Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 304/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 135/2013 de 27 de Septiembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 304/2013
Núm. Cendoj: 09059330012013100342
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 135/2013, interpuesto por la mercantil Gravas y Hormigones Sáiz S.A., representada por la procuradora Dª Mª José Martínez Amigo y defendida por el letrado D. Manuel Marina García, contra el auto de fecha 1 de abril de 2.013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento núm. 1/2013 por el que se autoriza a la Entidad Local de Espinosa de Juarros (Burgos) la entrada en la explotación minera ocupada por la sociedad mercantil 'Gravas y Hormigones Sáiz, S.A.', sita en los terrenos propiedad de la solicitante, sita en las fincas catastradas registradas con los números 15.193 del polígono 668 y 2.592 del polígono 667 de Ibeas de Juarros a fin de que pudieran ejecutarse los actos administrativos de retirada de las instalaciones y maquinaria propiedad de mencionada mercantil, debiendo verificarse dicha entrada con sujeción a las condiciones impuestas en dicho auto; es parte apelada la Junta Vecinal de Espinosa de Juarros (Burgos), representada por la procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendida por la letrada Dª Gloria Bañeres de la Torre.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento de entrada núm. 1/2013 se ha dictado auto de 1 de abril de 2.013 por el que se autoriza a la Entidad Local de Espinosa de Juarros (Burgos) la entrada en la explotación minera ocupada por la sociedad mercantil 'Gravas y Hormigones Sáiz, S.A.', sita en los terrenos propiedad de la solicitante, sita en las fincas catastradas registradas con los números 15.193 del polígono 668 y 2.592 del polígono 667 de Ibeas de Juarros a fin de que pudieran ejecutarse los actos administrativos de retirada de las instalaciones y maquinaria propiedad de mencionada mercantil, debiendo verificarse dicha entrada con sujeción a las condiciones impuestas en dicho auto.
SEGUNDO.-Que contra dicha auto se ha interpuesto recurso de apelación por la mercantil Gravas y Hormigones Sáiz, S.A. mediante escrito presentado el día 24 de abril de 2.013 solicita que se dicte sentencia, por la que, estimando totalmente este recurso de apelación, se revoque el auto apelado denegando la autorización concedida de entrada en domicilio en la explotación minera de Gravas y Hormigones Sáiz, S.A. ubicada en el término municipal de Ibeas de Juarros (Burgos), ordenando, en caso de haberse procedido al precinto y desalojo de las instalaciones, la reapertura de las instalaciones y restitución de la maquinaria y enseres eventualmente retirados.
TERCERO.-De dicho recurso se dio traslado a la entidad local apelada, 26 de junio de 2.013 se opone al recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia desestimando dicho recurso y confirmando el auto recurrido, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 26 de septiembre de 2.013.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de apelación en el presente recurso el auto de fecha 1 de abril de 2.013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento 1/2013 por el que se autoriza a la Entidad Local de Espinosa de Juarros (Burgos) la entrada en la explotación minera ocupada por la sociedad mercantil 'Gravas y Hormigones Sáiz, S.A.', sita en los terrenos propiedad de la solicitante, sita en las fincas catastradas registradas con los números 15.193 del polígono 668 y 2.592 del polígono 667 de Ibeas de Juarros a fin de que pudieran ejecutarse los actos administrativos de retirada de las instalaciones y maquinaria propiedad de mencionada mercantil, debiendo verificarse dicha entrada con sujeción a las condiciones impuestas en dicho auto, y que damos por reproducidas para evitar reiteraciones innecesarias.
