Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 303/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 52/2014 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 303/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100208


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0000850

Procedimiento Ordinario 52/2014

Demandante:MALPICA 100, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015 ).

SENTENCIA NUMERO 303

Ilustrísimos señores:

Presidente.

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

-----------------

En la Villa de Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciséis

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 52/2014 interpuesto por MALPICA 100 SL, representada por la Procuradora Dª María del Valle Gili Ruiz contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2013, que de modo acumulado desestimó las reclamaciones económico administrativas números 28/20896/11, 7530/12, 8590/12 y 8591/12, en las que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.- Continuó el procedimiento por sus trámites hasta la fecha de votación y fallo, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad actora impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2013, que de modo acumulado desestimó las reclamaciones económico administrativas números 28/20896/11, 7530/12, 8590/12 y 8591/12 formuladas frente a:

- Resolución parcialmente estimatoria, dictada por la Administración de María de Molina de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de la solicitud de rectificación de autoliquidación, nº de referencia 2018910245405, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005 y cuantía a devolver de -3.215,38 euros. (28/20896/11).

- Resolución parcialmente estimatoria, dictada por la Administración de María de Molina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la solicitud de rectificación de autoliquidación, nº de referencia 2019910367011, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006 y cuantía a ingresar de 183.316,55 euros. (28/7530/12).

- Resolución parcialmente estimatoria, dictada por la Administración de María de Molina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la solicitud de rectificación de autoliquidación, nº de referencia 2009910306661, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007 y cuantía a ingresar de 183.316,55 euros. (28/8590/12).

- Resolución parcialmente estimatoria, dictada por la Administración de María de Molina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la solicitud de rectificación de autoliquidación, nº de referencia 2010910145736, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007 y cuantía a ingresar de 183.316,55 euros. ( 28/8591/12).

SEGUNDO.- La parte recurrente mantiene en la demanda que la solicitud de rectificación de su declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios controvertidos se basa en que la entidad MALPICA 100 SL es una compañía residente en territorio español que mantuvo un porcentaje de participación en la sociedad TRANSFESA, superior al 5%, de forma ininterrumpida desde su adquisición en 1996. En el año 2005 procedió a vender 375.000 acciones de la entidad TRANSFESA y entiende que para el cálculo de la deducción por doble imposición interna se debe tener en cuenta el cómputo de las reservas consolidadas del grupo consolidado TRANSFESA y no el de las individuales como pretende la administración, ya que, esa es la verdadera de ser del art. 30. 5 TRLIS y la voluntad del legislador, y es evidente que TRANSFESA ha incrementado notablemente con la operación sus reservas en el periodo de tenencia de la obligación. Señala que los beneficios no repartidos por las filiales de la mercantil TRANSFESA, ya habían tributado a nivel filiales y fueron decisivos para fijar el precio de venta, lo que implicó un mayor beneficio de la operación, y constituiría una doble tributación caso de no aplicarse lo previsto en el art. 30.5 TRLIS en relación a las reservas del grupo consolidado del que forma parte la entidad TRANSFESA. La administración considera que la deducción por doble imposición solo debe de tomar como base las reservas individuales de TRANSFESA y no las reservas consolidadas porque se estarían tomando como deducciones expectativas sobre beneficios, sin tener en cuenta las plusvalías latentes de la sociedad cuyas acciones se trasmiten en relación a sus sociedades participadas. MALPICA soporta la imposición por la plusvalía en la venta de las acciones que, a su vez, incorpora la plusvalía ya materializada de sus filiales e incorporada en sus fondos propios y en los del grupo consolidado, aún cuando no figuren en su contabilidad y resulten plusvalías latentes y añade que el accionista de TRASFESA que ya soportó a nivel de su participada indirecta el impuesto volvería a tributar al incorporar tal beneficio en su plusvalía de venta, derivada de la plusvalía latente de la sociedad cuyas acciones se han transmitido. Emplea para demostrar lo alegado diversos ejemplos prácticos y no se muestra de acuerdo con la doctrina elaborada sobre la materia por la DGT, solicitando la anulación de la resolución del TEAR.

La defensa de la Administración General del Estado solicita la confirmación de la Resolución del TEAR y reproduce los argumentos que contiene dicha Resolución.

TERCERO.- La controversia planteada en este recurso consiste en si es posible que por la actora se aplique la deducción por doble imposición de dividendos, originada por las plusvalías obtenidas por la venta de 375.000 acciones de la entidad participada Transportes Ferroviarios Especiales SA (TRASFESA) que, a su vez, forma parte de un grupo consolidado, en relación con las reservas consolidadas del grupo, lo que implicaría una deducción de 285.655,93 €, o solo podría aplicarse la deducción en relación a las reservas de la sociedad participada y cuyas acciones se han transmitido (TRANSFESA en este caso), que es lo que pretende la AEAT al admitir únicamente una deducción del 1873.316,65 €.

El art. 30.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, determinaba en la versión vigente en el ejercicio 2005, año en el que se produjo la venta de as acciones:

'5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 40 por 100, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación o al importe de las rentas computadas si éste fuere menor.

Esta deducción se practicará siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que, el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al cinco por ciento.

b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.

Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que los valores se adquirieron por su valor teórico.

La aplicación de la presente deducción será incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción prevista en el presente apartado.

Lo previsto en el presente apartado también se aplicará a las transmisiones de valores representativos del capital de las entidades a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 28 de esta Ley , debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen previsto en el referido apartado 2.

La deducción prevista en este apartado no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la compensación de bases imponibles negativas.'

