Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 303/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 195/2015 de 22 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 303/2016

Núm. Cendoj: 48020330022016100169

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1724


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 195/2015

SENTENCIA NUMERO 303/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 358/2012 , en el que se impugna: (1) el Decreto de Alcaldía de 20/12/2011 por el que se requiere a URGOLF, S.A., como propietaria de las parcelas resultantes ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018? y P-3 del proyecto de reparcelación del AIU A- 14 Loidi Barren el abono de 435.409,60 euros en concepto de cuota de urbanización con carácter provisional; y (2) el Decreto de Alcaldía de 20/12/2011 por el que se le requiere como propietaria de la parcela P.5 b) del proyecto de reparcelación del AIU A -14 Loidi Barren, en proindiviso con el Ayuntamiento de Lasarte- Oria, el abono de 261.909,09 euros en concepto de cuota de urbanización con carácter provisional.

Son parte:

-APELANTE: URGOLF S.A., representado por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigida por la letrada Dª. SILVIA MÍNGUEZ RIVERO.

-APELADO: AYUNTAMIENTO DE LASARTE - ORIA, representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el letrado D. FRANCISCO XABIER EGEA JAUREGUI.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por URGOLF S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que acuerde estimar el recurso de apelación, revocando y dejando sin efecto la sentencia recurrida, así como declarar la disconformidad a derecho de los Decretos de Alcaldía del Ayuntamiento de Lasarte-Oria núms. 2410 y 2412, ambos de 20 de diciembre de 2011, objeto del procedimiento de instancia, revocándolos y dejándolos, asimismo, sin efecto..

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Lasarte-Oria en fecha 3 de marzo de 2015 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia rechazando el recurso interpuesto y confirmando en todos sus extremos el contenido de la sentencia apelada.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21/6/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO:Se interpone el presente recurso de apelación número 195/2015 contra la sentencia número 190/2014, de 2 diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Donostia/San Sebastián en el procedimiento ordinario número 358/2012, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra (1) el Decreto de Alcaldía de 20/12/2011 por el que se requiere a URGOLF, S.A., como propietaria de las parcelas resultantes ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018? y P-3 del proyecto de reparcelación del AIU A-14 Loidi Barren el abono de 435.409,60 euros en concepto de cuota de urbanización con carácter provisional; y (2) el Decreto de Alcaldía de 20/12/2011 por el que se le requiere como propietaria de la parcela P.5 b) del proyecto de reparcelación del AIU A -14 Loidi Barren, en proindiviso con el Ayuntamiento de Lasarte-Oria, el abono de 261.909,09 euros en concepto de cuota de urbanización con carácter provisional.

La mercantil URGOLF, S.A impugnó en la instancia la desestimación por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos contra sendos decretos de 20/12/2011 que le exigían el abono de cuotas de urbanización, alegando en esencia que elevan la cuenta de liquidación provisional contemplada en el proyecto de reparcelación por un importe de 5.046.977,94 euros a 6.396.451,54 euros, exigiéndole la parte proporcional de dicha cuota de urbanización, incurriendo en nulidad de pleno derecho por omisión del procedimiento legalmente establecido para la modificación de la cuenta de liquidación provisional, por omisión del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación, por omisión del procedimiento establecido para la modificación del proyecto de urbanización, y por carecer de cobertura legal para efectuar dicha reclamación. Subsidiariamente impugnó determinadas partidas a su juicio no contempladas en el proyecto de urbanización.

La sentencia apelada desestima el recurso fundado en la omisión del procedimiento previsto por los artículos 108 a 111 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por el Decreto 3288/1978, de 25 agosto, para la modificación de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación así como para la modificación del proyecto de urbanización, razonando en primer lugar que por Decreto de Alcaldía de 03/12/2010, que devino firme, se elevó la cuenta de liquidación provisional 5.678.709,44 euros, y que la ejecución material de las obras de urbanización fue adjudicada a la UTE Loidi Barren, produciéndose tres sucesivas modificaciones del contrato que encarecieron el coste de ejecución, modificaciones que por su naturaleza no son sustanciales, y responden a adaptaciones de detalle exigidas por las características del suelo en los términos del artículo 68.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por el Decreto 2159/1978, de 23 junio, y de otro lado no suponen un aumento cuantitativo desmesurado.

