Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
30/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 30362/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 660/2007 de 30 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS

Nº de sentencia: 30362/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101611

Resumen:
PLAN DE ACTUACION DE SALA-APOYO- SEC. 2

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 30362/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA APOYO SECCION SEGUNDA

RECURSO DE APELACION NUM. 660/07

SENTENCIA NUM. 30.362

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

JUAN FCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

SANDRA GONZALEZ DE LARA MINGO

MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO

FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

JESUS TORRES MARTINEZ

En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 660/07, interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid contra el AUTO de fecha 2 de marzo de 2007 por el se acuerda la suspensión de la ejecución de la Resolución del Gerente del Distrito de Salamanca que ordeno el desmontaje de la muestra publicitaria colocada en la Avda Felipe II, nº 17, planta 1.

Siendo parte LILLO GESTORIA SL, representado por la procuradora Doña Maria Luisa Martín Burgos.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 2 de marzo de 2007 se dictó AUTO por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de MADRID, recaída en la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario 106/2006, por el que se acuerda la suspensión de la ejecución de la Resolución del Gerente del Distrito de Salamanca que ordeno el desmontaje de la muestra publicitaria colocada en la Avda Felipe II, nº 17, planta 1.

SEGUNDO. Por escrito fecha 3 de abril de 2007 la Letrado del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra el citado AUTO formulando los motivos de impugnación. Termina solicitando que se dictara sentencia por la que revocara dicho auto y se acuerde la medida cautelar solicitada.

TERCERO. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación de LILLO GESTORIA S.L, que evacuo por escrito de fecha 25 de ABRIL de 2007, oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación.

CUARTO. En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 660/07.

Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS TORRES MARTINEZ , señalándose el día 30 de octubre de 2007 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Fundamentos

PRIMERO. A) Objeto de la apelación.

Se impugna en esta apelación el AUTO de fecha 2 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de los de Madrid , recaída en pieza de medidas cautelares en el procedimiento ordinario 106/06, siendo su fallo del siguiente tenor literal: " Se concede la suspensión de la ejecución de la resolución del Gerente del Distrito de Salamanca, del Ayuntamiento de Madrid, que ordenó a la actora que procediera al desmontaje de la muestra publicitaria colocada en la Avda Felipe II, nº 17, planta I.

B) POSICION DE LA PARTE APELANTE.

La apelación se basa, en síntesis, en que la ejecución de la resolución no impediría la finalidad legitima al recurso tratándose de un cartel publicitario ilegal, manteniéndose una situación ilegal en contra de la ordenación urbanística vigente y en que no se han acreditado los perjuicios de difícil reparación.

C) POSICION DEL APELADO.

La representación procesal del Ayuntamiento de LILLO GESTORIA SL se opone al recurso de apelación, interesando la desestimación, reiterando los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el artículo 103.1° de la Constitución, unido al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el artículo 57.1° de la Ley 30/1.992, de 26 Nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de la ejecutividad de los mismos (artículo 56 de la Ley 30/1.992, de 26 Nov .), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso se desprende del artículo 111.1° de la citada Ley .

TERCERO.- Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, reclama que el control Jurisdiccional previsto en el artículo 106.1° de la Constitución haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo. La armonización de ambas exigencias da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando por un lado, en que mediada el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podrían derivar de aquélla.

CUARTO.- El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 10 Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquél o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, el propio precepto, que la media cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros. En definitiva, interés público e interés de tercero, por una parte y perjuicios individuales unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que armonizados, deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuanta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en «la actuación administrativa que tal modo que, cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso» (Auto del Tribunal Supremo de 21 Abr. 1994 ).

QUINTO.- Se rechazan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto en base a ellos se acuerda la suspensión del acto impugnado. En el presente supuesto es evidente que los perjuicios alegados por la representación de la mercantil LILLO GESTORIA efectivamente pueden producirse, sin perjuicios de que no han sido debidamente cuantificados, pero no se aprecia que sean de naturaleza irreparable por cuanto en caso de estimación del recurso cabria, en su caso, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios producidos por la reposición a su lugar de la muestra publicitaria. Asimismo la circunstancia de que en el procedimiento principal se impugne el acuerdo de desmontaje dictado por el Ayuntamiento, ante la carencia de la correspondiente licencia para la instalación, y por tanto en ejecución de una orden anterior merma la apariencia de buen derecho del recurso.

SEXTO.- Procede imponer las costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2° de la Ley 29/1.998, de 13 Jul., Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que estimando el recurso de apelación 660/07 interpuesto la Letrado del Ayuntamiento de Madrid contra el AUTO de fecha 2 de marzo de 2007 por el se acuerda la suspensión de la ejecución de la Resolución del Gerente del Distrito de Salamanca que ordeno el desmontaje de la muestra publicitaria colocada en la Avda Felipe II, nº 17, planta 1 y en su lugar acordamos que no ha lugar a la suspensión de la ejecución del Decreto impugnado, sin hacer imposición de las costas de esta apelación.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y firme que sea el presente auto, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-- administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente del Plan de Actuación de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en apoyo a la mencionada Sección, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha de lo que doy fe.

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