Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 303/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 162/2016 de 19 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 303/2016
Núm. Cendoj: 28079330102016100245
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0007732
Derechos Fundamentales 162/2016 (Procedimiento Ordinario) B
Demandante:GESFINDER MADRID S.L.
PROCURADOR D. GONZALO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
Demandado:AGENCIA TRIBUTARIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 303 /2016
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a veinte de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 162/2016,procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por GESFINDER MADRID, S.L., representada por el Procurador D.GONZALO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA, contra ' la vía de hecho constituida por los actos de la AEAT, Delegación Especial de Madrid:
L a propuesta de sanción en el procedimientode 5 de marzo de 2015, referencia A51 número 77477916.
El acuerdo de liquidación 'supuestamente resultante del acta de disconformidad A02 72516693', del cual dice que no se le ha notificado'.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se ordene la cesación inmediata de la vía de hecho y la anulación de las actuaciones materiales denunciadas, restableciendo a la actora en sus derechos fundamentales lesionados.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia que inadmita o, en su defecto, desestime el recurso.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de la demanda y subsidiariamente su desestimación.
CUARTO.-Se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido seguidamente el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 15 de junio de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente impugna por medio del Procedimiento Especial para Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona regulado en los artículos 114 y ss. de la Ley de la Jurisdicción 'la vía de hecho constituida por los actos de la AEAT, delegación especial de Madrid siguientes:
1.1.- la propuesta de sanción en el procedimiento de 5 de marzo de 2015, referencia A51 número 77477916'.
1.2- En segundo lugar el acuerdo de liquidación 'supuestamente resultante del acta de disconformidad A02 72516693', del cual dice que no se le ha notificado.
La actora solicita en la demanda el restablecimiento de sus derechos fundamentales lesionados, garantizados por los arts. 17.2 , 24 y 25 CE y 41 de la Carta Europea de Derechos e imponga a la administración la cesación de la vía de hecho impugnada y la anulación de cuantas actuaciones hayan seguido tras la misma y anule las actuaciones materiales constituidas por la propuesta se sanción y el acuerdo de liquidación señalados.
SEGUNDO.-En síntesis, entiende el recurrente que en el presente caso se produce la lesión de sus derechos fundamentales y europeos porque primero no se le notifica y se le oculta el acuerdo de liquidaciónque al parecer es por una cuota de 68.682,27 €, que junto a los intereses de demora asciende un total de 84.580,33 €; que se hace así para impedir su defensa lesionando el derecho garantizado por el artículo 24 de la Constitución . Que se le da acceso tardío a la propuesta de sanción en procedimiento abreviado de 5 de marzo de 2015, para que haya debido firme y definitiva y no pueda defenderse, quebrantando igual garantía constitucional y además se le inspecciona aprovechando el proceso penal por delito fiscal contra Gesfinder Madrid S.L. para impedir que ejerza la garantía constitucional del artículo 17-2 de la Constitución española .
Alega que ha realizado la intimación al cese de la vía dicho al estimar que se lesiona gravemente sus derechos fundamentales a la defensa del artículo 24 y 17.2 de la Constitución Española y del artículo 41 de la Carta Europea de Derechos. Que por su parte el principio de presunción de inocencia es aplicable también en el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa y garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
Alega que el acto de acuerdo de iniciación de un procedimiento sancionador contiene una exposición de un acuerdo de liquidación que no se notificapara impedir la defensa de esta mercantil. Que como ha resuelto el juez instrucción número 15 de Madrid la desidia de la AEAT al dirigirse contra los administradores alemanes, ha llevado a la prescripción del posible delito fiscal que sólo era imputable a ellos. Que no se ha notificado el acuerdo de liquidación para evitar la defensa.
Alega el recurrente que se ha dictado acuerdo de resolución del procedimiento sancionador el 19 de junio de 2015,imponiendo la sanción de 56.360,68 €, que ha sido notificado el 22 de junio de 2015, que adjunta como documento número seis con la demanda. Alega que en dicho acto se procede a una mera reproducción mecánica de la propuesta contenida en el acuerdo de iniciación, y alega que seguirá el proceso correspondiente envía ordinaria'. ' Que concurre vía de hecho para la lesión de los derechos fundamentales y europeos lesionados y es posible su invocación en este procedimiento de garantía de derechos fundamentales'.