Y en dicho auto, tras recordar la normativa aplicable y la Jurisprudencia y Doctrinal Constitucional aplicable a mencionada figura jurídica, se esgrime los siguientes razonamientos en orden a estimar la solicitud de entrada formulada:
'Conforme con esos requisitos legales y jurisprudenciales expuestos es forzoso comenzar por decir que la solicitud de autorización judicial para entrada en la explotación minera se funda en un título ejecutivo y que la petición es necesaria y proporcionada para hacer cumplir la misma. Dicha resolución es el Acuerdo de 10 de enero de 2013 por el cual se acuerda la recuperación de oficio de los terrenos de la Junta Vecinal y se ordena a la empresa 'Gravas y Hormigones, S.A.' que deje libres y expeditos los terrenos. Esta resolución obra en el expediente administrativo testimoniada y consta remitido burofax al respecto, habiendo manifestado la afectada conocer la misma y haber interpuesto recurso (documento 4 de la oposición), si bien, a fecha del dictado de la presente resolución debe entenderse desestimado por silencio administrativo (la fecha de presentación es el 8 de febrero de 2013 y debe entenderse desestimado al transcurrir un mes conforme con el artículo 117 de la Ley 30/1992 ; por otro lado dado que la solicitud de suspensión se realiza 'hasta que no se resuelva el recurso' tampoco puede entenderse ganada la misma más allá de la desestimación por silencio), no acreditándose haber interpuesto recurso en vía jurisdiccional. A su vez esta resolución tiene como antecedentes la resolución de 14 de junio de 2012 en la que se declara la nulidad de pleno derecho de la resolución por la cual se prorroga el contrato de arrendamiento a la afectada, resolución que igualmente manifiesta conocer la afectada sin que obre en autos prueba, o siquiera manifestación, de haber sido impugnadas en vía contencioso- administrativa tras la desestimación del recurso administrativo Interpuesto el 16 de agosto de 2012 y resuelto el 12 de septiembre de 2012. Conforme con todo ello puede afirmarse que no existen infracciones del procedimiento en el sentido que debe ser utilizado este término en este proceso, es decir, no tanto si el proceso tiene defectos que puedan provocar la anulabilidad o nulidad del proceso, sino que no existe una 'vía de hecho', cosa que no se ha afirmado por la opositora que, a lo sumo, alega causas de nulidad, sin olvidar, como ya se ha dicho, que no es este el proceso en el que deben resolverse las impugnaciones de dichos actos. Conforme con ello la solicitud de entrada se basa en una resolución ejecutiva, pues goza de la presunción de legalidad y ejecutividad que se reconocen a las mismas salvo que se actué en vía de hecho.
Es, por otro lado, evidente, que la afectada-opositora conoce la existencia de las resoluciones, que se niega motu propio a dejar expeditos los terrenos, en tanto que han recibido un requerimiento y no lo han cumplido voluntariamente y que no hay otra forma de lograr que la administración recupere de oficio los terrenos sino es entrando en los mismos y despejándolos de las instalaciones y maquinarias que la afectada mantiene en los mismos'.
SEGUNDO.-Frente a dicho auto y para solicitar su revocación se levanta en apelación la parte apelante esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que es improcedente la autorización de entrada concedida por el auto recurrido, y ello por cuanto que el acto administrativo para cuya ejecución se solicita la autorización de entrada ha sido recurrido jurisdiccionalmente, sin que por otro lado concurran en el supuesto de autos razones de urgencia para llevar a cabo la ejecución de dicho acto, sobre todo si se tiene en cuenta la magnitud de las instalaciones ubicadas en la Concesión Minera 'Las Cárcavas', amen de que tampoco cabe apreciar proporcionalidad al adoptarse dicha medida adoptada con cierto automatismo formal, ya que se ha obviado por el Juzgador de Instancia el principio de apariencia de buen derecho, sobre todo cuando el acto a ejecutar se ha dictado por una entidad local menor, cuando de conformidad con lo dispuesto en el art.116 de la Ley 22/1973 de Minas carece absolutamente de competencia para suspender los trabajos de aprovechamientos de recursos mineros que estuviesen autorizados, de ahí que pueda afirmarse que el acto administrativo a ejecutar esta viciado de nulidad de pleno derecho e incurre en clara desviación de poder, por cuanto que la Junta Vecinal de autos carece de competencia para decretar la paralización o suspensión de unos aprovechamientos mineros, y la entrada se verifica para proceder a retirar las instalaciones y maquinaria paralizando de este modo la citada explotación minera.
2º).- Que el acto administrativo que se pretende ejecutar es nulo de pleno derecho por falta de competencia material del órgano que le ha dictado, es decir de la Junta Vecinal de Espinosa de Juarros, para resolver sobre la paralización de una actividad minera en una Concesión de Explotación de recursos de la Sección C), para lo cual solo es competente la autoridad minera de la Junta de Castilla y León.
