Sentencia Administrativo ...il de 2011

Última revisión
12/04/2011

Sentencia Administrativo Nº 304/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 548/2010 de 12 de Abril de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 304/2011

Núm. Cendoj: 46250330052011100297

Resumen:
46250330052011100297 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 5 Nº de Resolución: 304/2011 Fecha de Resolución: 12/04/2011 Nº de Recurso: 548/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000548/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0005474

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a doce de abril de dos mil once.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN, y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 304/11

En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 548/2010, en el que ha sido parte apelante D. Cayetano representado por la Procuradora Dª ELENA HERRERO GIL y parte apelada, la Administración del Estado, a través del Abogado del Estado, siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de los de Valencia con el número 337/08 a instancias de D. Cayetano representado y asistido por el letrado D. JOSÉ MANUEL DE LORENZO SEGRELLES contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, con fecha 9 de febrero de 2010 recayó sentencia nº 67/10, cuya parte dispositiva dice: Que estimo parcialmente el presente recurso Contencioso Administrativo promovido por D. Cayetano contra resolución dictada por la Subdelegación de gobierno de la comunidad valenciana de fecha 22/2/2008 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 15/11/2007 del Subdelegado de gobierno de Valencia que resuelve archivar la solicitud de permiso de trabajo y residencia por circunstancias excepcionales, resoluciones que se anulan por ser contrarias a derecho con retroacción de las actuaciones a fin de que la administración resuelva a la vista de la totalidad de la documentación aportada por el recurrente sobre la solicitud de permiso formulado, con desestimación del resto de sus pretensiones. Todo ello sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de la parte recurrente, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que no se personó en la apelación.-

TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo , se señaló para la votación y fallo el día cinco de abril de dos mil once, en que tuvo lugar.

CUARTO.- Se han cumplido en el proceso todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto esencial del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por la Subdelegación de gobierno de la comunidad valenciana de fecha 22/2/2008 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 15/11/2007 del Subdelegado de gobierno de Valencia que resuelve archivar la solicitud de permiso de trabajo y residencia por circunstancias excepcionales presentada el 27 de marzo de 2007 y todo ello, según refiere la Resolución administrativa impugnada, al haber sido practicado requerimiento al recurrente para que subsanara la aportación de documentación con fecha 23/10/2007, notificando dicho requerimiento el 31/10/2007 y concediéndole un plazo de diez días para que aportara los documentos preceptivos y habiendo sido cumplimentado dicho requerimiento el 5/11/2007, sin estar completa la documentación requerida y faltando la acreditación de vínculos con extranjeros residentes, entendiendo que se ha desatendido el requerimiento efectuado se acuerda, sin más , archivar la solicitud formulada de conformidad con el art. 71 de la Ley 30/1992 .-

La Sentencia de instancia estima parcialmente el recurso contencioso Administrativo y acuerda retrotraer las actuaciones a fin de obtener de la Administración un pronunciamiento sobre la solicitud presentada y todo ello en base a los siguientes fundamentos de Derecho:

Tras invocar lo dispuesto en los art. 31 párrafos 3º y 4º de la LO 4/00, y efectuar un minucioso relato de los hechos acontecidos desde la presentación por el recurrente de la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social en fecha 27 de marzo de 2007, con los documentos que la acompañan, por efectuado el primer requerimiento de fecha 27 de marzo de 2007 que es cumplimentado el 10 de mayo de 2007, y un segundo requerimiento obrante al folio 57 del expediente administrativo que es cumplimentado el de 5 de noviembre de 2007, valorados asimismo los documentos aportados por el actor en el acto de la vista, concluye la juez de la instancia afirmando que en el presente caso el actor cumplimentó los dos requerimientos que le fueron efectuados por la Administración, el primero de ellos se cumplimentó en mayo de 2007y el segundo, en el que se le exigía la aportación de la acreditación de vínculos familiares , el 5 de noviembre de 2007, por cuanto que aparece fechado en el propio requerimiento efectuado por la Delegación de gobierno adjuntando los documentos que figuran aportados a los folios 59 a 75 del expediente remitido.

Que por ello entiende la juez a quo que la decisión de archivar el expediente por no cumplimentar el requerimiento es contradictoria con el cumplimiento del mismo y la aportación de la documentación que consta reseñada y por otro lado, prosigue la juez, consta que recurrida en reposición dicha Resolución e insistiendo el recurrente en que la solicitud se formulaba no tanto por vínculos familiares al no poder justificar su matrimonio , como por la integración que suponía el residir de forma habitual con su pareja e hija y estar ésta convenientemente escolarizada, se desestimó su recurso confirmando la primera Resolución, conteniendo no obstante la Resolución desestimatoria un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Dicha Resolución, prosigue la juez, incurre en iguales vicios y por tanto deben anularse ambas resoluciones a fin de que la Administración resuelva teniendo a la vista la documentación aportada que comporta, a juicio de esta Juzgadora , sino la existencia de vínculos familiares si la justificación de arraigo social en el municipio, toda vez que se acredita la convivencia regular con su pareja e hija y anteriormente en el de municipio de Alzira disponiendo su pareja en el momento de la solicitud y en la actualidad de un permiso de trabajo y residencia y encontrándose escolarizada la hija de ambos, sin que consten por el contrario hechos o antecedentes negativos y por ello concluye la Sentencia afirmando que procede acordar la retroacción de actuaciones a fin de que la Administración resuelva a la vista de toda la documentación sin que pueda ignorar que persiste la convivencia en el día de hoy con su pareja que ostenta, igualmente, de permiso de trabajo y residencia.