Finalmente la sentencia desestima el motivo de impugnación opuesto con carácter subsidiario, en el que se cuestionan la inclusión de determinadas partidas correspondientes a las 3 sucesivas modificaciones del contrato de obras. Considera que la reposición y desvío de las tuberías por importe de 450.888,28 euros, resultó necesaria porque resultaron dañadas por la empresa del propio grupo de la recurrente al ejecutar las obras de cimentación de la parcela Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral., lo que obligó a desviarlas para eliminar de la finca el mantenimiento de una servidumbre de acueducto en el subsuelo. Respecto de las escaleras de Buruntza, por importe de 70.015,91 euros, consideró la sentencia que se trata de una unidad de obra que ya quedó incluida en el decreto de 03/12/2010 que devino firme. En relación con la partida relativa a obras de electrificación por importe de 100.882,63 euros, consideró la sentencia que deriva de una obra impuesta por la empresa eléctrica suministradora, dadas las carencias técnicas que presentaba en este punto el proyecto de urbanización, acreditando el informe pericial del señor Cristobal que era una obra necesaria para acometer el suministro eléctrico. Considera finalmente la sentencia ajustadas a derecho las demás partidas de menor entidad impugnadas.

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación pretendiendo su revocación y el dictado de otra estimatoria del recurso por la que se anulen los actos recurridos.

Insiste la apelante en esta alzada en los motivos de impugnación opuestos en la instancia, comenzando por propugnar la nulidad de pleno derecho de la resoluciones impugnadas en la medida en que modifican de facto y al margen del procedimiento legalmente establecido al efecto, la cuenta de liquidación provisional aprobada en el proyecto de reparcelación, causando indefensión por falta de trámite de audiencia. Impugna la sentencia en cuanto concluye que no se produce una modificación cuantitativa desmesurada, razonando que la cuenta de liquidación provisional aprobada con el proyecto de reparcelación ascendía a 5.046.977,94 euros, en tanto que el importe global aprobado por los decretos recurridos asciende a 6.396.451,54 euros, lo que supone una desviación de 1.349.473,60 euros, que se elevan a 2.152.709,80 euros como consecuencia del importe de las obras de urbanización complementaria de la parcela P -6 y parcelas colindantes por importes de 398.564,57 euros, las obras de la fase I, y de 404.671,63 euros las obras de la fase II. Añade que la tramitación en legal forma de la modificación de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación resultaba exigible para que el ayuntamiento justificara ante los propietarios la gran desviación económica producida, y para que éstos hubieran podido plantear sus diferencias de criterio.

Impugna en segundo lugar la sentencia razonando que incurre en incongruencia omisiva en relación con el motivo de impugnación por el que propugnaba que los decretos recurridos, se apartan total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación, toda vez que corresponde a dicho trámite de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva la subsanación de los errores, omisiones y las rectificaciones que resultaran procedentes respecto de la cuenta de liquidación provisional, de conformidad con lo previsto por los artículos 127.2 , 128.1 , y 129 Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por el Decreto 3288/1978, de 25 agosto, razón por la cual el ayuntamiento debió haber diferido las posibles modificaciones de la cuenta ley de liquidación provisional al momento de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva.

Insiste en la nulidad de pleno derecho de los decretos recurridos por apartarse total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la modificación del proyecto de urbanización de acuerdo con lo previsto por el artículo 196 de la Ley 2/2006, de 30 junio , de suelo y urbanismo (LSU) y ello porque los decretos recurridos exaccionan las cargas de urbanización correspondientes a las modificaciones introducidas, ya que no se corresponden con un simple incremento del coste de las obras presupuestadas en el proyecto de urbanización, sino que se trata de nuevas obras inicialmente no previstas.

