Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 303/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 94/2019 de 18 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 303/2021
Núm. Cendoj: 30030330012021100315
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:1315
Núm. Roj: STSJ MU 1315:2021
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2019
PROCURADOR D./Dª.
Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno
En el recurso contencioso administrativo nº 94/2019, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 73.371,63 €, y referido a responsabilidad patrimonial.
Siendo Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Por todo ello solicitaba una indemnización por importe de 73.371,63 €, aplicando el baremo para accidentes de tráfico para el año 2014.
Entendiendo presuntamente desestimada la reclamación acudió a esta sede jurisdiccional, en la que reitera lo expuesto en vía administrativa. Así, alega que tuvo un grave accidente doméstico en fecha 9 de junio de 2014, en el que sufrió diversas quemaduras en cara, cuello, anterior de tórax, ambos brazos, abdomen y ambos muslos, siendo empujada por su padre a la piscina, cayendo primero contra el suelo, golpeando el lado derecho de su cuerpo, y, después, rebotando contra el suelo, cayó dentro de la piscina. Acudió al Hospital Virgen de La Arrixaca en donde, tras realizársele una infinidad de pruebas médicas, se le diagnosticó de quemaduras del 45 % de superficie corporal. Estuvo en la UCI desde el día 9 de junio hasta el 10 de julio de 2014, siendo tratada de las quemaduras. El día 1 de agosto, y mientras continuaba con el tratamiento de cirugía plástica en Unidad de Quemados del Hospital Virgen de la Arrixaca, fue derivada al Hospital Morales Meseguer, en donde se le iba a realizar rehabilitación del codo derecho por lesiones, limitaciones y fuertes dolores. Fue asignada al Dr. Julián, quien desde el primer momento no escuchó sus peticiones, recibiendo sesiones de fisioterapia desde septiembre de 2014 hasta junio de 2015, período de tiempo en el que se quejaba de las limitaciones, dolores y patologías que sufría en su codo derecho, solicitando la realización de pruebas médicas pertinentes (TAC o RMN) para hallar una posible rotura de hueso o atrapamiento del nervio. El citado facultativo se limitaba a indicarle que los dolores se le pasarían con el tiempo, que no sufría ninguna lesión osteoarticular y que provenían de las quemaduras sufridas. Tras varias quejas, finalmente en 27 de enero de 2015 se le realizó una radiografía del codo derecho, con un resultado fallido y erróneo, pues fue 'sin alteraciones óseas', procediéndose por el Servicio de Rehabilitación del Hospital Molina de Segura a diagnosticar ID capsulitis humerocubital derecha. Ante este resultado el Dr. Julián siguió negándose a realizar otras pruebas, como una electromiografía, un TAC o una RMN, por lo que decidió acudir al Servicio de Cirugía Plástica y Unidad de Quemados del Hospital Virgen de la Arrixaca, solicitando al Dr. Roque que le hiciera alguna de esas pruebas. El día 29 de junio de 2015 se le prescribió de manera urgente un TAC, que se hizo el día 15 de julio en el Hospital Morales Meseguer, con la siguiente conclusión:
Es decir, que sufría una fragmentación ósea de su codo derecho como consecuencia del accidente doméstico, lo que lleva a la conclusión de que la RX de 27 de enero de 2015 era errónea, y también el diagnóstico de ID Capsulitis humerocubital derecha.