3º.- Que tampoco procede la autorización de entrada por cuanto que la suspensión del acto administrativo que se pretende ejecutar ha sido ganada en vía administrativa en virtud de silencio positivo, tal y como resulta de lo dispuesto en el art.111.3 de la Ley 30/1992 y de la Jurisprudencia pronunciada al respecto; y ello es así porque el acto administrativo de 10.1.2013 que acuerda recuperar de oficio esos terrenos de la Junta Vecinal ha sido recurrido en reposición dentro del plazo de un mes, solicitándose en dicho recurso la suspensión de dicho acto por mor del art. 111.3 citado, sin que en el momento de dictarse el auto apelado se hubiera notificado a dicha mercantil apelante en aplicación del art. 57 de la Ley 30/1992 la resolución que expresamente resolviera el citado recurso de reposición y mencionada suspensión, por lo que considera que en ese caso el silencio actúa de forma positiva; y añade la apelante que habiéndose ganado en virtud de silencio positivo dicha suspensión dicho silencio no puede contradecirse por un acto posterior expreso.
4º).- Que en todo caso razones de proporcionalidad, de apariencia de buen derecho y de seguridad jurídica, imponen que no se ejecute el acto administrativo y todo ello a fin de evitar riesgos indemnizatorios claros para la Administración en caso de proceder a su ejecución y con ello paralizar la actividad extractiva.
TERCERO.-A dicho recurso se opone la parte apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- Que de conformidad con la Jurisprudencia del TS y de la doctrina del T.C. el presente incidente judicial no tiene por objeto cuestionar la legalidad o no de los actos administrativos dictados por la Junta Vecinal de Espinosa de Juarros, sino que tiene un alcance de conocimiento judicial más limitado; y es por ello que la entrada autorizada no puede venir impedida, como pretende la apelante, por el contenido del art. 116 de la Ley de Minas , primero porque su aplicación excede del presente incidente y segundo porque no se pretende en el presente procedimiento discutir los aprovechamientos mineros de la recurrente, sino el derecho a poseer las fincas sobre las que estos se encuentran, siendo la Junta Vecinal de Espinosa de Juarros competente para dictar los actos cuya ejecución se ha instado.
2º).- Que las facultades concedidas por las autoridades mineras tienen un limitado alcance, por cuanto que se otorgan bajo la condición del derecho de terceros al uso o propiedad del bien en los que se ubica la citada actividad; la autorización minera por sí no basta ni habilita para el uso de bienes de terceros, sino existe acuerdo con el propietario o expropiación de dichos terrenos, y en el presente caso ni existe este acuerdo ni tampoco mencionada expropiación, tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley de Minas según la interpretación y aplicación realizada por la STS de 19.10.2005 .
3º).- Que no existe la suspensión ganada por silencio del acto administrativo que se pretende ejecutar a que se refiere la parte apelante, por cuanto que mediante resolución de 11.3.2013 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10.1.2013 y se desestimó también la solicitud de suspensión formulada en ese mismo escrito, incorporándose dicha resolución al presente procedimiento con fecha 15.3.2013, lo que permitió su conocimiento por la representación procesal de la entidad apelante, circunstancias todas éllas que impiden poder hablar de que haya existido el silencio administrativo a que se refiere la apelante; además con fecha 12 de marzo se intentó notificar dicha resolución mediante burofax por el Servicio de Correos, que dejó aviso y que no fue recogido por dicha mercantil.
CUARTO.-El examen del presente recurso exige reseñar los siguientes hechos que resultan del presente procedimiento:
A).- En relación con la explotación minera que la mercantil Gravas y Hormigones Sáiz, S.A. lleva a efecto en terrenos propiedad de la Entidad Local Menor de Espinosa de Juarros (Burgos), sitos en las fincas catastradas con los números 15.193 del polígono 668 y 2592 del polígono 667 del término municipal de Ibeas de Juarros resultan lo siguientes extremos:
1°).- Que el Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León mediante resolución de 14.8.1997 decidió otorgar a dicha mercantil la concesión de dicha explotación minera denominada 'Las Carcavas' para la explotación de recursos de la Sección C), por un período de 30 años, comprendiendo una superficie de 3 cuadrículas mineras.
