Última revisión
30/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 30363/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 670/2007 de 30 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS
Nº de sentencia: 30363/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007101612
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 30363/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PLAN DE ACTUACION DE LA SALA APOYO SECCION SEGUNDA
RECURSO DE APELACION NUM. 670/07
SENTENCIA NUM. 30.363
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN FCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
SANDRA GONZALEZ DE LARA MINGO
MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
JESUS TORRES MARTINEZ
En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 670/07, interpuesto por la procuradora Doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de VANTERLIN SL contra el AUTO de fecha 19 de enero de 2007 por el que se acuerda denegar la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido consistente en el precinto de actividad.
Siendo parte el Ayuntamiento de MADRID, representado por Letrada de sus servicios jurídicos
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29 de enero de 2007 se dictó AUTO por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de MADRID, recaída en la pieza de medidas cautelares 185/06, en el procedimiento ordinario 142/06, por el que se acuerda que no ha lugar a la adopción de la medida cautelar contra el acuerdo de precinto de la actividad.
SEGUNDO. Por escrito fecha 16 de febrero de 2007 la representación procesal de VANTERLIN SL interpuso recurso de apelación contra el citado AUTO formulando los motivos de impugnación. Termina solicitando que se dictara sentencia por la que revocara dicho auto y se acuerde la medida cautelar solicitada.
TERCERO. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la Letrada del Ayuntamiento de Madrid, que evacuo por escrito de fecha 19 de marzo de 2007, oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación.
CUARTO. En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 670/07.
Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS TORRES MARTINEZ, señalándose el día 25 de septiembre de 2007 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO. Se impugna en esta apelación el AUTO de fecha 29 de enero de 2007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de los de Madrid , recaída en la pieza separada de suspensión 185/06, procedimiento ordinario 142/06, siendo su fallo del siguiente tenor literal: " No ha lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura, en nombre y representación de la mercantil VANTERLIN SL., contra el acuerdo de precinto de la actividad, dictada por el Exmo Ayuntamiento de Madrid. Todo ello sin efectuar pronunciamiento en costas".
La apelación se basa, en síntesis en alegar que la omisión del trámite de alegaciones en el procedimiento administrativo ha sido determinante de nulidad de pleno derecho de la resolución cuya suspensión se solicita. Que los perjuicios causados por la ejecución del acto administrativo resultan de extrema gravedad cercenando el derecho al trabajo y al libre ejercicio profesional, pudiendo suponer la perdida de muchos puestos de trabajo. Que de acordarse la suspensión no se produce un perjuicio grave al interés público.
La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso de apelación, interesando la desestimación, reiterando los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el artículo 103.1° de la Constitución, unido al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere, por su parte, el artículo 57.1° de la Ley 30/1.992, de 26 Nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de la ejecutividad de los mismos (artículo 56 de la Ley 30/1.992, de 26 Nov .), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso se desprende del artículo 111.1° de la citada Ley .
TERCERO.- Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, reclama que el control Jurisdiccional previsto en el artículo 106.1° de la Constitución haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo. La armonización de ambas exigencias da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando por un lado, en que mediada el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios podrían derivar de aquélla.
CUARTO.- El artículo 130 de la Ley 29/1.998, de 10 Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquél o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, el propio precepto, que la media cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros. En definitiva, interés público e interés de tercero, por una parte y perjuicios individuales unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos que armonizados, deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuanta, como parámetro de referencia, que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en «la actuación administrativa que tal modo que, cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso» (Auto del Tribunal Supremo de 21 Abr. 1994 ). Las consideraciones que realiza el apelante en relación al fondo del asunto han de ser ajenas al incidente de medida cautelar que nos ocupa por cuanto ha de ser en el procedimiento principal donde se ha de plantear y resolver la cuestión de fondo suscitada, debiendo ser objeto de valoración en es cauce procesal la procedencia o improcedencia, en su caso, de la medida cautelar solicitada de suspensión de la orden de cese. En el presente supuesto el Juez de instancia ha procedido a una correctísima aplicación del derecho pues como acertadamente razona, reiterando los argumentos ya expuestos en el auto de 11 de diciembre de 2006 , no se advierte de forma ostensible y clara la apariencia de buen derecho a favor del recurrente, habiendo sido el precinto consecuencia de la inexistencia de licencia que ampare la actividad debiendo destacarse la pasividad de la propia recurrente en este resultado, al ejercer la actividad sin el correspondiente titulo autorizante. Debe de primar el interés general identificado con el necesario control administrativo previo del funcionamiento de la actividad calificada que asegure la legalidad y seguridad en su funcionamiento.
QUINTO.- La adopción de la medida cautelar implicaría el otorgamiento de una estimación anticipada aunque no definitiva, encontrándonos ante un acto de contenido negativo no susceptible de suspensión. El acto de contenido negativo por su propia naturaleza no es susceptible de suspensión, según reiterada jurisprudencia de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo (Autos de 3 junio y 16 julio 1991 [RJ 19914604 y RJ 19915846] de 24 enero 1994 [RJ 1994230] 2 y 16 marzo 1995 [RJ 19951859 y RJ 1995 1971] y 15 y 18 octubre 1996 [RJ 19967074 y RJ 19967737]), puesto que, dado su contenido negativo, la referida suspensión implicaría la concesión, siquiera sea con carácter temporal, mientras dure la sustanciación del proceso, de la licencia, permiso o autorización denegada por el órgano administrativo, lo que supondría una sustitución inadmisible de éste en el ejercicio de sus funciones por parte del Tribunal.
SEXTO.- Procede imponer las costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2° de la Ley 29/1.998, de 13 Jul., Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 670/07, interpuesto por interpuesto por la procuradora Doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de VANTERLIN SL contra el AUTO dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de MADRID, recaída en la pieza de medidas cautelares 185/06, en el procedimiento ordinario 142/06, por el que se acuerda que no ha lugar a la adopción de la medida cautelar contra el acuerdo de precinto de la actividad y todo ello con expresa condena en costas al apelante.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Y firme que sea el presente auto, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-- administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente del Plan de Actuación de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en apoyo a la mencionada Sección, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha de lo que doy fe.

