, publicada el 2-5-2014, admitiéndose con toda franqueza que las obras se podrían finalizar en enero de 2015. Es decir, que siendo la duración de las obras de junio de 2014 a enero de 2015 ni tan siquiera sería necesario esperar a los veinticuatro meses proyectados para poder terminarlas de manera que no existe ningún riesgo de que debido al límite de duración de la licencia las obras no se podrían acabar antes de ese tope. Esta duración de las obras también descarta otro de los argumentos empleados para defender la urgencia como es el relativo a la necesidad de evitar mayores costes de mantenimiento si se prolongasen las obras durante mucho tiempo. Como vemos esta prolongación es muy poco probable.

Por último tampoco observamos que la urgencia pueda contribuir a una mejor y adecuada protección de los recursos naturales y medioambientales de la zona donde se van a ejecutar las obras. Su defensa en este caso parece que está salvaguardada y depende más del respeto a las paradas biológicas y la Declaración de Impacto Ambiental que se han adoptado.

Con el fin de agotar todas las claves que den solución a la controversia suscitada cabe realizar una última reflexión. Descartado de manera terminante que la urgencia del procedimiento expropiatorio viniese determinada por las razones imperiosas de la ejecución de la obra en los plazos concedidos por la licencia, además de por los motivos económicos o medioambientales aducidos, se plantea por la recurrente que todo ello estuviera motivado por razones de tipo electoral ante la proximidad de las elecciones municipales que tuvieron lugar en todo el territorio nacional en mayo de 2015 (hecho notorio y de dominio público). La Sala a la vista de dicho alegato se plantea si se pudo incurrir en desviación de poder al recurrir a la urgencia de un procedimiento expropiatorio con el fin de conseguir con la ejecución de tal proyecto un rédito de tipo electoral de cara a tales elecciones, presentándolo como éxito politico, siendo éste un motivo más que determinaría la anulación del acto conforme a lo previsto en el art. 70.2 de la LJCA en relación con el art. 63.1 de la Ley 30/1992 .

Al respecto debemos recordar que la desviación de poder , a la que hacen referencia el artículo 106.1de la Constitución y los artículos 53.2 y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , era definida en el artículo 83.3 de la LJCA de 1956 como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el ordenamiento jurídico. Este concepto fue matizado por la jurisprudencia declarando: a) que es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto del interés público querido por el legislador; b) que se presume que la Administración ejerce sus facultades conforme a derecho; y c) que no puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable ( STS de 10.12.1998 ).

Como señala la sentencia del T.S. de 26-10-2011, recurso 4820/2008 , 'Para la apreciación de la desviación de poder la jurisprudencia considera que corresponde la carga de la prueba a quien la aduce, aun cuando, en contra de lo que opina el ayuntamiento demandado, no es menester en todos los casos una prueba plena o directa, sino que esa carga se cumple y la presunción de validez de los actos administrativos puede destruirse mediante presunciones, partiendo de la existencia de indicios razonablemente fundados ( sentencia de esta Sala de 13 de junio de 1997, recurso contencioso-administrativo 697/1994 )'.

Pues bien, en el presente caso, estando carente, a juicio de la Sala, de toda justificación la urgencia del procedimiento expropiatorio para la ejecución de las obras proyectadas, que no atendían servicios esenciales para la comunidad, cuando ya existía otro Centro de Interpretación de similares características que venía cumpliendo desde largo tiempo sus mismas funciones, existiendo tiempo suficiente, hasta 24 meses, descontando las paradas biológicas, que duraba la licencia, la razón de la agilidad con la que se acometía el proyecto para terminarlo en enero del 2015, antes de la parada biológica que duraba de febrero a mayo, encaja perfectamente con la previsión de que esas obras estuvieran acabadas antes de las elecciones del 2015 siendo esta la verdadera causa de la urgencia, lo cual desvirtúa la verdadera razón del procedimiento urgente y nos conduce a apreciar un fin desviado con la intención de conseguir un aprovechamiento electoralista a partir del proyecto ejecutado.

De acuerdo con los anteriores razonamientos el recurso debe ser estimado.

QUINTO.-Al estimarse el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales causadas se le imponen a la Diputación Provincial de Toledo y a la Junta de Comunidades demandadas puesto que la Sra. Estibaliz realmente no se ha opuesto a las pretensiones de la parte actora siendo su intervención y participación en el procedimiento puramente testimonial.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºEstimamos el recurso contencioso administrativo presentado.

2.Anulamos el acuerdo de 24-4-2014 del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, publicado en el Diario Oficial de Castilla La Mancha de 2-5-2014 por el que se declara la urgente ocupación de bienes afectados por la expropiación a la que dará lugar la ejecución de la obra denominada 'Ciudad de Vascos' de la Excma. Diputación Provincial de Toledo.

3.ºImponemos las costas procesales causadas en esta instancia a la Excma. Diputación Provincial de Toledo y a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a seis de mayo de dos mil dieciséis.


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