Última revisión
30/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 304/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 541/2005 de 30 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE
Nº de sentencia: 304/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100232
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 541/2005
Partes: Marí Luz
c/ DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT
S E N T E N C I A Nº 304
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
Dª. Mª PILAR ROVIRA DEL CANTO
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D. JOAQUÍN HERRERO MUÑOZ COBO
D. JORDI MORATÓ ARAGONÉS PÀMIES
En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 541/2005, interpuesto por Marí Luz , representada por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUÍN SANS BASCU, y defendido por el Letrado Dª. TERESA NOVELL RAMI, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida, dictada en el procedimiento ordinario nº 326/03; compareció la parte apelada DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BERLANGA RIBELLES, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada - de fecha 16 de febrero de 2005 - contiene parte dispositiva del siguiente tenor:
"Desestimo íntegrament el recurs contenciós administratiu interposat per la procuradora dels tribunals Sra. Vila Puyol en representació de Marí Luz i confirmo íntegrament les resolucions impugnades per ser conforme a dret.
No es fa especial pronunciament respecte dels costos d'aquest recurs"
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma tanto el apelante como la parte apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de marzo de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuso en su día Dª Marí Luz , hoy recurrente en apelación, tal como en el oportuno escrito de interposición claramente se explícita, este recurso contencioso administrativo por el cauce del procedimiento especial que la Ley reguladora de esta Jurisdicción previene para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la inactividad de la Administración, al no hacerse efectiva la ejecución de acto firme producido por silencio positivo, en referencia a los efectos estimatorios generados por la falta de resolución expresa del recurso de alzada presentado el día 28 de mayo de 2003, ante el Departamento de Enseñanza de la Generalitat de Catalunya.
Al tratarse, pues, la deducida de una pretensión de ejecución de un acto firme de la Administración pudo usar la parte actora del procedimiento especial que a tal fin previene el articulo 29.1 de la Ley Jurisdiccional ; no obstante optó por este procedimiento especial de amparo ordinario por cuyos tramites abreviados tramitose en primera instancia, hasta recaer en el mismo, con fecha 16 de febrero de 2005, sentencia desestimatoria, la cual recurre ahora en apelación la parte actora.
SEGUNDO.- Estima la parte apelante que la sentencia de instancia debe ser revocada, por ser contraria a derecho (Art. 24.1 de la Constitución ), dado que la misma:
- Adolece de falta de racionalidad e identidad, existiendo una desviación sustancial entre lo que se resuelve y las cuestiones planteadas en la demanda.
- No valora, en su conjunto, los hechos expuestos y las pruebas aportadas.
- Contiene errores de juicio que alteran los parámetros y el resultado de la decisión.
- Posee elementos incompatibles o contradictorios que derivan en un razonamiento incorrecto.
TERCERO.- No puede, sin embargo, esta Sala ser participe de tales alegaciones. Parte al recurrente al formularlas de una apreciación desviada, tal como si una equivocada perspectiva, un ángulo torcido, le hiciera perder de vista lo que en esencia constituye su pretensión en aquel proceso, como quedó claramente explicitado por ella misma en el suplico de su escrito de demanda: que se declare que el Departamento de Enseñanza de la Generalitat de Catalunya por su inactividad y dejación de funciones inspectoras y correctoras lesiona los Derechos Fundamentales de la funcionaria del Cos de Mestres de la Generalitat de Catalunya, Doña. Marí Luz , reconocidos en los artículos 27.7, 15 y 18.1 de la Carta Magna: derecho a intervenir en el control y gestión de los centros docentes sostenidos con fondos públicos; derecho a la integridad psico- física y derecho al honor, prestigio profesional e imagen.
Pues bien, tal pretensión ha sido la examinada por el Juez de instancia en su sentencia, por lo cual no puede ser predicada de ésta ninguno de los meritados vicios queda apelante señala.
CUARTO.- En cuanto a la invocación concreta de derechos fundamentales como lesionados atina el Juez de instancia al examen por separado de cada uno de los invocados por la actora, siquiera sea para arribar a la conclusión de que no ha existido lesión de aquellos por la Administración demandada.
Conclusión de instancia que no puede también sino compartir esta Sala.
Pretender, como hace la apelante, que el derecho a la participación en los asuntos públicos, que el articulo 23.1 de la Constitución reconoce a los ciudadanos por la inexistencia o irregular funcionamiento de los órganos de participación escolar del centro académico (centro de educación infantil y primaria) del cual la actora es profesora, equivale a desconocer lo que constituye la vertebración constitucional de tal derecho de clara naturaleza política Ninguna interpretación, por laxa que se haga, de tal derecho de participación política puede llegar a hacerlo extensivo a ámbitos que, por imbricarse en el estatuto de la función publica, son por propia naturaleza, ajenos a los derechos políticos de los ciudadanos a participar democráticamente en la vida política, en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, que el citado precepto constitucional consagra y proclama.
Tampoco los derechos a la vida y a la integridad física y moral constitucionalmente consagrados en el artículo 15 de nuestra Norma fundamental pueden en este caso entenderse lesionados, tal como la actora aduce.
Pretender que constituye lesión del derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral de la actora la organización y funcionamiento de los órganos colegiados del centro escolar, en el cual como profesora desempeña sus tareas de funcionaria, vividos por la Sra. Marí Luz como estresantes, en cuanto le han producido un estado ansioso depresivo, que le obliga a medicación con antidepresivos y ansiolíticos por prescripción facultativa, equivaldría a devaluar la configuración constitucional de tal derecho fundamental, confundiendo lo que son enfermedades derivadas del ejercicio funcionarial con la protección de toda persona frente a los tratos inhumanos y degradantes.
Finalmente, tampoco puede estimarse lesionado el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la actora. La aducida inactividad de los servicios inspectores del Departamento de Enseñanza o de los órganos directivos del mismo no puede entenderse hayan lesionado estos derechos fundamentales, a todos reconocidos por el art. 18 CE , por más que ello hubiera determinado, lo que no ha quedado probado en el proceso, la ausencia de la actora en consejo escolar del centro educativo en el que prestaba sus funciones, al negarse a asistir como mera invitada a sus reuniones.
QUINTO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia la cual se confirma en todos sus extremos.
SEGUNDO: No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

