Última revisión
23/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 3037/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 454/2008 de 23 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 3037/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008101968
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 03037/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65588
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0106910
RECURSO DE APELACION 0000454 /2008
Sobre URBANISMO
De D/ña. José
Representante: PROCURADOR MARÍA VICTORIA SILIO LOPEZ
Contra AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, DELEGACION DEL GOBIERNO EN CASTILLA Y LEON, SOCIEDAD MUNICIPAL
DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID, S.L.
Representante: LETRADO AYUNTAMIENTO, ABOGADO DEL ESTADO, PROCURADOR LAURA SANCHEZ HERRERA
SENTENCIA Nº 3.037
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE SECCIÓN:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 454/08, en el que son partes:
Como apelante: DON José , representado por la Procuradora Sra. Silió López bajo la dirección del Letrado Sr. Álvarez Nuñez.
Como apelada: EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos y LA SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera bajo la dirección de la Letrada Sra. Raluy Quesada.
Siendo la resolución impugnada la sentencia de fecha 19 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 2 de Valladolid en el procedimiento ordinario número 105/06.
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia en el procedimiento ordinario antes indicado cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se estima en parte la pretensión deducida en 105/2006, interpuesto por la representación de D. José contra el Acuerdo de 18 de noviembre de 2005 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid, reseñado al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que se anula por no ser conforme a Derecho, en cuanto a la indemnización reconocida al demandante por el inmueble sito en PASEO000 NUM000 , debiendo procederse a establecer la compensación teniendo en cuenta la existencia del contrato de arrendamiento concertado sobre la nave. Todo ello sin que proceda hacer especial condena en costas".
SEGUNDO.- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. José , solicitando la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en los presentes autos y que, previa revocación de la sentencia impugnada, se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado, declarando que procede la retroacción de las actuaciones al momento en que debió darse audiencia a su representado y, en todo caso, que se acepte la valoración efectuada por el perito judicial y se reconozca el derecho de su representado a ser indemnizado en las cuantías por el mismo establecidas e imponiendo las costas de la primera instancia y las de la alzada al Ayuntamiento de Valladolid. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Valladolid y de la Sociedad Municipal de Suelo y Vivienda de Valladolid, S.L., que se opusieron al recurso de apelación solicitando una sentencia desestimatoria con expresa imposición de las costas al apelante.
Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.- Formado rollo y acusado recibo al Juzgado remitente se designó ponente a la Magistrada Doña ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día 11 de diciembre de 2008 .
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Valladolid en el procedimiento ordinario número 105/06, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. José contra el acuerdo de 18 de noviembre de 2005, adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Actuación del sector 16 "Los Santos Pilarica" por sistema de cooperación, con la reparcelación en él contenida, del PGOU de Valladolid y se pretende que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado, declarando que procede la retroacción de las actuaciones al momento en que debió darse audiencia al apelante y, en todo caso, que se acepte la valoración efectuada por el perito judicial y se reconozca su derecho a ser indemnizado en las cuantías por el mismo establecidas.
Lo primero que debe resolverse, por obvias razones procesales, es la alegación que efectúa la representación de la Sociedad Municipal de Suelo y Vivienda de Valladolid, S.L., de que ha sido indebidamente admitido el recurso de apelación, porque resultó en su momento y resulta imposible ahora determinar la cuantía que alcanza la mayor valoración que pretende el apelante de sus bienes, de forma que considera que no se ha cumplido el requisito procesal previsto en la Ley Jurisdiccional de la cuantía mínima de 18.030,36 euros para el acceso a la segunda instancia.
Motivo -no articulado como pretensión de inadmisibilidad por la parte apelada- que debe rechazarse, puesto que la sola diferencia entre el importe de la indemnización fijado en el acto recurrido y confirmado en la sentencia por la pérdida de la construcción (49.086 euros) y el propuesto por el perito judicial en su informe, que es el que solicita el apelante (68.560,13 euros), supera los 18.030,36 €, que constituye la summa gravaminis exigida por el art. 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional para poder ser apelables las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- El apelante discrepa, en primer lugar, de la decisión del Juzgador de instancia de no retrotraer las actuaciones al momento en que debió dársele audiencia, pese a reconocer que no se le notificó el acuerdo de aprobación inicial del Proyecto de Actuación -decisión adoptada por razones de economía procesal- porque lo que pudo alegar durante la tramitación del Proyecto de Actuación no tenía por qué ser lo mismo que lo alegado en fase judicial, puesto que en esta fase solo ha podido alegar discrepancia con la valoración de la nave y en el expediente administrativo podía haber solicitado, como hicieron otros, que se le entregara suelo en lugar del pago de una cantidad en metálico.
Motivo que debe ser rechazado porque la falta de notificación personal del acuerdo del acuerdo de aprobación inicial del proyecto de Actuación, aunque constituya desde luego un vicio del procedimiento, en el caso concreto que se denuncia no ha producido indefensión material al apelante porque se le notificó el acuerdo de aprobación definitiva y pudo reaccionar eficazmente contra él, aún antes de esta vía jurisdiccional, interponiendo el recurso de reposición de carácter potestativo que se le indiciaba en dicho acuerdo, si pretendía como dice algo que solo en esa vía podía alcanzar. Por otro lado, en la demanda solo interesa la retroacción de actuaciones porque se le ha privado de poder manifestar su discrepancia sobre los usos y compensaciones fijados para la finca de su propiedad y porque no ha podido poner de relieve el hecho de encontrarse la finca arrendada a un tercero, pero en el proceso ha podido alegar y probar sobre ello y la sentencia ha estimado parcialmente el recurso precisamente al reconocer la existencia del contrato de arrendamiento sobre la nave. Por ello, el pretender ahora dicha retroacción alegando una causa distinta a la manifestada en la instancia y sobre la base de una hipotética posibilidad de que uniéndose con otro reclamante -que no individualiza- se le hubiera podido adjudicar una parcela en lugar de compensarle por su finca mediante pago en metálico no justifica las consecuencias anulatorias que se piden porque el defecto procedimental señalado no ha impedido al acto alcanzar su fin y no ha producido indefensión al apelante con relieve a efectos del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 .