Frente a ello la parte apelante discrepa de la Sentencia apelada en la orden de retrotraer las actuaciones administrativas y entiende que dicha Sentencia debió entrar a valorar el fondo del recurso planteado reconociendo, por ende y como situación jurídica individualizada, el Derecho del recurrente a obtener el permiso solicitado por circunstancias excepcionales.

Que ello viene sustentado por el apelante en los siguientes argumentos:

Que en primer lugar señala que el procedimiento tramitado por la Administración para tramitar la solicitud del recurrente es el adecuado sin bien ha sido la Administración la que no ha tomado la decisión adecuada.

Que en segundo lugar rechaza la retroacción acordada en la medida en que toda la documentación necesaria ya obra en el expediente y, por tanto, ya se puede tomar una decisión fundada en Derecho.

Que en tercer lugar destaca que la Resolución impugnada no fue meramente la de una inadmisión a trámite sino que la Administración se pronunció sobre el fondo del asunto vía recurso de reposición y entrando a valorar la existencia de arraigo lo desestimó de modo que , no siendo una Resolución meramente formal entiende que la Sentencia apelada debió asimismo entrar a valorar el fondo del recurso.

Que finalmente considera que debe obtenerse por el recurrente el reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida y con ello, la autorización instada por razones de economía procesal y tutela judicial efectiva, y por todo ello valorándose el informe social de arraigo aportado así como la situación personal del actor, considera que debe revocarse la Resolución impugnada y conceder la autorización instada por el recurrente en su día.-

SEGUNDO.- Expuestos en dichos términos y centrado así el debate del presente recurso de apelación esta Sala y sección no puede compartir la conclusión alcanzada por la juez a quo y, en concreto, la decisión, adoptada en el fallo de retrotraer las actuaciones administrativas aludiendo , para sustentar dicha decisión, por un lado, al pronunciamiento de fondo obrante en el expediente Administrativo a través de la Resolución del recurso de reposición formulado, recurso que es desestimado, confirmando la Resolución archivo del procedimiento por no cumplimentar el requerimiento de aportación de la documentación efectuado pero señalando también la Administración, en el fundamento de Derecho segundo de la Resolución , que alegada, por el recurrente, la situación de arraigo basada en el informe social aportado refiere al administración que no aporta el recurrente nuevos hechos que desvirtúen la decisión adoptada en primer lugar procediendo por ello a su confirmación.

Y todo ello por razones de tutela judicial efectiva y en evitación de dilaciones innecesarias al haber sido aportada por el recurrente toda la documentación de la que había sido requerido por la Administración y debiendo por ello el apelante obtener una resolución sobre el fondo del asunto con el correlativo reconocimiento de su situación jurídica individualizada y la concesión de la autorización instada.

Que en todo caso lo que resulta innegable y así lo declara la juez a quo, es que por requerido dos veces el ahora apelante para aportar distinta documentación en el seno del expediente de autorización por él instado, dichos documentos fueron debidamente aportados, en primer lugar, el certificado de antecedentes penales, el certificado médico oficial y el contrato de trabajo y, posteriormente y en segundo lugar , la documental para acreditar los vínculos familiares con extranjeros residentes, y por tanto no resulta acorde a Derecho la Resolución de archivo impugnada.

Y ciertamente la conclusión de la Sala, en aras a razones de tutela judicial efectiva y economía procesal no puede ser otra que la de estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto y ello por cuanto que habiendo quedado constatado que ciertamente el actor aportó toda la documentación de la que fue debidamente requerido en plazo, no siendo acertada la decisión de archivo, y por ello procede entrar a valorar, en sede judicial, dicha documentación para dilucidar si el recurrente reunía los requisitos de arraigo social necesario para obtener el permiso solicitado, máxime cuando la propia juez , en la Sentencia apelada alude expresamente a la documental aportada, esto es, certificado de empadronamiento, informe favorable de inserción social y en el mismo consta que el recurrente convive con su pareja , quien es residente legal y madre de su hija de nueve años , quien está a su vez debidamente escolarizada, citando por otro lado, y como resultado del segundo requerimiento que se le realiza al actor la aportación, por parte de éste, de nueva documental acreditativa de los vínculos familiares que mantiene con extranjeros residentes y todo ello a pesar que la solicitud de permiso se realiza por el mencionado arraigo social y documental que a su vez, se reitera y amplía en el acto de la vista.

Que a la vista de toda la documental aportada la respuesta de esta sala no puede ser otra que la íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia apelada en cuanto a la revocación de las actuaciones administrativas y reconocer, como situación jurídica individualizada el Derecho del recurrente a obtener el permiso instado por quedar debidamente acreditado , a la vista de la documental aportada, el arraigo social con el que cuenta el actor en nuestro país, arraigo al que hace expresa mención la juez en el fundamento de Derecho tercero in fine de la Sentencia apelada y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 45.2 b), quedando debidamente acreditados los requisitos exigidos en el citado precepto.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,no procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cayetano representado por la Procuradora Dª ELENA HERRERO GIL contra la Sentencia nº 67/10, de fecha 9 de febrero de dos mil diez, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 8 de Valencia en el Procedimiento Abreviado nº. 337/08, debemos revocar y revocamos la misma, en lo relativo a la retroacción de las actuaciones, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a obtener el permiso solicitada y todo ello sin efectuar expresa imposición de costas procesales.-

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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