Propugna como consecuencia de todo ello, la ausencia de cobertura legal para exigir los importes no recogidos en la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación en tanto en cuanto no fuera aprobada la cuenta de liquidación definitiva.

Alega la infracción de los principios de buena fe y confianza legítima, en la medida en que al adquirir las parcelas de resultado Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y 3, fue determinante la carga urbanística contemplada en el proyecto de reparcelación, por lo que la modificación unilateral por parte del ayuntamiento ha perjudicado los cálculos de viabilidad del producto inmobiliario, causando un evidente perjuicio, sin que quepa soslayar dicha argumentación en los términos en que lo hace la sentencia apelada por considerar que se trata de un agente económico diligente.

Finalmente, con carácter subsidiario, impugna la sentencia en relación con la improcedencia de repercutir a los propietarios de la unidad ejecución obras no previstas en el proyecto de urbanización del AIU A -14 Loidi Barren, tales como el desvío de la tubería de impulsión, la reparación de las escaleras de Buruntza, la superficie urbanizada a mayores y el proyecto de electrificación.

El Ayuntamiento de Lasarte-Oria se opuso al recurso. Rechaza que fuera exigible la tramitación de un procedimiento de modificación de la cuenta de liquidación provisional, y ello porque, el proyecto de reparcelación se aprobó antes del proyecto de urbanización y la propia recurrente aceptó voluntariamente en el convenio urbanístico firmado el 18/11/2010 la cuenta de liquidación aprobada por el decreto de 03/12/2010 ascendente 5.678.709.44 euros, puesto que en la estipulación 4ª acepta el fraccionamiento de la cuota de urbanización correspondiente a dicha cifra.

Niega que se haya incurrido en la infracción que denuncia la apelante por omisión de las normas de procedimiento para la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación, señalando que es contradictorio con el motivo anterior en el que se admiten las modificaciones de la cuenta de liquidación provisional cuando se trata de modificaciones sustantivas, lo que a sensu contrario significa que cuando las modificaciones no son sustantivas sí cabe adoptarlas sin procedimiento alguno, cosa que se niega en el presente motivo de impugnación. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 13/06/1994 , según la cual, si no se admite la posibilidad de que se rectifique la inicial cifra estimativa , sería inviable la ejecución del planeamiento por no poderse financiar las obras de urbanización.

Por lo que respecta al omisión del procedimiento de modificación del proyecto de urbanización para incorporar las modificaciones del contrato de ejecución de la obra, considera que dicho motivo debió ser rechazado de plano en la instancia, por la razón de que los decretos que aprobaron tales modificaciones del contrato de obras incorporando obras complementarias no son objeto de impugnación en el presente recurso. Considera que, ello no obstante, las modificaciones introducidas no son sustanciales, ya que tal y como razona la sentencia son adaptaciones de detalle exigidas por las características del suelo, por lo que no resultaba exigible la modificación del proyecto de urbanización. Las modificaciones son consecuencia de las necesidades que surgieron de forma sucesiva y distanciada en el tiempo en la ejecución de la obra, y se hallan debidamente justificadas tal y como concluye la sentencia apelada de acuerdo con el informe pericial del señor Cristobal , encajando perfectamente en los supuestos del artículo 67. 3 RPU.

Rechaza la alegación de fraude a la buena fe y confianza legítima por haber adquirido la parcela en consideración a una determinada carga de urbanización que después se eleva unilateralmente por el ayuntamiento, razonando que la recurrente recibió la parcela P -1 de la mercantil Construcciones Murías S.A. del mismo grupo con la que trabaja de forma coordinada al unísono, habiéndola recibido ésta en virtud de un convenio urbanístico firmado en 2002 con el Ayuntamiento, año en el que no existía siquiera un boceto del proyecto de urbanización. Igualmente cuando la apelante suscribió el convenio urbanístico con el ayuntamiento por el que se le trasmitía la parcela P -3, tampoco estaba aprobado el proyecto de urbanización, resultando además que cuando se otorgó la escritura el 21/07/2008 ya se habían aprobado las 2 primeras modificaciones del proyecto de obras de ejecución de la urbanización de 12/07/2007 y 03/07/2008. Concluye en consecuencia que las empresas de forma consciente asumieron los riesgos con la firma de los convenios.