En los fundamentos jurídicos sustantivos de la demanda reitera primero que la falta de notificación de la acuerdo de liquidación inspector lesiona la garantía del artículo 24 de la construcción española. Segundo que la propuesta de sanción a la cual alega que se impedido el acceso en plazo para convertirla en firme, constituye una sanción de plano que lesiona las garantías los artículos 24 25 y 41 de la carta europea de derechos.
Alega que la sanción es además nula al quebrantar el principio de legalidad, que la doctrina jurisprudencial establece que el principio de culpabilidad impone constitucionalmente la exclusión de la sanción tributaria cuando el obligado se haya amparado en una interpretación razonable de la de la norma tributaria. Y que el derecho a la presunción de inocencia contiene la doble exigencia para las administración tributaria de acreditar la prueba de la culpa y de motivar suficientemente a imposición de la sanción.
Realizándose en general alegaciones referentes a la culpabilidad y la proporcionalidad de la sanción.
Por su parte el abogado del Estado se opone a la demandaalegando en primer lugar la inadmisibilidad por inadecuación del procedimiento: que aunque el recurrente acude al procedimiento los derechos fundamentales regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no concurren los requisitos para la tramitación del presente asunto por la vía excepcional de la protección de los derechos fundamentales, sino que debe ser resuelto según las reglas generales del procedimiento. que elescrito de interposición no expresa con precisión el derecho que se pretende ni de manera concisa los argumentos sustanciales que fundamenten el recurso.
Alega en segundo lugar la inadmisibilidad por la vía de hecho , que queda fuera de dudas como indica la jurisprudencia la actuación en vía de hecho es una actuación material de tal modo que los actos jurídicos, los actos administrativos, no pueden construir vía de hecho. Que sólo puede hablarse de actuación de la administración por vía de hecho cuando se inicia sin una actuación que legitime la actuación material, o cuando la propia ejecución adolezca de irregularidades absolutamente invalidantes. Que se pretende sustanciar el litigio directamente en sede jurisdiccional sin haber agotado previamente la vía administrativa.
En todo caso niega que las irregularidades producidas pueden calificarse como tales,que tanto el acuerdo de liquidación como la propuesta de sanción son actos jurídicos de un procedimiento, en consecuencia la actividad supuestamente constitutiva de vía de hecho no es tal.Se remite al acuerdo de liquidación, alegando que el recurrente se encontraba al tanto de la existencia de actuaciones de comprobación e investigación; que las alegaciones sobre incorrectas notificaciones incurren en notoria falsedad y carecen de base pues el interesado ha sido notificado de todos los trámites electrónicamentey conoce el contenido de los actos que impugna por lo que hay la improcedencia de entrar en el fondo del asunto.
Por su parte el fiscal niega la vía de hecho, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2009 : que la vía de hecho no se opone frente a actuaciones materiales de administración sino frente a actos jurídicos producidos en el curso de los procedimientos tributarios. Expresa que las alegaciones sobre falta de notificación y retraso en la comunicación, son cuestiones de mera legalidad ordinaria que no constituye una vía de hecho.. Que 'si analizamos el acuerdo de liquidación de 3 de abril de 2015, se constata que el acto ha sido puesto a disposición y conocimiento de Gessfinder Madrid S.L. el 11 de diciembre de 2014 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el servicio de notificaciones electrónicas, y habiendo trascurrido 10 días sin que el obligado tributario haya accedido para comprobar su contenido, teniéndose por efectuado el trámite de notificación al entenderse que la notificación ha sido rechazada. El fiscal entiende que no se ha vulnerado la tutela judicial efectiva. Que de lo invocado por el recurrente no puede considerarse que se ha quebrantado los derechos constitucionales alegados, porque se han inspeccionado por la administración los documentos existentes para conocer el impuesto de actividades económicas que la sociedad presentó, ique los contratos fueron aportados por la sociedad o persona jurídica y no física. Que nos encontramos con que el demandante no está conforme con la liquidación y la sanción propuesta, pretendiendo incluso traer a este procedimiento cuestiones relativas al procedimiento penal del juzgado correspondiente, por todo ello el Fiscal solicita la inadmisión de la demanda, según los artículos 51.6 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o subsidiariamente su desestimación.
