Última revisión
13/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 304/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 35/2008 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 304/2008
Núm. Cendoj: 09059330012008100375
Encabezamiento
SENTENCIA
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a trece de junio de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 35/2008, interpuesto por D. Héctor , representado por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por la letrada Dª Sagrario Sancho Martín, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el recurso núm. 52/2006, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ayllón nº 56/2006 de fecha 12 de mayo de 2006 dictado en relación con el expediente relativo a la licencia de obra mayor nº NUM000 de rehabilitación de edificio para tres apartamentos en la PLAZA000 nº NUM001 de Santa María de Riaza, y por la que se declara conforme a derecho mencionada resolución; han comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Ayllón, representado por el procurador D. José-María Manero de Pereda y defendido por el letrado D. Alejandro González-Salamanca García, y Dª María Inés , representada por la procuradora Dª Mª-José Martínez Amigo y defendida por el letrado D. Alejandro Arregui de las Heras.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 52/2006 se dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.007 por la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Héctor contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ayllón nº 56/2006 de fecha 12 de mayo de 2006 en el que en relación con el expediente relativo a la licencia de obra mayor nº NUM000 de rehabilitación de edificio para tres apartamentos en la PLAZA000 nº NUM001 de Santa María de Riaza se resuelve:
"PRIMERO: Autorizar la reanudación de las obras, según el plano de alzado modificado de fecha 22 de febrero de 2006.
SEGUNDO: Condicionar la reanudación de las obras a la firma del plano por el promotor y a que las carpinterías se sitúen en el interior o a lo sumo en haces intermedios, de la sección del muro.", actuación administrativa que se confirma en cuanto que resulta ajustada a Derecho. No ha lugar a pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2.007, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación y revocando la sentencia apelada, declare como no conforme a derecho el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ayllón núm. 56/2006 de fecha 12 de mayo de 2.006 en relación con el expediente relativo a la licencia de obra mayor núm. NUM000 de rehabilitación de edificio para tres apartamentos en la PLAZA000 núm. NUM001 de Santa María de Riaza, y que con estimación de la demanda interpuesta, se condene a la Administración demandada y a la codemandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas del proceso.
TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a las demás partes apeladas, formulando el Ayuntamiento de Ayllón escrito de oposición al recurso mediante escrito de fecha 22 de enero de 2.008, solicitando que se dicte sentencia confirmando la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.
También la apelada, Dª María Inés presentó escrito de oposición al recurso de fecha 15 de enero de 2.008, solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 5 de junio de 2.008, lo que así efectuó.
Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación en el presente recurso la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 52/2006 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Héctor contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ayllón nº 56/2006 de fecha 12 de mayo de 2006 en el que en relación con el expediente relativo a la licencia de obra mayor nº NUM000 de rehabilitación de edificio para tres apartamentos en la PLAZA000 nº NUM001 de Santa María de Riaza resuelve:
"Primero: Autorizar la reanudación de las obras, según el plano de alzado modificado de fecha 22 de febrero de 2006.
Segundo: Condicionar la reanudación de las obras a la firma del plano por el promotor y a que las carpinterías se sitúen en el interior o a lo sumo en haces intermedios, de la sección del muro."; actuación administrativa que se confirma en cuanto que resulta ajustada a Derecho.
En orden a la desestimación del recurso se esgrime en la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica:
1º).- Que el presente recurso se circunscribe al examen de la legalidad del Decreto de la Alcaldía núm. 56/2006 de 12 de mayo , y ello porque solo dicha resolución es la que se impugna tanto en el escrito de interposición del recurso, como en la demanda. Que en el presente recurso no puede ser objeto de impugnación el Decreto de 9 de mayo de 2.003 por el que se concede licencia para la obra de autos, por cuanto que dicha resolución ha devenido en un acto firme al no haber sido recurrido por el hoy apelante en tiempo y forma, y según los plazos previstos en la LRJCA pese a ser plenamente conocedor de dicho Decreto, de su contenido y de la licencia en el concedida, como lo corrobora que fuera parte codemandada en el procedimiento ordinario núm. 53/2004 durante el transcurso del cual pudo conocer en su integridad el Decreto que concedía dicha licencia de obra mayor, y como lo corrobora también el conocimiento que tuvo de dicha licencia tras su solicitud de fecha 27.12.2003 efectuado al Ayuntamiento demandado, para que se le diera traslado del expediente.