Entiende la recurrente que si el Dr. Julián hubiera prescrito las pruebas médicas pertinentes se hubiera ahorrado más de 9 meses de sufrimiento y se podría haber llevado a cabo una intervención quirúrgica en menos tiempo. A continuación, relata la demandante lo acontecido en relación con dicha intervención. Así, señala que el día 17 de septiembre de 2015 se procedió a operarla de urgencia por el cirujano Dr. D. Valeriano en el Hospital Mesa del Castillo, que realizó una artrolisis artroscópica de codo: capsulotomía anterior sin alteraciones del cartílago articular. Esta intervención se realizó con la finalidad de eliminar la rigidez y capsulitis del codo derecho, pero fue irregular y anormal por dos razones: 1) Estaba sustentada en un diagnóstico erróneo, y debería haberse intervenido por la lesión osteocondral en la articulación humerocubital que se detectó en el TAC de 15 de julio de 2015. Fue, por tanto, innecesaria pues no sufría de esa lesión de capsulitis humerocubital derecha, sino una lesión de fragmentos de hueso compatible con fractura y secuela de olecranon, por lo que debió haberse retirado esos fragmentos óseos mediante una epitrocleoplastia o exéresis de epitróclea. 2) El traumatólogo no hizo referencia alguna a la lesión de fractura media del olecranon, pese a haber sido objetivada en el TAC de 15 de julio de 2015 e intervenir en el codo derecho.
Concluye la actora que esa primera intervención quirúrgica de 17 de septiembre de 2015 no tuvo efecto alguno, por lo que tras su realización seguía sufriendo intensos dolores y limitación en la articulación y miembro superior derecho. El día 22 de septiembre se remitió de nuevo a la paciente a Rehabilitación en Morales Meseguer, siendo tratada por el Dr. D. Carlos Antonio. Su diagnóstico fue certero, destacando una rigidez articular del codo derecho que no recupera con rehabilitación, y haciendo mención al TAC, afirmando que ese fragmento osteocondral era la causa y consecuencia de la limitación del codo derecho. Recomendó la realización de una intervención quirúrgica que comprendiera la retirada del fragmento óseo osteocondral. Ante ello se recabó una segunda opinión en el Hospital de Molina de Segura, centro privado, y el pronóstico y tratamiento fue prescribir una segunda intervención quirúrgica al no haberse retirado en la primera el fragmento óseo. Se evidencia con ello el error del Dr. Valeriano, que informó que en la intervención no se encontró lesión de cartílago fragmento intraarticular que justificara el bloqueo. Ante esta situación la paciente rechazó el tratamiento de elongación de tejidos blandos de forma progresiva, con fijador externo, propuesto por el citado facultativo.
Alega también la recurrente que existió un segundo error y negligencia médica al realizarse de forma indebida la electromiografía de fecha 15 de febrero de 2016 llevada a cabo en el Hospital Mesa del Castillo. Dicha electromiografía arrojó unos resultados normales, cuando, más adelante, un mes más tarde, en fecha 18 de marzo se volvió a realizar una segunda electromiografía con resultado completamente distinto que la primera, con la Conclusión: 'Hallazgo congruentes con la existencia de neuropatía focal crónica (atrapamiento) del Nervio Cubital derecho en codo, grado leve'. Por esa razón, y ante dispares diagnósticos de profesionales médicos y distintos resultados y conclusiones practicándose la misma prueba, se realizó en clínica privada, en fecha 29 de abril de 2016 una RMN confirmando los resultados del TAC inicial de fractura cubital, fragmento óseo en articulación humero-cubital que justificaba el bloqueo de la articulación.
Por último, entiende la actora que hubo un retraso en la realización de la intervención quirúrgica consistente en retirada de huesos y fragmentos óseos de la fractura cubital, ya que inicialmente se le dio una prioridad media, pero se realizó el día 24 de febrero de 2017, habiendo transcurrido más de 18 meses desde que el Servicio Murciano de Salud conocía de la fractura y fragmentos óseos. Tras la extracción de estos fragmentos se ha producido la liberación del codo derecho, recuperando la demandante casi completamente la movilidad adecuada y normal de la extremidad. Fue dada de alta definitiva, por curación con secuelas, en el Servicio de Rehabilitación del Hospital Reina Sofía en fecha 2 de mayo de 2017, tan solo dos meses y diez días desde que se intervino.
Además de las secuelas físicas, alega la demandante que todo este proceso médico, con múltiples errores y retrasos, le ha causado un trastorno por estrés postraumático.
Valora la demandante los perjuicios en el importe total de 73.371,63 €, suma de determinados conceptos indemnizatorios y cuantías, resultantes de aplicar el baremo establecido para las lesiones en accidente de circulación.