TERCERO.- Entrando a conocer de las cuestiones planteadas,la pretensión del reclamación no puede prosperar: se ha alegado que el acto tributario impugnado está formado 'por la vía de hecho constituida por los actos de la AEAT,' siguientes: la propuesta de sanción en el procedimiento de 5 de marzo de 2015, referencia A51 número 77477916, y el acuerdo de liquidación resultante del acta de disconformidad A02 72516693'. La administración ha dictado dos concretos actos administrativos, por lo que no puede haber vía de hecho:
La vía de hecho es una categoría que abarca, 'tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produzcan sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídicocomo aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo, es decir el concepto concreto de vía de hecho se refiere a actuaciones materiales efectivas de la Administración que carezcan de la necesaria cobertura jurídica y lesionen derechos legítimos.-Tras la entrada en vigor de la Ley 29/98 de 13 de Julio, el art. 25.2 considera admisible el recurso contra las actuaciones materiales de la Administración que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley . Como ha determinado el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de abril de 2008 , la finalidad de la vía de hecho articulado en la Ley de la Jurisdicción, responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegítima actividad material por parte de la Administración. Para que prospere la vía de hecho, es precisa una actuación de la Administración carente de la necesaria potestad para su ejercicio o cuando se ejercite la misma al margen de todo procedimiento, es decir de tal manera que la Administración hubiera actuado sin la adopción del previo acto o título que le sirva de fundamento, según se desprende del art. 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .En el presente supuesto no hay vía de hecho alguna.
CUARTO.-Partiendo por tanto que no se ha poroducido la vía de hecho alegada, la pretensión del recurrente de impugnar los actos administrativos expresados a través de este procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales no puede prosperar:
Primeramente, con referencia a la propuesta de sanción, alega el recurrente que 'que se le da acceso tardío a la propuesta de sanción en procedimiento abreviado de 5 de marzo de 2015, para que haya debido firme y definitiva y no pueda defenderse'. Sin embargo examinada la resolución sancionadora que consta en el expediente administrativo, se hace constar que el recurrente 'ha presentado con fecha de 28 de abril de 2015, escrito de alegaciones frente a la propuesta de imposición de sanción, reiterando las alegaciones formuladas contra la propuesta de regularización contenida en el acta de referencia'. Por tanto ha presentado escrito de alegaciones a la propuesta, por lo que su alegación debe decaer. En todo caso debe recordarse que el acto impugnado es una propuesta de resolución de sanción, la cual es un acto de trámite;no revisable en vía contencioso- Administrativa, por lo que no cabría en este momento examinar las consideraciones efectuadas por el recurrente sobre la nulidad de la sanción.
En segundo lugar, c on relación al acuerdo de liquidación, 'que no se le ha notificado', en el presente supuesto, la Sala, una vez examinados los datos obrantes, comparte las consideraciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, cuyas consideraciones se aceptan e incorporan a la presente resolución: si entiende el recurrente que no se le ha notificado un acuerdo de liquidación, ello debió haber sido objeto de impugnación a través de la vía legal ordinaria, debiendo allí plantear todas las cuestiones que a su parecer pudieran dar lugar a la nulidad de la resolución impugnada. En definitiva n o se ha vulnerado el derecho fundamental invocado puesto que en ningún caso se le ha negado el acceso a los tribunales para poder recurrir los actos administrativos expresados y las causas por las que entiende el recurrente que daría lugar a su nulidad.
En definitiva, el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona solo sirve para encauzar las impugnaciones que supongan vulneraciones de modo claro, directo y evidente de los derechos fundamentales y libertades públicas protegidos mediante este cauce en la Constitución Española y no cualquier invocación de los mismos que pueda suponer una infracción de la mera legalidad ordinaria.
La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 15.4.86 ,dispone que ' el ámbito jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales de la persona está exclusivamente establecido para tutelar la vulneración de los derechos fundamentales comprendidos en los arts. 14 a 29 CE , debiendo el TS acordar la ínadmisibilídad del recurso si, tras un examen previo de los hechos, del acuerdo impugnado unido a los fundamentos jurídicos aducidos por los recurrentes, llega de forma evidente a la concreción de que la infracción denunciada o acto administrativo impugnado no afecta a los derechos fundamentales, sino al control de la legalidad ordinario por referirse a vicios de la legalidad interna, y precisa para su resolución examinar cuestiones de estricta legalidad y no de simple confrontación con los derechos constitucionales'.