2º).- Que mediante resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de fecha 7 de septiembre de 1.999, resolvió autorizar el montaje y puesta en marcha de la instalación de maquinara para la trituración de áridos de la marca Aritema y molino de cono.
3º).- Que así mismo también se otorgó por el Ayuntamiento de Ibeas de Juarros para dicha explotación las pertinentes licencia de actividad con fecha 1 de junio de 1.999, licencia urbanística con la misma fecha, y licencia de apertura con fecha 16 de agosto de 1.999.
4º).- Y para llevar a cabo dicha explotación mencionada mercantil celebra con la Junta Vecinal de Espinosa de Juarros con fecha 22 de noviembre de 1.996, lo que denominan una prórroga del contrato arrendamiento de los terrenos, propiedad de dicha Junta Vecinal, cuyo contrato inicial había sido celebrado por un período de 25 años el día 19.12.1971 entre referida Junta Vecinal y D. Eduardo , si bien dicho contrato fue declarado nulo por STS de 4.2.1980 , dictada en el recurso de apelación núm. 42.753.
B).- Con posterioridad, previo expediente de revisión de oficio tramitado al respecto por la Junta Vecinal de Espinosa de Juarros y con el informe favorable del Consejo Consultivo de Castilla y León, en fecha 10 de julio de 2.012 la Junta Vecinal de Espinosa de Juarros acordó:
'1º).- Declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Junta Vecinal de Espinosa de Juarros de fecha 22 de noviembre de 1996, por el que se prorroga el contrato de arrendamiento de cantera para explotación de áridos y minerales, suscrito con la mercantil 'Gravas y Hormigones Sáiz, SA' el 19 de diciembre de 1971, así como declarar la nulidad de pleno derecho de la citada prórroga y declarar que este contrato entra en fase de liquidación.
2º).- Requerir a la mercantil 'y Hormigones Sáiz, SA' para que cese inmediatamente en la citada explotación de áridos y minerales desde la fecha de notificación de esta resolución administrativa al carecer de título jurídico que la habilite para ello'
C).- Recurrido en reposición dicho acuerdo el día 16 de agosto de 2.012 por dicha mercantil, en fecha 12 de septiembre de 2012 se adoptó acuerdo por esta Entidad local en relación a este recurso, disponiendo:
'1º).- Desestimar íntegramente el Recurso de Reposición interpuesto por la mercantil 'Gravas y Hormigones Sáiz, SA' contra la resolución de esta Junta Vecinal de fecha 10 de julio de 2012.
2º).- Desestimar la solicitud de suspensión de ejecución de la referida resolución administrativa'.
D).- Esta resolución fue notificada a la sociedad recurrente por medio de Burofax recibido con fecha 14.9.2012 (folio 19 deI procedimiento) por Dª Rosa , con NIF n° NUM000 , en el domicilio de esta empresa sito en el Barrio de Castañares.
E).- Dicha resolución no consta en autos que haya sido impugnada jurisdiccionalmente por la mercantil Gravas y Hormigones Sáiz, S.A., como tampoco consta que referida mercantil cesara en el uso y ocupación de dicha explotación y de los terrenos que integran la misma, motivo por el cual referida Junta Vecinal ha incoado y tramitado expediente de recuperación de los terrenos ocupados por dicha explotación, en el cual referida Junta ha adoptado en fecha 10 de enero de 2013 la siguiente resolución administrativa:
'1º).- Acordar la recuperación de oficio de los terrenos propiedad de esta Junta Vecinal donde se ubica la explotación minera que ha venido explotando la empresa 'Gravas y Hormigones Sáiz, SA ', de conformidad con la prórroga del contrato de arrendamiento sucrito con ella el 19 de diciembre de 1971 y que ha sido declarada nula por Acuerdo de esta Junta Vecinal de fecha 10 de julio de 2012.