Añade la parte demandada que el modo en que se exponen los hechos en la demanda no es conforme con el contenido de la historia clínica; los datos y la realidad de la patología por la que fue atendida la paciente en el Servicio de Rehabilitación son los objetivados por los profesionales intervinientes a partir de los síntomas o signos clínicos que presentó en cada momento, y no cabe, como se hace en la demanda, una modificación retrospectiva y distorsionada de los hechos realmente acontecidos. Por tanto, no cabe oponer, como se pretende de contrario, el informe del TAC de 15 de julio de 2015 (reproducido de forma parcial por la actora) frente al resultado de la artroscopia de codo, que evidenció mediante visualización minuciosa y directa de cámara anterior y posterior que el fragmento no era el motivo de la limitación de la movilidad. La técnica utilizada para el tratamiento del dolor-limitación de la funcionalidad del codo derecho fue adecuada a
Discrepa la parte demandada de la valoración del daño.
Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración son los siguientes:
1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.
3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.
Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (entre otras, en la reciente de 18 de julio de 2007), la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia ( sentencias de 5 de junio de 1.989 y 22 de Marzo de 1.995), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Es además jurisprudencia reiteradísima que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).
Y es también doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 20 de Marzo de 2.007, 7 de Marzo de 2007 y de 16 de Marzo de 2.005) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'
'Sin embargo, señalar, que del estudio del historial y todas las pruebas médicas aportadas, se concluye, que en relación con la patología del codo derecho de la implicada, ha existido una actuación médica que no se ajusta en tiempo y forma a la lex artis, derivándose de una actuación médica demorada (tanto en el diagnóstico con prueba complementaria como en el tratamiento) en la atención de dicha patología, la existencia de una mala evolución clínica en la extremidad superior derecha, con sintomatología ya iniciada en julio 2014, siendo prueba de ello la pronta mejoría sufrida por la paciente tras neurolisis /epitrocleoplastia - exéresis de epitróclea de fecha febrero 2017'.
En el expediente administrativo se emitieron también distintos informes médicos. El Dr. Julián realizó su informe en los siguientes términos:
'Paciente que acude al servicio de Rehabilitación del Hospital Morales Meseguer, el 1 de agosto de 2014, tras accidente de 9 de junio de 2014. En la exploración clínica se objetivan limitaciones articulares en hombros y codos, y en el informe de esa consulta se hace mención a la ausencia de lesiones motoras de troncos nervioso. La impresión diagnóstica era de retracciones de tejidos periarticulares por las quemaduras, siendo incluida en tratamiento en el servicio de Rehabilitación.
Este facultativo que suscribe, realizó el seguimiento reflejado en los sucesivos informes que se entregaban a la paciente, constatando la mejoría progresiva de los recorridos articulares de las articulaciones afectadas. En ningún momento hubo manifestaciones que hicieran sospechar la existencia de una afectación del nervio cubital en el canal epitrocleocraniano y cuando refirió dolor en codo derecho con una pérdida de movilidad, se realizó estudio radiológico, 24 01 2015, en el que no se objetivaron fracturas. Es llamativo que el médico de Urgencias que solicita el estudio radiológico dice 'actualmente inicia dolor en codo derecho'.
Cuando acude a la consulta de Rehabilitación, 27 01 2015, con el incremento de la sintomatología se tuvo la impresión diagnóstica de capsulitishumerocubital y se prescribió tratamiento, y en las revisiones de 10 02 2015 y 27 02 2015, se constata la mejoría de la sintomatología, especificando en el informe de 27 02 2015 que no precisaba analgesia.
En ningún momento la sintomatología fue de bloqueo articular por lesión osteocondral en articulación humerocubital (bloqueos articulares reversibles por interposición de fragmentos osteocondrales), ni de lesión de inserción tendinosa de tríceps braquial en olecranon (no había incapacidad ni dolor a la solicitación de músculo tríceps braquial), ni de lesión de nervio cubital en canal epitrocleolecraniano (síntomas sensitivos en territorio cubital de antebrazo y quinto y lado cubital de cuarto dedo, como corresponde a la afectación del axón del nervio cubital en codo, por la ley del todo o del nada de la fibra nerviosa).
