Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
20/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 304/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 940/2007 de 20 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 304/2008


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 40008/2010

Recurso 1708/05

SENTENCIA NUMERO 40.008

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2010)

APOYO A LA SECCION CUARTA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

D. José Ramón Giménez Cabezón

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En la Villa de Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1708/05, interpuesto por la mercantil Helipsa Helicópteros SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Martín Fernández, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 28 de junio de 2005; siendo parte el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y asistido por el Abogado del Estado; y, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2.008, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones se señalaron las presentes actuaciones para la votación y fallo el día 22 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en presente recurso la resolución del TEAR de Madrid de 28 de junio de 2005 que desestimó la reclamación económico- administrativa deducida por la mercantil Helipsa Helicópteros SA frente a la liquidación nº 12001027382 girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, por un importe de 4.121'11 euros.

El TEAR desestima la reclamación económico- administrativa sobre la base del artículo 31.2 del Texto Refundido al tratarse de una escritura que reúne todos los requisitos exigidos por dicho precepto en relación con la Disposición Transitoria Decimocuarta del Real Decreto 1784/1996 .

Se parte de la existencia de una escritura de compraventa de fecha 30 de julio de 1.999 de un helicóptero por un precio de 763.508'12 euros, indicándose en la escritura que la operación se encuentra sujeta al IVA pero exenta de dicho Impuesto, presentándose la autoliquidación por el Impuesto cuestionado el 2 de septiembre de 1.999 sin ingresar cantidad alguna por lo que el 12 de diciembre de 2.001 se le notifica liquidación complementaria sobre una base imponible de 763.508'12 euros aplicando un tipo de 0'5% añadiendo 303'57 euros de intereses de demora .

SEGUNDO.- La mercantil recurrente alega los siguientes motivos de oposición que de manera sintética expresamos:

a.- Falta de motivación tanto de la liquidación como de la resolución del TEAR al no contestar a ninguna de las alegaciones efectuadas.

b.- Al amparo del artículo 23 de la Ley 1/1998 alega la caducidad del expediente de gestión al haber transcurrido más de seis meses desde el inicio de las actuaciones hasta la notificación de la liquidación.

c.- En cuanto al fondo, indica que tratándose de la transmisión de una aeronave no concurre uno de los requisitos previstos en el artículo 28 del Texto Refundido del Impuesto dado que el acto no es inscribible en los Registros de la Propiedad, Mercantil o Industrial.

El Sr. Abogado del Estado y La Comunidad de Madrid mantienen el criterio sustentado por el TEAR.

TERCERO.- Respecto de la motivación, como se recoge en la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005, en su Razonamiento Jurídico 6 , in fine, "Como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias" y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4), así continúa expresando que "por lo que en este concreto punto cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere". Por otro lado, no conviene olvidar que Es criterio jurisprudencial que requisito formal de la motivación sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995 EDJ 1995/2011 , 22-6-1995 EDJ 1995/3666 y 31-10-1995 EDJ 1995/7932 ); teniéndose así mismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación " in aliunde", actualmente prevista en el artículo 85 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate (SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987 EDJ 1987/1775 y 22-11-1990 EDJ 1990/10644 ). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 , la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo, sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de la persona interesada.

Como señala Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1.988 la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración -art. 106.1 de la Constitución, que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. La falta de motivación o la motivación defectuosa -Sentencia de 20 de febrero de 1987 de dicha Sala - pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado. Por otra parte como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2.002 , con cita de la del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 "la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 .

No indica en demanda la mercantil recurrente en qué consiste la indefensión material que sostiene le ha producido la liquidación o la resolución del TEAR peor, en todo caso, basta ver el contenido de la demanda para observar que la misma no ha llegado a producirse aún cuando todos sus argumentos no hayan sido analizados con el detenimiento deseado.

CUARTO.- La segunda cuestión que se plantea es la relativa a la caducidad del expediente por haber transcurrido el plazo de seis meses desde el inicio hasta la liquidación. El motivo debe decaer porque el plazo de seis meses a que se refiere el recurrente no tiene encaje en la normativa tributaria ya que la Disposición Adicional quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común determina que los plazos máximos para la resolución de los expedientes tributarios será el que determine la normativa propia de este orden y no el común previsto en los artículos 42 y concordantes de aquella norma.

De esta forma podemos indicar que los efectos de la caducidad no están previsto en esta fase procedimental por diferencia con el procedimiento sancionador y no constriñen a la Administración a dictar la Resolución en el plazo indicado sin perjuicio, claro está, de los derechos reaccionales de los interesados.

QUINTO.- Finalmente y en relación con la cuestión de fondo debe recordarse que el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativos 1/1993, de 24 de septiembre señala que " estarán sujetas al mencionado impuesto, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan acto o contratos inscribible en los registros mercantil y de la propiedad industrial y no estén sujetos al impuesto de transmisiones patrimoniales, operaciones societarias o al impuesto de sucesiones y donaciones...".

En el presente supuesto lo que se discute es que se cumpla la condición de que el contrato será inscribible en los registros indicados. En el presente supuesto y teniendo en cuenta que hasta 23 de febrero de 2000 no entra en aplicación la sección específica del Registro de bienes muebles, la inscripción debía realizarse en todo caso en el Registro Mercantil lo que genera la concurrencia del requisito previsto en la norma y determina el ajuste a derecho de la liquidación efectuada.

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de este Tribunal de 31 de enero de 2008 y 26 de octubre de 2009 cuando señalan que "... Por lo que se refiere al segundo motivo de nulidad, basta para su desestimación con advertir que se trata de una discrepancia sobre la aplicación o no de una norma referida a la no sujeción al Impuesto, en concreto el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por lo que no entra en ninguno de los supuesto legales de nulidad a que se ha hecho referencia. Tal discrepancia debería haberse hecho valer por medio de los recursos ordinarios. De todos modos, tampoco en cuanto al fondo asiste la razón a la parte actora, pues del texto de la D.F.2ª de la Ley 19/1989 no se deduce en modo alguno que el contrato en cuestión no sea inscribible en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles, al contrario, del texto de la referida disposición, conforme a la cual "Los libros de buques y aeronaves llevados hasta ahora en los Registros Mercantiles constituirán registros independientes y continuarán rigiéndose por las normas referidas a ellos, hasta que se establezca el Registro de la Propiedad Mobiliaria, en el que se unificarán los actuales Registros de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y los libros de buques y aeronaves, y se dote al mismo de la adecuada regulación, para lo que se concede al Gobierno la correspondiente autorización." no se deduce que estos registros no sean Mercantiles, pues la propia norma dice que hasta que se establezca el Registro de la Propiedad Mobiliaria se seguirán rigiendo por las norma referidas a los Registros Mercantiles, hasta la creación del nuevo Registro de Bienes Mueble, cuya 1ª Sección será la de Buques y Aeronaves, lo que tiene lugar por Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, tal y como sostiene la parte demandada...".

SEXTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 19981741 ), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso interpuesto por la mercantil Helipsa Helicópteros SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Martín Fernández, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 28 de junio de 2005. Sin expresa condena en costas en esta instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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