2º).- Ordenar a la empresa 'Gravas y Hormigones Sáiz, SA' a que deje libres y expeditos los terrenos objeto de este procedimiento administrativo, con la retirada de las instalaciones y maquinarias propiedad de esta empresa, en el plazo máximo de 5 días desde la notificación de esta resolución, con apercibimiento expreso de que de no hacerse así se efectuará a través de ejecución subsidiaria y a su costa.
3º).- Facultar al Presidente de esta Junta Vecinal para que adopte cuantas medidas legales sean necesarias para dejar libres y expeditos los terrenos objeto de este expediente administrativo, incluyendo expresamente, y si fuere necesario, el requerimiento a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para la ejecución de este acuerdo.
4º).- Notificar esta resolución a la empresa Gravas y Hormigones Sáiz, SA'.
F).- Esta resolución ha sido notificada a la mercantil 'Gravas y Hormigones Sáiz, SA' por medio de Burofax recibido por esta empresa el día 11 de enero de 2013. Tras su notificación mencionada mercantil ha interpuesto recurso de reposición mediante escrito presentado el día 8.2.2013 en una oficina de Correos de Madrid, desconociéndose la fecha en que el mismo tuvo entrada en el órgano competente, la Junta Vecinal de Espinosa de Juarros. En dicho recurso mencionada mercantil solícita que se anule, revoque y se deje sin efecto dicha resolución por ser nula de pleno derecho, y en Otrosí Digo solícita que se acuerde la suspensión de la ejecución de lo dispuesto en la resolución de 10.1.2013 hasta tanto no se resuelva el presente recurso de reposición. No obstante lo dicho, por dicha Junta Vecinal con fecha 4.2.2013, por ello antes de formularse referido recurso de reposición, se formuló ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo solicitud de autorización de entrada en dichas instalaciones a fin de ejecutar lo acordado tanto en el acuerdo de 10.7.2012 como en la resolución de 10.1.2013.
G).- Mencionado recurso de reposición ha sido expresamente desestimado por dicha Junta Vecinal mediante acuerdo de 11.3.2013, acuerdo en el que también se desestima la solicitud de suspensión de ejecución de referida resolución administrativa. Para la notificación de esta resolución de 11.3.2013 se remite burofax al domicilio social de la empresa que no pudo ser entregado, si bien se dejó aviso para su recogida en las Oficinas de correo, lo que tampoco consta que fuera retirado; no obstante lo anterior la representación procesal de mencionada Junta Vecinal incorporó dicha resolución de 11.3.2013 al presente procedimiento, mediante escrito presentado el día 15.3.201 3, por un lado para que se tuviera conocimiento del mismo en el presente procedimiento, y por otro lado, para que del mismo se diera traslado a la entidad Gravas y Hormigones Sáiz, S.A. a través de su representación procesal en el presente procedimiento, lo que así se hizo mediante Diligencia de Ordenación de 22.3.2013, notificada el día 25 siguiente. Tampoco consta en estas actuaciones que dicha resolución haya sido recurrida jurisdiccionalmente, si bien al formularse el recurso de apelación todavía no había transcurrido el plazo de los dos meses legalmente previstos para recurrir.
H).- Tras dictarse el auto apelado y acordarse estimar la autorización de entrada, esta se ha llevado a efecto el día 19 de abril de 2.013, con el resulta que consta en el acta aportada a los autos a los folios 252 a 255.
QUINTO.-Planteado el debate del presente recurso en dichos términos, es preciso recordar a los efectos de conocer lo que es y puede ser ámbito de enjuiciamiento de la pretensión formulada en aplicación del art. 8.6.1 de la LRJCA , la Jurisprudencia y doctrina constitucional establecida al respecto. Así las cosas, es preciso recordar que en el art. 8.6.1 de la LRJCA se atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la competencia para conocer de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública. Y añade el art. 80.1.d) de la misma Ley Jurisdiccional que son apelables en un solo efecto los autos recaídos sobre las autorizaciones previstas en el art. 8.6.