Los hallazgos de las pruebas complementarias: un fragmento óseo en la parte posteromedial de olecranon en TAC, 16 07 2015 (en el mismo informe se informa de la ausencia de hallazgos patológicos en la articulación humerocubital) y una lesión de nervio cubital en EMG, no se correlacionan con la evolución clínica del proceso (limitación de la movilidad de articulación humerocubital en flexión y en extensión, en ambas y dolor localizado en la articulación de codo sin irradiación en área dependiente del nervio cubital y conservación de la movilidad en musculatura dependiente del nervio cubital), documentado por los informes de las sucesivas consultas al servicio de Rehabilitación.
La sintomatología de la paciente durante su tratamiento se evaluaba de forma permanente por parte del fisioterapeuta asignado. Las fisioterapeutas que trataron a la paciente tienen como práctica habitual, si hallan algún signo o síntoma que no aparece en el tratamiento pautado, conectar con el médico rehabilitador de forma verbal o por escrito, en la ficha de tratamiento, para tomar las decisiones oportunas; no obstante, durante todo el proceso se constató el sufrimiento de la paciente por la extensión de las quemaduras y sus secuelas, y la fisioterapeuta consultó por variaciones en la evolución.
A lo largo de todo el tratamiento la fisioterapeuta asignada no hace referencia en sus anotaciones de la imposibilidad de realizar las maniobras pautadas ni solicita consultas de revisión por incremento de los síntomas dolorosos en los primeros meses de tratamiento, como hubiera sido necesario si hubiera habido síntomas de lesión ósea aguda siendo en el codo contralateral donde la sintomatología era más intensa. Otro dato relevante es el tratamiento analgésico en los primeros meses de rehabilitación, en ellos no se hace referencia a la necesidad de analgesia farmacológica o electroanalagesia como habitualmente se pauta en las algias articulares y óseas.
(...)'
También se emitió informe por la Inspección Médica en el que se recogen las siguientes conclusiones:
'1. Doña Isabel el 9 de junio de 2014, sufrió quemaduras por llama en un accidente doméstico con afectación del 45% del total de la superficie corporal. Se trata de un
2. Debido a las quemaduras la paciente presentaba limitación a la movilidad en ambos brazos por lo que llevó tratamiento fisioterápico indicado por facultativo RHB del HMM. El seguimiento fue estrecho y con mejoría importante de ambos brazos, mejorando más el izquierdo que el derecho. Se le realizó radiología de codo D que no mostró alteraciones.
3. Se realiza un TAC de codo D en julio que muestra un fragmento óseo posteromedial al olecranon, con normalidad de las articulaciones. Aunque el médico RHB lo hubiera solicitado y valorado, al no existir tope óseo intraarticular, no se tendría que haber modificado el tratamiento.
4. El traumatólogo de la Arrixaca indica una Artrolisis endoscópica de la articulación del codo. Se constata que no existe tope óseo que justifique la limitación de la movilidad y que hay integridad del cartílago. La indicación de la intervención es absolutamente correcta. Los resultados de realizar la Artrolisis por vía endoscópica o por vía abierta son similares y ambos procedimientos son válidos. La vía endoscópica presenta ventajas sobre la abierta.
5. La movilidad no mejoró tras la intervención anterior. La propuesta que se realizó de elongación de tejidos blandos es una propuesta razonable para mejorar la movilidad.
6. Seis meses después de la intervención se realiza un EMG que muestra alteración leve del N. Cubital. La afectación del N. cubital no influye en los movimientos de flexoextensión del codo. La afectación leve del cubital se acompaña clínicamente de parestesias en los dedos 4º y 5º y en el borde cubital de la mano. Se le indica intervención para liberación del N. Cubital en el H. Reina Sofía.