La Dirección General de Tributos ha vendido manteniendo en diferentes consultas Vinculantes la opinión contraria a las tesis de la entidad recurrente, (Consultas V2484/2008, de 23 de diciembre o V1536/12, de 13 de julio) y se refleja también en la más reciente Consulta vinculante núm. V3352/14 de 18 diciembre, en la que se especifica:

'4. En relación a la posible aplicación de la deducción por doble imposición de dividendos por la transmisión de valores representativos del capital o de fondos propios de entidades residentes, el artículo 30.5 del TRLIS (RCL 2004, 640, 801) establece que:

(...)

En el caso de que los socios personas jurídicas -en el caso planteado la sociedad A- de B transmitan a un tercero de su participación, siempre que se cumplan los dos requisitos señalados, la cuantía de la deducción será el importe resultante de aplicar el tipo de gravamen de la consultante a la menor de estas dos cantidades:

- el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la sociedad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida; o

- la renta derivada de la operación.

Establecido lo anterior, por lo que se refiere a la determinación del incremento neto de los beneficios generados y no distribuidos por la sociedad participada (B) durante el tiempo de tenencia de la participación, habrán de tenerse en cuenta, exclusivamente, los beneficios de la sociedad directamente participada y cuya participación se transmite.'

CUARTO.- Establecido lo anterior resulta claro que el art. 30.5 TRLIS se refiere a la doble imposición interna y a los dividendos y plusvalías de fuente interna, para evitar que una entidad residente que obtenga beneficios de otras entidades residentes en España tribute doblemente por los beneficios obtenidos, con lo que se establece el derecho a la aplicación de una deducción por doble imposición sobre los beneficios no distribuidos por la entidad participada, durante el tiempo de tenencia de la participación, para evitar la doble imposición en relación con la parte de la plusvalía que correspondiese a reservas que ya hubiera tributado en sede de la sociedad participada.

La deducción por doble imposición interna tiene como objeto evitar la doble imposición económica que soporta una misma renta en dos sujetos pasivos diferentes, dado que los beneficios tributan en sede de la sociedad que los obtiene y vuelven a gravarse en el socio cuando tales beneficios se distribuyen en forma de dividendos o bien cuando se transmite la participación por la plusvalía generada en la misma.

La integración de los dividendos y plusvalías generadas tanto por la transmisión de acciones como por la anulación de las inversiones en fondos propios de otras entidades en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades produce una doble imposición ya que estas cantidades han sido gravadas en un primer término como beneficio social por el Impuesto sobre Sociedades y luego, cuando son percibidas por los socios en forma de dividendos o plusvalías, vuelven a ser sometidas a gravamen dentro de sus bases imponibles.

El art. 30 TRLIS se refiere a dividendos y participaciones en beneficios quedan cubiertos los dividendos de las sociedades anónimas, tanto los repartidos con cargo a beneficios del ejercicio como los distribuidos con cargo a reservas de libre disposición, y los beneficios distribuidos por otro tipo de sociedades, e incluso entidades de tipo asociativo.

La deducción consiste en minorar de la cuota íntegra del IS un determinado porcentaje del producto de la base imponible derivada de los dividendos (base de la deducción) por el tipo impositivo correspondiente a la sociedad perceptora del dividendo.

A pesar de la tesis voluntarista de la entidad actora, y de los ejemplos con los que pretende afirmar sus tesis en la demanda, el texto legal, más arriba reproducido no dice lo que ella pretende que diga, y es evidente que, conforme al art. 12 LGT , las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 CC que señala que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

La Exposición de motivos del TRLIS nada aclara a favor de las tesis de la recurrente y es evidente que el Real Decreto Ley 8/1996 no es aplicable a este supuesto, y, en todo caso, su Exposición de Motivos no dice lo que pretende que diga la actora.

Ello implica que, por mucho que se quiera afirmar lo contrario, lo que ha querido decir el legislador es que para la determinación del incremento neto de los beneficios generados y no distribuidos por la sociedad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, habrán de tenerse en cuenta, únicamente, los beneficios de la sociedad participada, en este caso TRANSFESA, es decir, los generados por ella de forma expresa e incorporados a su cuenta de pérdidas y ganancias primero y a su balance después. Eso significa que no se computarán en el momento de la transmisión las expectativas de beneficio futuro por la sociedad participada, como pueden ser los existentes por la tenencia de participaciones sociales en entidades que, a su vez, tienen beneficios pendientes de distribuir.

La consecuencia es que, en la aplicación de la deducción por la entidad actora no podían tenerse en cuenta los beneficios de las entidades en las que propia actora participaba indirectamente, sino solo los generados y que aún no habían sido distribuidos, por la sociedad en la que la actora participaba directamente y cuyas acciones transmitió.

De ahí que, la parte de renta imputable a plusvalías tácitas de cualquier elemento del activo de la entidad cuya participación se transmite, no forme parte de la base de deducción.

No es necesario entrar a examinar si en este caso sería aplicable lo establecido en el art. 30.4 e) TRLIS, ya que tal cuestión no es objeto de este recurso, por mucho que el TEAR haya ampliado sus razonamientos a lo establecido en este precepto.

Todo ello nos conduce a la desestimación íntegra del recurso, puesto que lo establecido es aplicable a todos los ejercicios en los que se pretende la deducción solicitada a través de la rectificación de las correspondientes liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades (2005,2006 y 2007) y a la confirmación de la Resolución del TEAR, en lo que no se oponga a esta Sentencia.

QUINTO.- Las costas procesales causadas deben ser impuestas a al actora por aplicación del art. 139 LJ , al ser desestimado íntegramente el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por MALPICA 100 SL, representada por la Procuradora Dª María del Valle Gili Ruiz contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2013, que de modo acumulado desestimó las reclamaciones económico administrativas números 28/20896/11, 7530/12, 8590/12 y 8591/12, la cual confirmamos en lo que no se oponga a esta resolución, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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