Por lo que respecta al alcance del control judicial y su motivación en este ámbito del art. 8.6 de la LRJCA , parece claro que el alcance de este control 'en negativo'no se extiende a la revisión de la legalidad del acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada, ya que este corresponde al juzgado o tribunal competente para conocer de la legalidad o ejecutividad del acto administrativo. Y tampoco puede consistir en un mero formalismo que conceda la autorización de forma automatizada. Como ha señalado la STC 139/2004, de 13 septiembre 'al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse'. El Tribunal advierte que esta doctrina, establecida en anteriores sentencias cuando la autorización judicial estaba encomendada el juez de instrucción, 'resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto'.
Al tiempo de determinar 'en positivo' el alcance del control judicial que ha de ejercer el juez unipersonal de lo contencioso- administrativo, el Tribunal Constitucional lo considera como el garante de los derechos fundamentales, de forma que revisa la constitucionalidad y legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta 'es el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio'(SSTC 189/2004, de 2 noviembre; 76/1992, de 14 mayo y 199/1998, de 13 octubre). De la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia parece evidente que este control ha de comprender, al menos, los siguientes aspectos:
1º).- Ha de asegurarse de que no existen infracciones evidentes, esto es, 'graves y manifiestas'. Se trata de que se cerciore de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho -básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad, en el que se ha dado audiencia al interesado y finalmente que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades.
2º).- Control de proporcionalidad e idoneidad. La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse por no existir «necesidad justificada de penetrar» en aquél ( STC 22/1984 , FJ 3.º). También se requiere que la entrada solicitada ha de ser efectivamente necesaria por la actividad de ejecución, esto es, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.
3º).- También es necesario que la autorización judicial se conceda con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18,2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. ( SSTC 76/1992, de 14 mayo, FJ 3 ; 50/1995, de 23 febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 abril ; 136/2000, de 29 mayo , FFJJ 3 y 4).
4º).- Por ultimo, al tiempo de ejercer este control, el órgano judicial debe cerciorarse de que el acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada no esta siendo o ha sido objeto de un recurso contencioso-administrativo, pues en tal caso no podría inmiscuirse en su ejecución sin lesionar la tutela judicial efectiva que corresponde ejercer al órgano judicial que conoce o ha conocido del asunto, tal y como se ha tenido ocasión de razonar anteriormente.
El ejercicio efectivo de este control tiene que exteriorizarse mediante una motivación expresa que huya de estereotipos y formulaciones genéricas susceptibles de ser aplicados a diferentes supuestos. El Tribunal Constitucional en este punto se ha mostrado muy exigente, considerando que solo mediante la adecuada motivación es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por último, debe tenerse muy presente que la intensidad del control judicial a efectuar es menor cuando se trata de autorizar la entrada en el local de una persona jurídica que cuando se trata de preservar el domicilio de una persona física, pues también es menor la protección constitucional dispensada ( STC 171/1997 , 69/1999 ).
Otro de los aspectos que merece ser abordado consiste en determinar si el juez unipersonal de lo contencioso, antes de autorizar la entrada, ha de tener constancia de la negativa del titular a facilitar la entrada de forma voluntaria y si resulta necesario establecer un trámite de audiencia previa al titular del domicilio. Ni la Constitución, ni el art. 8,6 LRJCA ni el art. 113 de la vigente Ley General Tributaria disponen nada al respecto. La autorización judicial de entrada en un domicilio no necesariamente tiene que venir precedida del requerimiento y consiguiente negativa de su titular, aunque, sin duda, suele ser la situación habitual y la negativa previa de su titular puede y debe ser ponderada para apreciar la necesidad de entrada. Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en varias resoluciones. En los AATC 129/1990 , 85/1992 y STC 174/1993 afirmó 'a propósito de la audiencia del interesado en este tipo de actuaciones judiciales, hemos declarado que el ejercicio de esta función de control, preventivo y 'prima facie', no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso, cuando lo cierto es que de lo único quese trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación' y en el ATC 129/1990, de 26 marzo se afirma 'Sostener, como hace el demandante de amparo, que el requerimiento y la negativa del interesado son condición necesaria de la eficacia habilitante de la resolución judicial y de su mismo pronunciamiento sería tanto como mantener que el auto de entrada y registro sólo surte tales efectos, y únicamente puede ser dictado contra el consentimiento del interesado, pero no en defecto del mismo'.