2º).- Que el Decreto recurrido en el presente recurso de 12 de mayo de 2.006 , así como la reanulación de obras que en el se acuerda por el Ayuntamiento de Ayllón no vulnera el ordenamiento jurídico como así resulta dice del dictamen emitido por el arquitecto municipal con fecha 8 de mayo de 2.006, sin que el resultado de dicha prueba haya sido desvirtuado por otro informe pericial que ofrece mayor objetividad y credibilidad; e insiste en esa conformidad a derecho de la reanudación de tales obras por cuanto que las mismas se ajustan a la licencia urbanística concedida de forma totalmente reglada y mediante acto firme y no recurrido de fecha 9 de mayo de 2.003, tal y como así lo acredita el resultado de la prueba documental y testifical y como igualmente lo ponen de manifiesto los informes técnicos y jurídicos aportados, pero sobre todo se adecua a la normativa urbanística aplicable en dicho municipio
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones la parte apelante esgrime los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que la sentencia apelada debe ser revocada porque hace una interpretación errónea del art. 304.2 del TRLS de 1992, y concordantes de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León y del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León donde se recoge la naturaleza pública de la acción urbanística y la posibilidad de su ejercicio durante la ejecución de las obras ilegales y también hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de restauración de legalidad. Insiste por ello que el recurso es admisible respecto a la impugnación del Decreto 54/2003, de 9 de mayo por el que se concede licencia de obra mayor por cuanto que tal resolución no ha podido devenir firme respecto de la recurrente por cuanto que la notificación de dicha resolución no se produjo en el expediente respecto del recurrente; añade dicha parte que por ello cabe enjuiciar en el presente recurso la petición y conocimiento de fondo respecto de la legalidad del otorgamiento de dicha licencia acaecido el día 9 de mayo de 2.003, y que por ello no cabe apreciar desviación procesal. Concluye por ello la apelante, que al amparo de la impugnación del Decreto 56/2006 nada impide que pueda ampliarse el ámbito del recurso a la legalidad de la licencia concedida en el 2003 sobre todo cuando el recurrente ha venido denunciado irregularidades en la ejecución de las obras que traen causa de dicha licencia, cuando al denunciante no le fue notificado la licencia concedida; en caso de inadmitirse esta pretensión se atentaría al principio "pro actione" y se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E .
2º).- Que entrando en el fondo del asunto en relación con el otorgamiento de la citada licencia de obra mayor el día 9.5.2003, considera la apelante que se ha acreditado a la vista de la prueba practicada que dicha licencia se otorgó vulnerando las Normas Urbanísticas del Municipio de Ayllón, concretamente infringiendo los arts. 14.1.1.1 y 3.2.5 y ello porque previamente a su otorgamiento no se aprobó un estudio de detalle, como así lo imponía el primer precepto citado en el caso de destinarse el suelo en concreto al uso residencial plurifamiliar, como así ocurrió con la licencia otorgada. La no tramitación en el presente caso del preceptivo estudio de detalle supone en el otorgamiento de la licencia que se impugna el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido; además de haberse utilizado ese instrumento urbanístico con toda la probabilidad se hubieran solventado las dificultades sufridas por la controvertida edificación
3º).- Que la documental fotográfica aportada pone de manifiesto que se ha procedido a la demolición total del inmueble sin justificación de ruina y sin tramitar el correspondiente expediente para ello, por lo que la licencia debe ser anulada también porque se ha incumplido; que igualmente resulta probado que se han realizado construcciones no incluidas en la licencia, por lo que ello debiera haber motivado la modificación de la licencia en su momento acordada.
4º).- Y que en todo caso el resultado de la construcción es contrario a la protección de los valores (patrimonio histórico, artístico, contemplación de paisaje, valores naturales y culturales) que se recogen en los arts. 138 del TRLS 1992, 9.1 de la LUCyL y 17 del RUCyL.