7. El procedimiento quirúrgico realizado en el H. Reina Sofía es neurolisis del N. cubital, y epitrocleoplastia con exéresis de la epitróclea. La exéresis de la epitróclea es la extirpación de la misma.
(...)'
Igualmente compareció el Dr. Bernardino, perito de la parte actora, quien contestó a preguntas de la misma que había un traumatismo o fractura que no se diagnosticó por el Servicio de Rehabilitación. Manifestó también que la intervención del Dr. Valeriano no estaba indicada pues había un fragmento óseo en la articulación y para verlo había que hacer una incisión, por lo que no procedía una artroscopia, y, además, no retiró ese fragmento. Y añadió que 'Cuanto más tiempo pasaba con el fragmento óseo dentro de la articulación peor iba la paciente...' Contestó igualmente que el signo importante no es tanto el dolor sino la flexoextensión, y que habiendo un fragmento óseo la elongación de los tejidos blandos mediante un fijador, propuesta por el citado facultativo, hubiera sido contraproducente. También respondió que cuando operaron a la paciente recuperó el arco articular, 'cuando le retiran el fragmento óseo'. Contestó que en la segunda cirugía le hicieron una exéresis de la citroclea y el fragmento óseo del olecranon, y que no se podían extraer sin practicar incisión.
A preguntas de la parte demandada contestó que no consta patología de codo anterior al accidente, y que desde el principio había signos de que en el accidente se produjo un traumatismo. Manifestó también que el Dr. Valeriano hizo una buena intervención, pero reiteró que no quitó el fragmento óseo porque no se ve en ese tipo de intervención. Añadió que en la segunda cirugía se hicieron tres técnicas quirúrgicas: neurolisis y epitrocleopastia para liberar el nervio, y por seguridad se le quita el fragmento óseo, y una tercera técnica exéresis, que es retirada ósea.
También compareció el Dr. Valeriano, quien contestó a preguntas de la parte demandada que en el episodio de urgencias solo se vio una quemadura, según la historia clínica, y la osificación que se ve en una radiografía no era intraarticular. No se sabía si la pérdida de movilidad era por la retracción de los tejidos, lo que es muy frecuente en las quemaduras, se hizo una artroscopia, no había alteración en la estructura articular y el fragmento no estaba intraarticular. La causa probable de la rigidez del codo fue la falta de movilidad y la pérdida de elasticidad de los tejidos, pero no había lesión articular. En cuanto a la artroscopia se consideró indicado una técnica mínimamente invasiva, pues además la paciente tenía quemaduras severas y la cirugía abierta estaba contraindicada, se hizo una liberación de adherencias y del nervio cubital para que no tuviera problemas en la rehabilitación. El fragmento óseo sigue en la paciente, introducido en las partes blandas, no bloquea la articulación. Con la rehabilitación se pudo volver a irritar el nervio y se volvió a intervenir. Liberadas las partes blandas, se le ofreció a la paciente una elongación, lo rechazó, pero se puede hacer en cualquier momento. Descartado un problema de articulación, pues no hay fragmento óseo intraarticular, la pérdida de movilidad es consecuencia de las lesiones producidas por las quemaduras.
A preguntas de la parte actora contestó que en este caso estaba indicada la artroscopia, el Dr. Alvaro no abrió la articulación, pero no se trataba de la misma intervención, pues solo le hizo una liberación del nervio cubital. La liberación del nervio cubital que se hizo en la artroscopia tuvo éxito, pues el electromiograma posterior estaba normal, tras la cirugía se liberó el nervio cubital. Al estar haciendo rehabilitación se puede irritar de nuevo de forma leve el nervio cubital, y a veces ni se opera, pues entre normal y leve la diferencia es mínima.