SEXTO.-Sentados estos criterios legales y jurisprudenciales, y teniendo en cuenta el relato de hechos verificado en el F.D. 4 de esta sentencia, antes de entrar en el examen de los motivos esgrimidos por la parte apelante hemos de tener en cuenta que la autorización de entrada se formulara para la ejecución de dos actos administrativos:, un primer acto, el acuerdo de 10 de julio de 2.012 de la Junta Vecinal de Espinosa de Juarros confirmado en reposición mediante acuerdo de 16.8.2012, cuyo contenido expreso y literal es el reseñado en la letra B) del F. D. Cuarto, y que damos por reproducido; estos acuerdos y su contenido han devenidos firmes porque no han sido recurridos en vía jurisdiccional; y un segundo acto integrado por el acuerdo de esa misma Junta Vecinal de de 10.1.2013, confirmado en reposición mediante acuerdo de 11.3.2013, cuyo contenido es que aparece en la letra E) del F.D. Cuarto de esta sentencia y que damos por reproducido. Resumiendo sendos actos, con el primero se da extinguido el contrato de arrendamiento sobre los terrenos en que se ubica la cantera, terrenos que son propiedad de dicha Junta Vecinal, motivo por el cual la entidad apelante carece a partir de dichos acuerdos de título que ampare la posesión de tales terrenos, lo que lógicamente conlleva que debiera cesar en la explotación de áridos que llevaba a efecto en dichas parcelas que no eran de su propiedad y sí de mencionada Junta; y con el segundo acto se pretende por la Junta Vecinal citada recuperar la posesión de sus fincas, dado que la entidad apelante no había devuelto tales terrenos en cumplimiento de los primeros acuerdos, que no olvidemos no fueron recurridos jurisdiccionalmente.
Por otro lado, no tiene ninguna duda la Sala que la Junta Vecinal de Espinosa de Juarros es plenamente competente para adoptar los actos que ahora pretende ejecutar, tanto conforme a la LBRL como sobre todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1998, de Régimen Local de Castilla y León, ya que en el art. 50.1.a) de dicha Ley se reconoce a las entidades locales menores competencias propias para la 'administración y conservación de su patrimonio...', y en el art. 51.1.d), se reconoce a dichas entidades ' la potestad de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes'.Y no solo eso sino que además dichos acuerdos se han adoptado previa la tramitación del correspondiente expediente y además con audiencia de la parte apelante, por lo que en el presente caso no estamos ante una vía de hecho.
Y con dicho argumento se rechaza la denuncia formulada por la parte apelante cuando señala que el acto que se pretende ejecutar es nulo de pleno derecho por falta de competencia material, porque considera que la Junta Vecinal carece de competencias para la paralización de la actividad minera; es verdad que dicha Junta no tiene competencias en materia de autorización, denegación o suspensión de la actividad minera, pero también lo es que dicha Junta Vecinal en sus acuerdos se ha limitado ha administrar su patrimonio denegando por un lado la prorroga de un arrendamiento de unos terrenos que daba la posesión a la apelante, y por otro lado acordando su recuperación de oficio, una vez extinguido dicho arrendamiento; por tanto no se aprecia que la Junta Vecinal se haya excedido en sus competencias, y el hecho de que sendos acuerdos afecten a la actividad minera ello no priva de competencia a referida Junta Vecinal, y menos aún cuando no consta que la entidad apelante haya acudido a otros medios para poder acceder a la posesión de tales terrenos sobre los que concurre dicha explotación minera.