Por lo que se refiere al motivo de apelación alegado con carácter subsidiario en el que se impugna, la procedencia de determinadas partidas, considera que la sentencia ofrece unos fundamentos concluyentes, y que la recurrente se limita a reiterar lo dicho en la demanda. Alega por lo demás que la sentencia se funda en sus conclusiones en el informe pericial emitido a su instancia por el ingeniero de caminos señor Cristobal , que , asimismo, fue acogido por la sentencia de 30/12/2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Donostia-San Sebastián en el recurso ordinario 35/2012 interpuesto por la mercantil Construcciones Murias, S.A. frente de a la repercusión de la cuota de urbanización por su propiedad en el ámbito.

Alega finalmente que la estimación de los motivos que propugnan la nulidad de los decretos por omisión del procedimiento, determinaría la reposición de las actuaciones al momento anterior, a fin de examinar las cuestiones materiales que ya son cosa juzgada, lo que atentaría contra el principio de economía procesal.

SEGUNDO:El examen de las cuestiones planteadas en el presente recurso de apelación requiere tener presentes los siguientes antecedentes de hecho relevantes:

1) La Diputación Foral de Gipuzkoa aprobó el 26/07/2005 el plan especial de reforma interior del AIU A -14 Loidi Barren.

2) Por Decreto de Alcaldía de 04/04/2006 se aprobó el proyecto de reparcelación del AIU A-14 Loidi Barren cuya cuenta de liquidación provisional contempla unos gastos de urbanización de en 5.046.977 euros.

3) Por Decreto de Alcaldía de 21/08/2006, se aprobó el proyecto de urbanización contemplando un presupuesto total de obras de urbanización de 5.633.782.03 euros.

4) Por Decreto de Alcaldía de 03/12/2010 se aprobó la modificación de la cuenta de liquidación provisional en cuanto a los gastos de urbanización, elevándola a 5.678.709,44 euros.

5) El 24/01/2007 fue adjudicado el contrato de ejecución de las obras de urbanización.

6) El 12/07/2007 se aprobó la primera modificación de dicho contrato incluyendo obras de impermeabilización de fachadas, y desvío de tubos de impulsión dañados en la ejecución de las obras.

7) El 03/07/2008 se aprobó la segunda modificación de dicho contrato incluyendo obras de incorporación de mallazo a las soleras de hormigón y obras de electrificación.

8) El 20/12/2010 aprobó la tercera modificación incluyendo actuaciones necesarias no previstas.

Los decretos de 20 de diciembre de 2011 recurridos en la instancia exaccionan a la recurrente de la cuota de los gastos de urbanización proporcional a las fincas adjudicadas, y lo hacen tomando como referencia el importe de los gastos de urbanización en que realmente se incurrió en la ejecución de la obra de urbanización contemplada en el proyecto de urbanización aprobado el 21/08/2006, más los costes adicionales de las modificaciones del contrato de obras de ejecución de la urbanización aprobadas el 12/07/2007, el 03/07/2008 y el 20/12/2010.

Bajo los motivos de impugnación alegados en la instancia, que en esencia se reproducen en esta alzada, lo que la recurrente plantea es que no resultaban exigibles las cantidades reclamadas, por la razón de que no se ajustan a las previstas en la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación, y de que incorporan obras no previstas en el proyecto de reparcelación, de forma que su extracción requiere en primer lugar la modificación del proyecto de urbanización para incorporar las obras adicionales no previstas en él, y la modificación de la cuenta de liquidación provisional, o en caso de no hacerlo así, vendría diferida al momento de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación.