Compareció el Dr. Alvaro, quien a preguntas de la parte actora contestó que intervino a la paciente y no había fractura, simplemente liberó el nervio cubital. Había sido intervenida para liberación del nervio. No extrajo ningún hueso, limó la epitróclea, para hacer el canal cubital más grande, pero no tocó la articulación ni nada. En cuanto a la intervención del Dr. Valeriano contestó que la artrolisis puede hacerse de las dos formas, cree que estaba bien hecha, y que la paciente solo tenía unas secuelas de las quemaduras y una retracción en el codo, no había fractura ósea. Teniendo en cuenta las pruebas radiológicas no había afectación ósea, ese fragmento óseo no influía en la articulación, no tenía repercusión en la movilidad del codo.
A preguntas de la parte actora contestó que la exéresis de la epitróclea, es una epitrocleoplastia, se lima el hueso y el trocito de hueso que se lima se tiente que quitar, pero no quitó hueso. Lo que aparece en las fotografías que se le exhiben son cuerpos libres, se extrajeron de fuera de la articulación. Se hizo una EMG y resonancia, y se confirmó que no tenía nada roto ni dentro de la articulación, lo que tenía era un atrapamiento del nervio cubital, extraarticular, fuera de la articulación y actuó sobre eso. Reiteró que no hizo una artrotomía, intervino fuera de la articulación, no tocó la articulación, le hizo una liberación del nervio cubital. Le dijo a la enferma que era posible que no mejorara el movimiento. En cuanto a la secuela el 31 de mayo de 2017 consta que recupera fuerza y sensibilidad, y en la movilidad tenía déficit mínimo de extensión, por lo que le dijo que hiciera ya vida normal.
Pues bien, la prueba practicada ha puesto de manifiesto que ninguno de los extremos anteriores está acreditado, sino todo lo contrario. Así, ni consta en el expediente anotación alguna de traumatismo en el codo, ni signos ni pruebas que confirmaran la existencia de una fractura del olécranon. Y de las declaraciones de los facultativos que atendieron a la demandante, resulta probado que no había fractura, el Dr. Alvaro intervino solo para liberar el nervio cubital, y su retracción se debió a las graves quemaduras, no a una fractura. En cuanto a la intervención del Dr. Valeriano se hizo con la finalidad de liberar adherencias y también el nervio cubital, y no retiró fragmento óseo alguno, pues el tan traído y llevado fragmento no influye en modo alguno en la movilidad del codo, de hecho, sigue en el interior de la paciente. No consta que le haya sido extraído con posterioridad a la intervención del Dr. Alvaro, quien lo único que hizo fue limar la epitróclea y extraer lo que había limado, no tocó nunca la articulación. En cuanto al retraso en esta intervención, para nada ha influido en la movilidad del brazo, pues la segunda intervención se realizó para liberar el nervio cubital, que nada tiene que ver con la movilidad, de hecho, ya se le advirtió a la paciente que podía no mejorar. Y ello, por lo que ya se ha indicado, es decir, que los problemas en el codo no estaban producidos por ningún fragmento óseo.
En definitiva, la base sobre la que se articula toda la reclamación de la actora -fractura ósea no detectada ni tratada a tiempo- carece de apoyo alguno, pues esa fractura del olécranon por motivo del accidente no está constatada, ni que el fragmento óseo le haya producido daño alguno, de hecho, sigue teniéndolo en su interior. Partiendo de lo anterior, se ignora en que consiste la negligencia que alega la parte actora. Se le ha tratado de sus quemaduras, se le han hecho las pruebas indicadas para la patología que sufría, cuando se detectó la rigidez y pérdida de movilidad -como consecuencia de las lesiones causadas por las quemaduras- se le intervino. Se liberaron adherencias y el nervio cubital mediante una técnica correcta, pues la electromiografía posterior así lo confirmó, y, observada una nueva retracción, se intervino de nuevo. La indicación de esta segunda intervención no era por el problema de movilidad del codo, sino por estar afectado el nervio, como consecuencia de las lesiones sobre los tejidos. En este caso se logró mejoría, pero esta nada tiene que ver con una intervención sobre la articulación, pues, como se ha expuesto reiteradamente, se actuó sobre el nervio cubital.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