SÉPTIMO.-Denuncia también la apelante que no concurre razones de urgencia para ejecutar dichos actos, que falta proporcionalidad en la medida y que con dicha entrada se puedan causar importantes daños y perjuicios. También rechazamos esta queja, y ello porque dicha parte apelante olvida que con la entrada en definitiva lo que la Junta Vecinal de autos pretende no solo es recuperar de oficio sus terrenos, sino sobre todo poder ejecutar los acuerdos de 10 de julio de 2.012 y 16 de agosto de 2.012, que son firmes (estos dos últimos) al no haber sido recurridos jurisdiccionalmente que daban por extinguido el contrato de arrendamiento y por ello el titulo que amparaba la posesión de la apelante de dichos terrenos; y por ello careciendo la mercantil apelante de título para poseer y disfrutar de tales terrenos en los que se ubica la cantera, por cuanto que se ha extinguido el arrendamiento que constituía referido título, no puede hablarse de falta de proporcionalidad en la medida que pretende ejecutar dichos acuerdos ni de urgencia en su ejecución; y por otro lado, los daños y perjuicios que se puedan derivar de tal actuación no son ilícitos sino una consecuencia necesaria de la extinción del arrendamiento que lógicamente conlleva la paralización de la explotación al no ostentar la mercantil apelante titulo que ampare la posesión y uso de tales terrenos, no bastando al efecto las autorizaciones administrativas referidas en el apartado A) del F.D. Cuarto a la autorización extractiva.
Y también denuncia la parte apelante que no puede otorgarse la autorización de entrada por cuanto que se ha ganado por silencio administrativo la suspensión del acto administrativo que se pretende ejecutar, tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 111.3 de la Ley 30/1992 . También procede rechazar este motivo de impugnación, primero porque no solo con la autorización de entrada se pretende ejecutar el acuerdo de 10 de enero de 2.013, sino también los acuerdos firmes de 10 de julio y 16 de agosto de 2.012; y segundo, porque es verdad que dicha a apelante con ocasión del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 10 de enero de 2.013 solicitó su suspensión pero también lo es que dicha suspensión la solicitó para un concreto periodo de tiempo 'hasta tanto no se resuelva el presente recurso de reposición', y como quiera que este recurso ha sido resuelto y desestimado mediante resolución de 11.3.2013, que se intentó notificar sin éxito mediante burofax el mismo día 11.3.2013 a la entidad apelante, notificándose finalmente en la presente causa el día 25.3.2013, es por lo que la Sala considera que no es verdad que en el presente caso se haya ganado por silencio en vía administrativa dicha suspensión, y no existiendo suspensión tal circunstancia no impide la solicitud de autorización de entrada.
Finalmente, denuncia la parte apelante que la autorización de entrada de llevarse a efectos pudiera provocar riesgos indemnizatorios para la Administración, sin embargo la Sala, como resulta de lo anteriormente razonado, no aprecia 'a priori' la existencia de dichos riesgos, desde el momento en que el acto de recuperación de oficio de los bienes de dicha Junta Vecinal, traen causa de sendos acuerdos municipales, no recurridos jurisdiccionalmente, que acuerdan dar por extinguido el contrato de arrendamiento sobre los terrenos en los que se ubicaba la cantera, contrato de arrendamiento que constituía hasta ese momento el título que daba derecho a la posesión y uso de los terrenos en los que se ubicaba la cantera, como presupuesto para que pudiera legalmente (al no haber adquirido dicho uso y posesión de tales terrenos por otros instrumentos jurídicos) llevarse a efecto la actividad minera extractiva autorizada administrativamente.
Todos estos argumentos llevan a la Sala a desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto apelado.
ULTIMO.-Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 la LRJCA imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Desestimar el recurso de apelación núm. 135/2013, interpuesto por la mercantil Gravas y Hormigones Sáiz S.A., representada por la procuradora Dª Mª José Martínez Amigo y defendida por el letrado D. Manuel Marina García, contra el auto de fecha 1 de abril de 2.013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento núm. 1/2013 por el que se autoriza a la Entidad Local de Espinosa de Juarros (Burgos) la entrada en la explotación minera ocupada por la sociedad mercantil 'Gravas y Hormigones Sáiz, S.A.', sita en los terrenos propiedad de la solicitante, sita en las fincas catastradas registradas con los números 15.193 del polígono 668 y 2.592 del polígono 667 de Ibeas de Juarros a fin de que pudieran ejecutarse los actos administrativos de retirada de las instalaciones y maquinaria propiedad de mencionada mercantil, debiendo verificarse dicha entrada con sujeción a las condiciones impuestas en dicho auto; y en virtud de dicha desestimación se confirma el anterior auto, y ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