La Ley Vasca 2/2006, de 30 junio, de suelo y urbanismo (LSU) remite en su artículo 43. 2 al desarrollo reglamentario la regulación del contenido material informal de la reparcelación y el procedimiento de la misma, resultando que el Decreto 105/2008, de 3 junio, de medidas urgentes en desarrollo de la misma, reenvía en su art. 10 al Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por el Decreto 3288/1978, de 25 agosto (RGU).

El artículo 82 RGU establece que el contenido de la reparcelación se concretarán un proyecto que, entre otros documentos, debe incorporar una cuenta de liquidación provisional, en la que de acuerdo con lo previsto por el artículo 100 se incluirán las indemnizaciones que corresponden a las diferencias de adjudicación, el coste de las obras de urbanización y gastos de proyecto, capítulos que se distribuirán aprobada entre todo los adjudicatarios de las fincas resultantes con arreglo al valor de estas.

Entre los efectos económicos de la reparcelación, el artículo 127 RGU establece que las partidas que comprenda la cuenta de liquidación para cada interesado quedarán compensadas cuando fueren de distinto signo, siendo exigibles únicamente los saldos resultantes, que se consideran deudas líquidas y exigibles entre cada uno de los interesados y la administración, saldos que se entienden provisionales y a buena cuenta hasta que se apruebe la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación, en la que de conformidad con lo previsto por el artículo 128 se incluirán las cargas y gastos que se hayan producido con posterioridad al acuerdo de reparcelación, los errores y omisiones que se hayan advertido con posterioridad a dicho acuerdo, y las rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales posteriores al mismo.

La compensación de las partidas de distinto signo de la cuenta de liquidación provisional que establece el artículo 127 RGU, se ve matizada por el artículo 32 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), que establece que las cargas de urbanización se distribuirán entre los propietarios en proporción al valor de las fincas adjudicadas, pero que la administración podrá exigir a los propietarios afectados el pago de cantidades a cuenta de los gastos de urbanización, que no podrán exceder del importe de las inversiones previstas para los próximos 6 meses.

Las cargas de urbanización que se han de hacer constar en la cuenta de liquidación provisional, tienen un carácter estimativo y han de reflejar las previsiones establecidas al efecto por el proyecto de urbanización, lo que exige su tramitación previa o simultánea. La regulación que efectúa la LSU de los proyectos de urbanización es sumamente parca, y ha de entenderse completada por las previsiones del RGU, en sus artículos 67 y siguientes.

De acuerdo con dicho marco normativo es concluyente que ha de haber una concordancia entre el presupuesto de las obras contempladas proyecto de urbanización y la partida consignada por dicho concepto la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación, y de otro lado, que son exigibles los saldos resultantes de la compensación de las partidas de distinto signo, pero siempre referidos a los importes consignados en la cuenta de liquidación provisional.

La aparición durante la ejecución de las obras de necesidades de obras no previstas en el proyecto de urbanización, requiere su modificación por el procedimiento reglamentariamente establecido, lo que no se exige en el supuesto de que se trate de incrementos de costes de las partidas previstas o de obras no contempladas pero de escasa significación y relevancia.

Ello no obstante, para exigir a los propietarios la cuota proporcional de las nuevas obras o desviaciones presupuestarias, será requisito imprescindible la modificación de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación, o diferir su inclusión al momento de la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva, toda vez que únicamente son exigibles los saldos resultantes de la cuenta de liquidación provisional (art.127 RGU), o definitiva (art.128 RGU) pero no otros que, aun cuando obedezcan a gastos de urbanización no se hallen previstos en dicha cuenta.