TERCERO.- A dicho recurso se opone el Ayuntamiento demandado, hoy apelado, defendiendo la plena conformidad a derecho de la sentencia apelada. Y esgrime en apoyo de su tesis los siguientes argumentos:
1º).- Que no es ni puede ser objeto de impugnación ni de enjuiciamiento en el presente procedimiento ordinario el Decreto de la Alcaldía núm. 54/03 de 9 de mayo de 2.003 , ya que el hoy apelante en el recurso 53/2004 en el que intervino como codemandado (junto al Ayuntamiento) no solo no cuestionó dicha licencia sino que incluso la defendió, amen de que con la ocasión de la impugnación de un acto concreto no es posible juzgar otros actos administrativos diferentes.
2º).- Y que el acto impugnado, así el Decreto de la alcaldía núm. 56/2006, de 12 de mayo , es ajustado a derecho, toda vez que se ha comprobado por los servicios técnicos municipales que las obras efectuadas -y las demoliciones realizadas- han hecho que lo construido se adapte perfectamente al contenido de la licencia urbanística que fue concedida en su día, tal y como por otra parte, ha quedado justificado y acreditado en el período probatorio. Añade que todas las disquisiciones que se realizan de contrario en torno a la licencia concedida inicialmente en 2003 nada tienen que ver con el acto administrativo aquí impugnado ni lo que es objeto de debate en este recurso, sobre todo porque lo que plantea la contraparte ya fue alegado y debatido en el procedimiento ordinario núm. 53/2004, en el que recayó sentencia firme, cuya ejecución es la causa del acto administrativo impugnado, que se ha dictado una vez se ha comprobado que las obras realizadas -y las demoliciones- cumplen con el fallo de la indicada sentencia.
También se opone al recurso de apelación, la apelada Dª María Inés esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- Que la pretensión que se reitera en la apelación de que se declare invalida la licencia de obras mayores concedida a la Sra. María Inés mediante el Decreto de la Alcaldía 54/2003, de 9 de mayo del Excmo . Ayuntamiento de Ayllón, es inadmisible, como acertadamente lo ha declarado la sentencia de instancia, y ello por lo siguiente: porque tal Decreto no ha sido objeto de impugnación en el escrito que da lugar a la interposición del presente procedimiento ordinario al haberse impugnado solo el decreto de la Alcaldía 42/2006 de 3 de abril ; porque de invalidarse aquella licencia que no es objeto del presente recurso implicaría incurrir un caso claro de desviación procesal, porque además la apelante con dicha pretensión de invalidez atenta contra sus propios actos, ya que intervino como codemandada en el recurso 53/2004, defendiendo la validez del Decreto impugnado en dicho recurso y dictado como consecuencia de considerar el Ayuntamiento que las obras ejecutadas no se ajustaban a la licencia municipal de obras concedida citado Decreto y de referida licencia; porque dicha apelante consintió la licencia otorgada el día 9.3.2003 al no haberla recurrido en tiempo y forma tras tener pleno conocimiento de su contenido, y de los plazos para su impugnación, motivo por el cual el Decreto que la concede se convierte en un acto consentido, firme y por ello inatacable para la parte actora. Concluye afirmando dicha parte apelada que no es cierto que la apelante haya impugnado aquella licencia de 2.003 porque estuviera en plazo para poder hacerlo.
2º).- Que la sentencia de instancia es plenamente conforme a derecho cuando no aprecia defecto denunciado de la presunta falta de estudio de detalle, como paso previo a la concesión de la licencia.
3º).- Que en cuanto a la ejecución de la obra no existe infracción por parte de la Sra. María Inés al haberse ajustado según los informes técnicos realizados a la licencia, salvo pequeñas diferencias que se legalizan mediante la licencia de fin de obra si lo permite la normativa urbanística, y que en el caso presente han sido analizadas incluso con anterioridad con resultado satisfactorio.
4º).- Y que no cabe apreciar en la edificación realizada los denunciado supuestos atentados al entorno, al paisaje y al conjunto patrimonial, toda vez que tales atentados solo existen en la imaginación del recurrente, como lo corrobora que la autoridad competente en la materia de la Comunidad Autónoma no haya puesto objeción ninguna a dicha edificación.
CUARTO.- Planteados en dichos términos el presente recurso de apelación, la parte apelante sigue insistiendo en que procede en el presente procedimiento poder impugnar y enjuiciar la legalidad de la licencia de obra mayor concedida mediante el Decreto 54/2003 de 9 de mayo , y ello porque para él dicha licencia no había adquirido firmeza al no haberle sido notificada dicha resolución en el expediente y no haber transcurrido por ello el plazo para recurrir.