TERCERO.- El segundo motivo que alega el apelante es el error en la valoración de la prueba en que incurre el Juzgador a quo, tanto respecto a la valoración del suelo como respecto a la valoración de la nave, al dar primacía al informe obrante en el expediente frente al informe del perito judicial respecto del que, a su entender, debe presumirse mayor imparcialidad que la del técnico municipal porque el Ayuntamiento en este caso actúa como urbanizador.
En la sentencia apelada se dice que no se fija el valor del suelo en la cuantía señalada por el perito designado en el proceso, porque no se ajusta al criterio legal establecido en el art. 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones, para la valoración del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, y porque no ha tenido en cuenta las circunstancias de la parcela en el momento al que se refiere la tramitación del proyecto de Actuación, mientras que en el informe de valoración obrante en el expediente (folios 416 y siguientes) se respeta la legislación estatal utilizando como metodología la de obtención de la repercusión del valor del suelo por el método residual.
La parte apelante sostiene que las actuaciones urbanísticas de todo tipo, en base al principio de equidistribución de beneficios y cargas, han de tender a que nadie obtenga un beneficio absoluto, pero también a que nadie resulte perjudicado cuando, aparte del agravio de no recibir a cambio de su suelo otro, se fija el importe de la indemnización que ha de corresponderse, por ello, con el precio real del mercado.
En el art. 75.3.b. reglas 1º y 2º de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL) se establece que en la Reparcelación de las fincas: "1ª Los propietarios recibirán parcelas aptas para materializar el aprovechamiento que les corresponda, en proporción a sus derechos, y en lo posible sobre sus fincas originales y 2ª Cuando el aprovechamiento que corresponda a los propietarios no alcance o exceda de lo necesario para la adjudicación de parcelas completas, los restos se satisfarán en metálico o bien mediante la adjudicación de parcelas en proindiviso". En el presente caso, estamos en el supuesto contemplado en la regla nº 2.
En el art. 23.2 de la Ley 6/1998 , aplicable por razones temporales, se dice que "En defecto de acuerdo entre los propietarios afectados, dichos criterios (los criterios fijados en esa Ley para la valoración del suelo) se aplicarán igualmente en los procedimientos de distribución de beneficios y cargas de conformidad con lo que establezca la legislación urbanística". En el art. 27.2 de la citada Ley 6/1998 , en la redacción dada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo , se señala que "En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo -suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo- se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el art. 30 de esta ley . La normativa técnica hipotecaria está constituida por el RD 1020/1993 y la Orden del Ministerio de Economía 805/2003, de 27 de marzo (BOE de 9-4-2003), cuyo artículo 39 establece la fórmula de obtención del valor del suelo.
El perito judicial en su informe se limita a decir que el valor del suelo en la zona considerada es de 315 euros/m2, cantidad que se corresponde al valor de mercado del suelo donde se ubica la nave industrial, según información de archivo obtenida de revistas especializadas y de la prensa diaria y del estudio de mercado realizado en la zona de parcelas suficientemente homogéneas y asimilables.
De lo expuesto, resulta que el informe del perito judicial no sigue el criterio legal para la determinación del valor del suelo, además de estar insuficientemente motivada la conclusión a la que llega, al no precisar qué datos y qué parcelas concretas ha tenido en cuenta para fijar dicho precio.
Por el contrario, el informe técnico que obra en el expediente, como señala el Juez a quo, sigue el criterio legal y no se ha desvirtuado que los parámetros que ha tenido en cuenta sean incorrectos.
En cuanto a la valoración de la nave, la parte apelante sostiene que el valor de construcción que el Ayuntamiento establece en 49.086,00 euros, sin determinar bien la forma en que llega al mismo, no puede prevalecer sobre el fijado por el perito judicial en 68.560,13 euros, por ser este más ajustado a la realidad para compensar la pérdida efectiva sufrida por él.
El art. 246. d) del Decreto 22/2004, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, establece que "Los propietarios de las construcciones y obras de urbanización existentes que no puedan ser conservadas tienen derecho a ser indemnizados según su coste de reposición, corregido según su antigüedad y estado de conservación y con independencia del valor del suelo".
El perito judicial calcula el valor de la construcción utilizando como punto de partida el coste de referencia que utiliza el Colegio Oficial de Arquitectos en la demarcación de Valladolid en el momento en que emite el informe -agosto de 2007- cuando la valoración debe ir referida al momento de inicio del correspondiente procedimiento, como señala el art. 24.b) de la Ley 6/1998 -febrero de 2005 -.
El informe de valoración de la construcción obrante en el expediente fue emitido en junio de 2005 utilizando los criterios legales establecidos en el Real Decreto 1020/1993 .
Por tanto, tampoco puede prosperar este motivo de oposición ya que: a) no es cierto que no se explique en el informe municipal cómo se llega a la valoración de la nave, pues se detalla en el Anexo III del expediente y se razona en la sentencia de instancia suficientemente; b) no se alega infracción legal alguna en cuanto al método de valoración empleado por la Administración; y c) la valoración del perito judicial se refiere a un momento posterior utilizando valores que no resultan de aplicación -el módulo estipulado por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos para Valladolid capital a partir de enero de 2007-.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con imposición de las costas a la parte apelante, con arreglo al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado como rollo nº 454/2008, interpuesto por la representación de Don José , contra la sentencia de 19 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid , con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