Por su parte, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 2ª 10.3.89 declara : 'El procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en el art. 53 CEno está concebido como vía de control de legalidadde las normas reglamentarias o de inferior rango, y mucho menos como cauce procedimental de indagación del sentido último que pudiera vislumbrarse en actos de régimen interno de la Administración, de los que pudiera temerse que desembocaran en ataques a los derechos y libertades que gozan de protección reforzada, pues con dicho procedimiento únicamente se trata de ofrecer a los titulares de derechos y libertades fundamentales un remedio rápido frente a vulneraciones francas y directas de esos derechos; mas por ello es preciso que se ofrezcan al Tribunal los aspectos en que se produce la vulneración de los derechos invocados, con la finalidadde contrastar si el acto o disposición percute o lesiona los derechos fundamentales que se dicen conculcados'.
Finalmente, las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 3a 4.10.84 , 5ª 27.4.88 y 19.7.88 , 3ª 7a 13.1.92 manifiestan: 'En el procedimiento regulado por la LPJDFP no esposible examinar cualquier infracción del ordenamiento jurídico, entrando a ventilar la legalidaddel acto y su adecuación al ordenamiento general, puesto que está configurado como un proceso para la protección de los derechos fundamentales de la persona y su ámbito se circunscribe a cuando el acto impugnado vulnera directamente esos derechos (en este sentido SSTS 3a 25.9.84 y 5.11.84 ); siendo doctrina jurisprudencial la de que se rebasa el ámbito del proceso especial cuando, para presentarla situación aparentemente violadora de un derecho fundamental reconocido en la CE, se ha de analizar previamente la legalidad del acto impugnado a la luz de preceptos legales de inferior rango jerárquico( SSTS 3ª 14.5.85 , 5ª 9.7.87 , 21.10.87 , 10.5.88 y 14.12.88 , 3' 2' 3.4.90 y 28.11.90 , 3' 7a 23.9.91 , SAT Oviedo 26.12.86 y STSJ Canarias 30.12.90), pues una interpretación amplia conduciría a su desnaturalización y a la pérdida del carácter especial que, basado en los principios de preferencia y sumariedad le atribuye el art. 53 CE '.
Las sentencias citadas reflejan una doctrina, expresada en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, que reflejan que el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona no sirve para dilucidar cuestiones de legalidad ordinaria, las cuales deben ser ventiladas en un recurso ordinario, y que en este procedimiento especial y sumario solo pueden valorarse vulneraciones de los derechos fundamentales expresados en la Constitución Española, lo que evidentemente solo puede ocurrir en casos graves y patentes de ataque frontal a tales derechos y no en simples interpretaciones de legalidad ordinaria que incidan de modo circunstancial en los derechos invocados.
Ello es lógica consecuencia de que la elección del procedimiento no es una cuestión voluntaria y autónoma del recurrente, sino que debe armonizar con la naturaleza de las pretensiones que en él se están ejerciendo, sin que sea de recibo admitir que cualquier pretensión y por cualquier motivo o argumento, pueda ser encauzada por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, que es un procedimiento especial y sumario, que tiene ventajas procesales (como son la rapidez, brevedad de los plazos, posibilidades de segunda instancia y otras), pero a cambio cuenta con limitaciones sobre el enjuiciamiento que cabe válidamente efectuar en dicho procedimiento.
En definitiva, las cuestiones planteadas son de mera legalidad ordinaria y por ello no pueden ni deben resolverse en un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona,ni aún en el caso de que concurrieran pues aún así con tales vulneraciones no se estaría infringiendo la Constitución Española sino meras normas ordinarias.
En consecuencia, procede desestimar el presente recurso.
QUINTO.-El Art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , dispone con referencia a la condena en costas e n primera o única instancia, que el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso no se ha presentado estas dudas de hecho o de derecho, por lo que procede imponer las costas, dado que el recurso contencioso-administrativo ha entrado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 octubre citada, que se fijan ( artículo 139.3 LJCA ) en 2.000 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de cada parte recurrida,atendida la complejidad del caso, y de los escritos de las partes.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo núm. 162/2016,procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto contra la vía de hecho descrita.
Imponiendo al recurrente las costas causadas, en el sentido expresado en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sección en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día veintidos de junio de dos mil dieciséis, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