La Sala considera que procede desestimar el recurso en este concreto motivo de impugnación aceptando y haciendo suyos los acertados fundamentos de derecho esgrimidos en la sentencia de instancia y que concluyen resolviendo la inadmisibilidad de dicha impugnación y pretensión por cuanto que el examen del recurso debe circunscribirse a la legalidad del Decreto recurrido 56/2006 . Así también considera la Sala que en el presente procedimiento no se impugna expresamente el Decreto referido 54/2003 por el que se concede licencia de obra mayor a Dª María Inés , sino que incluso tampoco podía ser objeto de impugnación en el presente recurso, y ello por lo siguiente: primero, porque en el escrito de interposición de recurso presentado por la actora con fecha 29 de mayo de 2.006 tan solo es objeto de impugnación el Decreto de la Alcaldía núm. 56/2006, de 12 de mayo de 2.006 ; segundo, porque en el caso de entender que el recurso también va dirigido contra la licencia concedida en el Decreto 54/2003 , sin que en ningún caso el recurso se ampliara formalmente a dicha resolución, se incurriría claramente en llamada "desviación procesal", originándose la consiguiente indefensión a la Administración actora de dicho auto y al destinatario de la licencia y con la consiguiente lesión al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E.; tercero , porque como acertadamente argumenta la sentencia de instancia, el citado Decreto 54/2003 y la licencia en él concedida ha devenido en un actor firme y consentido para la actora, hoy apelante, y ello porque no la ha recurrido dentro del plazo de los dos meses legalmente previstos en el art. 46 de la LRJCA ; cuarto, y considera la Sala que no ha recurrido dicha resolución en tiempo, y ello porque siendo el citado Decreto de fecha 9.5.2003 , la actora tuvo conocimiento completo de su contenido así como de la posibilidad de ser recurrido en reposición en vía administrativa en el plazo de un mes y en vía contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, por dos vías, primera tras solicitar el día 27.12.2003 al Ayuntamiento de Ayllón copia del expediente en el que se dictó dicha sentencia, poniendo de manifiesto la recurrente en posteriores escritos presentados en el Ayuntamiento con fecha 27.1.2004 y 19.2.2004 haber examinado y analizado la totalidad del expediente y de su documentación, llegando en algún momento a solicitar de la corporación la revocación de dicha licencia por entenderla no ajustada al planeamiento, lo que evidencia que conocía su contenido y los recursos que contra élla cabían; y la segunda vía por la que llega a su conocimiento referido decreto y licencia es a través de su personación como parte codemandada en el recurso 53/2004 tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia al cual se incorporó el expediente completo en el que se dictaron dicha resolución y mencionada licencia; resulta evidente que la parte apelante, pese a tener conocimiento de dicho Decreto, de mencionada licencia y de que dicha resolución agotaba la vía administrativa, siendo susceptible de ser recurrida en reposición y en vía jurisdiccional, sin embargo no impugna expresamente tal resolución, sino que aprovecha la impugnación del Decreto de la Alcaldía 56/20065, formulada con fecha 29.5.2006 , para pretender impugnar también la legalidad de aquella licencia y para solicitar su nulidad o anulabilidad por haberse dictado la misma prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, más concretamente por haberse dictado sin la elaboración y aprobación previa de un estudio de detalle.
Es verdad que en el presente caso el Decreto de 9.5.2003 no fue notificado personalmente al actor, pero ello es lógico por cuanto que el anterior no era ni fue parte en dicho procedimiento, amen de que para impugnar referido Decreto se escuda en la naturaleza pública de la acción que ejercita. Por tanto no habiendo sido notificado dicho Decreto al actor por no existir la obligación de hacerlo, hay que entender lógicamente que el plazo de los dos meses previstos en el art. 46.1 de la LRJCA previsto para interponer el recurso contencioso-administrativo, debe comenzar a computarse desde el momento en que dicha parte tiene conocimiento pleno tanto del citado Decreto y de la licencia citada como de los recursos que cabía interponer contra dichos actos; y ese conocimiento, como hemos reseñado tiene lugar una vez que dicha parte solicita vista y copia del expediente el día 27.12.2003, accediendo al mismo en toda su extensión en un día del mes de enero de 2.004, como así lo reconoce el en su escrito presentado con fecha 27.1.2004. Por tanto si conoce el citado Decreto y la licencia en ella concedida en el mes de enero de 2.004 y sin embargo espera al presente recurso para impugnar el mismo, es decir que espera más de dos años, no ofrece ninguna duda que cuando pretende impugnarlo ya ha precluido en mucho el plazo de los dos meses legalmente previstos para recurrir, motivo por el cual necesariamente ha de concluirse que dicho Decreto y referida licencia ha devenido firme y consentida para la parte demandante.
