Sentencia Administrativo ...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 304/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 177/2012 de 08 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 304/2013

Núm. Cendoj: 08019450082013100068


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 177/2012-E.

Partes: Telefonía Sant Feliu, S.L., representada y defendida por el Letrado José Gómez López, contra Agència Catalana del Consum, representada y asistida por el Abogado de la Generalitat Rafael López Méndez.

Sentencia número 304 de 2013.

En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil trece.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 177/2012-E, interpuesto por Telefonía Sant Feliu, S.L., representada y defendida por el Letrado José Gómez López, contra Agència Catalana del Consum, representada y asistida por el Abogado de la Generalitat Rafael López Méndez. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución, del Director de l'Agència Catalana del Consum, de 29 de febrero de 2012, que acuerda 'Inadmetre el recurs extraordinari de revisió interposat per Telefonia Sant Feliu, SL, amb NIF/CIF..., contra la resolució de 14 de novembre de 2011 del director de l'Agència Catalana del Consum dictada en l'expedient sancionador de referència 08A001/669/2008-AS2)'.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal letrada de la mercantil actora interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 30 de abril de 2012 y registrado en este Juzgado con el número 177/2012-E. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución, del Director de l'Agència Catalana del Consum, de 29 de febrero de 2012, que acuerda 'Inadmetre el recurs extraordinari de revisió interposat per Telefonia Sant Feliu, SL, amb NIF/CIF..., contra la resolució de 14 de novembre de 2011 del director de l'Agència Catalana del Consum dictada en l'expedient sancionador de referència 08A001/669/2008-AS2)'.

Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. El día 31 de octubre de 2013 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, el Letrado de la recurrente se afirma y ratifica en su demanda presentada en fecha 30 de abril de 2012, a la que se opone en su contestación el Abogado de la Generalitat. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de ambas partes exponen sus conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. La cuantía de este pleito es de 2.000 euros.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.


Fundamentos

PRIMERO. Impugna la mercantil recurrente la resolución, del Director de l'Agència Catalana del Consum, de 29 de febrero de 2012, que acuerda 'Inadmetre el recurs extraordinari de revisió interposat per Telefonia Sant Feliu, SL, amb NIF/CIF..., contra la resolució de 14 de novembre de 2011 del director de l'Agència Catalana del Consum dictada en l'expedient sancionador de referència 08A001/669/2008-AS2)'.

Ante esta jurisdicción, en su escrito de demanda, las pretensiones de la mercantil recurrente se circunscriben a que por el Juzgado se dicte 'sentencia, en que se anule la sanción de 2.000 € impuesta, o subsidiariamente se le imponga la sanción de 100 €'. Tales pretensiones vienen fundamentadas, en esencia, en errores de hecho ex artículo 118 de la Ley 30/1992 en la tramitación del expediente sancionador, amén de la vulneración del principio de proporcionalidad.

A las pretensiones y alegatos formulados por la mercantil actora se opone en su contestación a la demanda el Abogado de la Generalitat, que solicita del Juzgado el dictado de sentencia que proceda a 'la desestimació del recurs, atès que la resolució sancionadora s'até a dret'. Funda tal oposición en la consideración de que en realidad la parte actora no combate la resolución inadmisoria del recurso extraordinario de revisión sino que intenta sin amparo real en el artículo 118 de la Ley 30/1992 (por inexistencia de error de hecho) reabrir un debate sobre el acto firme de imposición de la sanción.

SEGUNDO. Al hilo del debate procesal aquí suscitado, procede analizar la corrección jurídica de la actuación administrativa impugnada. En este contexto, no está de más recordar el contenido del número 1 del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), que reza: '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3ª. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4ª. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme'. Y el apartado 1 del artículo 119, que dispone: '1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales'. Hay que tener en cuenta que la vía que abre nuestro Ordenamiento jurídico al establecer la posible interposición del recurso extraordinario de revisión debe considerarse como una excepción a la firmeza de los actos administrativos. En este sentido, el recurso de revisión es extraordinario (calificativo que se añade en la reforma de 1999), por lo que no cabe desnaturalizarlo convirtiéndolo en un recurso que permita el examen de aspectos cuyo análisis hubiera podido hacerse con plenitud a través de los recursos ordinarios procedentes.

Pues bien, no concurre en el presente caso ninguna de las circunstancias ex artículo 118.1 de la Ley 30/1992 , por lo que en virtud del artículo 119.1 de la misma Ley procedía la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión, lo que acontece por resolución de 29 de febrero de 2012 aquí impugnada. En efecto, si bien la actora alega la concurrencia del error del hecho ex artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992 en su recurso extraordinario de revisión presentado en fecha 16 de enero de 2012, consistente en la negación de la existencia de cláusulas abusivas para los consumidores ('no entendemos que la información que dábamos fuera ni lesiva ni abusiva') y la retirada de las cláusulas ('quisiera hacer constar, que nosotros en el primer escrito dirigido a ustedes ya mencionamos que habíamos retirado las cláusulas causantes de dicho problema, por lo cual no entendemos que nos digan en el último escrito, que de haber retirado dicha cláusula la sanción habría sido considerada en su cuantía mínima, ya que sí la habíamos retirado'), tal circunstancia, contrariamente a lo sustentado por la actora, amén de no tratarse propiamente de un error de hecho, ya fue objeto de examen en vía administrativa en el procedimiento sancionador y en cualquier caso la pudo hacer valer la mercantil actora a través de recurso contencioso administrativo interpuesto en plazo contra la resolución de 14 de noviembre de 2011, desestimatoria del recurso de alzada y confirmatoria de la resolución de 23 de diciembre de 2009, de imposición de sanción por importe de 2.000 euros. Así las cosas, al no concurrir ninguna de las circunstancias ex artículo 118.1 de la Ley 30/1992 , no procede ahora a través del recurso de extraordinario de revisión reabrir un debate sobre una cuestión jurídica ya tratada en el marco del recurso administrativo ordinario procedente. Y por incurrir la actora en manifiesta desviación procesal no puede este Juzgado entrar a examinar el alegato sobre vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto, al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos la actuación administrativa impugnada.

TERCERO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ).

Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual 'iusta causa litigandi', atendido el contenido de la controversia de autos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 177/2012-E, interpuesto por la representación procesal letrada de Telefonía Sant Feliu, S.L., al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos la actuación administrativa impugnada más arriba identificada. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este Juzgado, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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