A partir de dichas consideraciones, estamos en condiciones de afrontar las cuestiones planteadas por la apelante, que, como hemos dicho, al postular la nulidad de los decretos por omisión de los procedimientos exigibles para la modificación del proyecto de urbanización y de la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación, lo que está planteando es la idea de inexigibilidad del pago de la cuota proporcional correspondiente a las obras no previstas en la cuenta de liquidación provisional sin proceder previamente a la modificación de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación y, en su caso, del proyecto de urbanización, planteamiento que ha de acogerse, puesto que carece de cobertura legal y atenta contra el principio de seguridad jurídica su exacción sin cumplimentar previamente el procedimiento de modificación del proyecto de urbanización y de modificación de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación, toda vez que la exigibilidad de los saldos resultantes de la reparcelación se ciñe a ellos y no ha partidas ajenas no contempladas en la cuenta de liquidación provisional.

Ello no obstante hemos de hacer dos precisiones. En primer lugar que, si bien la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación aprobado el 04/04/2006 contempla unas cargas de urbanización de 5.046.977,94 euros, es lo cierto que por Decreto de Alcaldía de 03/12/2010, que devino firme, se modificó dicha cuenta elevándola a 5.678.709,44 euros, por lo que habrá de estarse a dicho importe y no al inicialmente previsto, dado el carácter firme del acto administrativo.

En segundo lugar, que si bien la recurrente postula la nulidad de pleno derecho de los Decretos de 20/12/2011ex art.62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , por omisión total y absoluta del procedimiento exigible para la modificación del proyecto de reparcelación y del proyecto de urbanización, dicho planteamiento se sustenta en el error de atribuir a los decretos recurridos la naturaleza de actos por los que se modifican los proyectos de urbanización y de reparcelación, siendo así que no tienen dicho alcance, sino que se limitan a exigir el pago de las cuotas de urbanización proporcionales a las fincas de reparto de su propiedad, si bien lo hacen por unos importes superiores a los previstos en la cuenta de liquidación provisional, careciendo para ello de la necesaria cobertura legal, lo que infringe el art. 127 RGU y constituye un vicio de anulabilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 63.1 LRJAP y PAC.

Cuanto queda razonado abona la estimación parcial del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra por la que resolviendo las cuestiones planteadas en la instancia, con parcial estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, se declare la disconformidad a derecho de la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra los decretos de 20/12/2011, en cuanto exigen el pago de cantidades que no resultan de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación, procediendo a su anulación, sin declarar su nulidad radical, como postula la recurrente en los términos alegados.

TERCERO:La estimación del recurso de apelación comporta la no imposición de las costas de conformidad con lo previsto por el artículo 139. 2 LJCA .

La parcial estimación del recurso contencioso administrativo comporta la no imposición de las costas de conformidad con lo previsto por el artículo 139. 1 LJCA .

La estimación del recurso comporta la devolución del depósito ( D.A.15º. LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.-Estimamos elrecurso de apelación nº 195/2015, interpuesto contra la la sentencia número 190/2014, de 2 diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Donostia/San Sebastián en el procedimiento ordinario número 358/2012, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra (1) el Decreto de Alcaldía de 20/12/2011 por el que se requiere URGOLF,S.A., como propietaria de las parcelas resultantes B -1 y P -3 del proyecto de reparcelación del AIU A-14 Loidi Barren el abono de 435.409,60 euros en concepto de cuota de urbanización con carácter provisional; y (2) el Decreto de Alcaldía de 20/12/2011 por el que se le requiere como propietaria de la parcela P.5 b) del proyecto de reparcelación del AIU A -14 Loidi Barren, en proindiviso con el Ayuntamiento de Lasarte-Oria, el abono de 261.909,09 euros en concepto de cuota de urbanización con carácter provisional.

II.-Revocamos la sentencia apelada y la dejamos sin efecto.

III.-Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto anulando la actuación administrativa recurrida y los decretos de alcaldía de 20/12/2011 de los que trae causa.

IV.-No hacemos imposición de costas en ninguna de las instancias.

Devuélvase al apelante el depósito constituido, extendiéndose por el Juzgado origen del correspondiente mandamiento de devolución.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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