A la vista de tales consideraciones, solo cabe concluir que la sentencia de instancia es plenamente conforme a derecho cuando considera que en el presente recurso solo es y solo puede ser objeto de impugnación el Decreto 56/2006 , y no la licencia de obra mayor concedida mediante el Decreto de la misma Alcaldía de fecha 9.5.2003 . La actora, hoy apelante, pudo impugnar en vía jurisdiccional dicho Decreto una vez tuvo conocimiento pleno y completo del mismo tras acceder al expediente y sin embargo no lo hizo, por lo que ahora no puede esgrimir en su favor un derecho a recurrir cuando ya ha transcurrido en exceso el plazo legalmente previsto de dos meses en el art. 46 de la LRJCA ; considera por ello la Sala que dicha inadmisibilidad no lesiona el principio "pro actione" ni el derecho a la tutela judicial efectiva que esgrime en su recurso la parte apelante, toda vez que en el presente caso concurre causa legal plenamente acreditada que impide poder entrar a enjuiciar en el presente recurso la legalidad de dicha licencia otorgada en el año 2003, amen de que dicha causa legal ha sido provocada por el propio recurrente; en este mismo sentido se pronuncia para negar la vulneración del art. 24 de la C.E . la STC 126/1984, de 26 de diciembre y la STC 20/1988, de 26.10.1988 , y las SSTS de 5.12.1996 (RJ 1996, 8873) y de 17.10.1996 (RJ 1996, 7376) y STS, Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 21-1-2004 dictada en el rec. 2720/2001 (Pte: Baena del Alcázar, Mariano). Es verdad que en todo momento el recurrente ha venido poniendo de manifiesto su disconformidad con la citada licencia, pero ello no basta para afirmar que la misma no es un acto firme, toda vez que dicha disconformidad para evitar que el citado acto adquiera firmeza y sea consentido, exige según la normativa aplicable que se ponga de manifiesto por los cauces procedimentales que nos hemos dado, y que no son otros que a través de los recursos y procedimientos de revisión legalmente previstos, cosa que en el presente caso no ha hecho la recurrente.
Y esta conclusión no viene impedida por la naturaleza pública que se reconoce en el art. 150 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León (en el mismo sentido depone el art. 304.2 del TRLS de 1992 ) a la acción para exigir a los órganos administrativos ante los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas, ni tampoco viene impedida dicha conclusión por el hecho de que en el citado art. 150.2 se afirme que "si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas, y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística"; y no viene impedida la inadmisibilidad ahora también aceptada por la Sala, porque en el presente caso lo que se pretende discutir es la legalidad de la licencia concedida el día 9.5.2003, cuando la resolución que la adoptó ha devenido en un acto administrativo y firme. Y sin en realidad el actor hoy apelante sigue insistiendo en la ilegalidad de dicha licencia debiera haber instado, en aplicación del art. 119 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, la suspensión y revisión de dicha licencia, para en su caso impugnar jurisdiccionalmente con posterioridad la resolución municipal de no acceder a la revisión o revocación solicitada, lo que no se ha hecho en autos.
Por otro lado, es cierto que el art. 150.2 de la citada Ley permite ejercitar la impugnación respecto de obras cuya ejecución se conceptúen como ilegales mientras se ejecuten y hasta que no transcurra el plazo establecido para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística, pero en el caso de autos no estamos ante la impugnación de unas obras, sino ante la impugnación primero del Decreto de la Alcaldía 56/06 , al amparo del cual se pretende discutir la legalidad de la licencia otorgada mediante el Decreto núm. 54/2003 , como lo corrobora que respecto de dicho decreto alegue o denuncie vicios en la tramitación del expediente que concluyen en su otorgamiento, que a su juicio determinan la nulidad o anulabilidad de dicha licencia.
La desestimación del recurso de apelación en este concreto extremo y la confirmación de la sentencia de instancia en este pronunciamiento impide a la Sala poder entrar a enjuiciar y examinar los demás motivos que la apelante esgrime para motivar la ilegalidad de la citada licencia concedida el 9.5.2003, y sobre todo la denuncia de la falta del estudio de detalle previo a la aprobación de dicha licencia. Al encontrarnos ante una pretensión inadmisible por lo expuesto no procede examinar las razones que de fondo esgrime dicha parte para denunciar una presunta ilegalidad de dicha licencia.
QUINTO.- Queda finalmente enjuiciar a la vista del resto de los motivos esgrimidos por la apelante si el Decreto expresamente recurrido núm. 56/2006 de fecha 12 de mayo de 2.006 es o no conforme a derecho. A la hora de examinar el recurso de apelación en este extremo, cabe recordar que solo de forma muy genérica e imprecisa se refiere a dicho Decreto, toda vez que el grueso de su fundamentación iba dirigida a impugnar la legalidad de la licencia de obra mayor concedida en el año 2.003.
También en estos motivos y extremos procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia, aceptando la Sala los argumentos en élla esgrimidos por ser plenamente acertados y conformes a derecho, amen de que no han resultado satisfactoriamente rebatidos en el recurso de apelación por la parte apelante. Así, también considera la Sala que de la prueba practicada no resulta probado que haya habido demolición total del inmueble que se ha rehabilitado ya que tal demolición ha sido negada por la actora y el técnico director de la obra, y tampoco dicha demolición ha podido ser comprobada por el nuevo arquitecto municipal, llamado D. Juan Miguel amen de que las fotografías a las que se refiere la parte apelante no acreditan esa demolición total a la que se refiere.
También denuncia la parte apelante en su recurso que el resultado de la construcción es contrario a la protección de los valores (patrimonio histórico, artístico, contemplación de paisaje, valores naturales y culturales) que se recogen en los arts. 138 del TRLS 1992, 9.1 de la LUCyL y 17 del RUCyL. Sin embargo, considera la Sala que esta denuncia responde tan solo a una valoración subjetiva y personal de dicha parte, pero que no resulta acreditado en ningún caso en autos mediante una prueba pericial u otra prueba objetiva bastante; más bien el propio informe del arquitecto municipal D. Juan Miguel como sus manifestaciones cuando depone en el presente recurso revelan que la construcción de autos no atenta ni lesiona los citados valores que pretende y debe proteger toda normativa urbanística. Es más, la propia resolución ahora recurrida, Decreto 56/2006 con su contenido, unido a la demolición parcial de otras anteriores realizadas en la misma edificación, lo que pretenden en realidad es garantizar esa protección cuya vulneración pretende denunciar la apelante.
Y si a lo anterior añadimos que las obras cuya reanudación se acuerda mediante el Decreto impugnado, se ajustan según los últimos informes de los técnicos municipales, sobre todo del arquitecto municipal Sr. Juan Miguel , a las determinaciones contenidas en el Planeamiento aplicable y a la licencia en su día concedida, sin que se haya practicado, como dice la sentencia de instancia, otra prueba que desvirtúe tales conclusiones, es por lo que necesariamente ha de concluirse declarando la conformidad a derecho del Decreto impugnado núm. 56/2006 , desestimándose por ello el recurso de apelación en todos sus extremos y confirmándose la sentencia de instancia.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA imponer las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Desestimar el recurso de apelación núm. 35/2008, interpuesto por D. Héctor , representado por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por la letrada Dª Sagrario Sancho Martín, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el recurso núm. 52/2006 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ayllón nº 56/2006 de fecha 12 de mayo de 2006 dictado en relación con el expediente relativo a la licencia de obra mayor nº NUM000 de rehabilitación de edificio para tres apartamentos en la PLAZA000 nº NUM001 de Santa María de Riaza, y por la que se declara conforme a derecho mencionada resolución; en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, por las devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
