Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 304/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 154/2011 de 03 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 304/2013
Núm. Cendoj: 28079330102013100407
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0169325
Procedimiento Ordinario 154/2011
Demandante:D./Dña. Julieta
NOTIFICACIONES A: DIRECCION000 , NUM000 DIRECCION001 C.P.:41070 Sevilla
Demandado:Sociedad Estatal Correos y Telégrafos
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 304/2013
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ
D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER
_____________________________________
En la Villa de Madrid, a 3 de abril de 2013.
VISTOel recurso contencioso administrativo número 154/2011seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Julieta , contra la resolución dictada por el Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, de 20 de diciembre de 2010, por la que se le impuso una sanción de suspensión de funciones durante tres meses por la comisión de una falta disciplinaria grave prevista en el artículo 7.1.I) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado , aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por ausencia injustificada a su puesto de trabajo desde el día 28 de julio hasta el 7 de septiembre de 2010.
Ha sido parte demandada LA SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 20 de marzo de 2013, fecha en la que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Julieta , se dirige contra la resolución dictada por el Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, de 20 de diciembre de 2010, por la que se le impuso una sanción de suspensión de funciones durante tres meses, por la comisión de una falta disciplinaria grave prevista en el artículo 7.1.I) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado , aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, a tenor del cual constituye una falta grave 'El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes', estimándose acreditado en el presente caso que la actora de manera injustificada de su puesto de trabajo desde el día 28 de julio hasta el 7 de septiembre de 2010.
Solicita la recurrente en su demanda que se declare nula y no conforme a derecho la citada resolución de 20 de diciembre de 2010, así como cuantos efectos haya producido la citada resolución tanto en su expediente personal como profesional. En apoyo de su pretensión, y en esencia, alega que la citada resolución se ha dictado prescindiendo totalmente del procedimiento para la iniciación de un procedimiento sancionador; que la resolución sancionadora no sido dictada por órgano competente; que la resolución denegatoria de la licencia por enfermedad no le fue notificada y, por tanto, no pudo defenderse de la misma ni tampoco acomodar su conducta a la misma; que no ha podido defenderse; que el día 7 de septiembre de 2010, se le hizo entrega de la notificación administrativa, por la que se le denegaba la licencia por enfermedad a partir del día 28 de julio de 2010, y al día siguiente se presentó en su puesto de trabajo aportando una nueva baja médica, por distinta patología a la denegada en la licencia que le había sido concedida hasta el día 27 de julio, solicitando una nueva licencia por enfermedad desde el día 8 septiembre hasta el día 7 de octubre de 2010; que no se puede estimar que su ausencia al trabajo esté injustificada dado que la resolución por la que se le denegaba la licencia por enfermedad a partir del día 28 de julio no le fue notificada hasta el día 7 de septiembre de 2010.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.
SEGUNDO.- A efectos de la resolución del recurso conviene recordar la existencia de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 21 de enero de 1987 , 21 de enero de 1988 , y 6 de febrero de 1989 ), y del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de septiembre de 1981 , 26 de mayo de 1987 , 20 de diciembre de 1989 , y 3 de julio de 1990 ) proclama que los principios inspiradores de orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, y, ello, tanto en un sentido material como formal o procedimental. Por tanto, al extrapolar a éste los principios de la esfera punitiva, ha de exigirse que la conducta infractora reúna los requisitos que en el ámbito penal se establecen para los delitos y faltas. En consecuencia, la responsabilidad administrativa no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible ( S. T.C. de 11 de marzo de 1985 , 11 de febrero de 1986 , y 21 de mayo de 1987 ), y, ello, porque al beneficiar la presunción de inocencia, acorde con el artículo 24.2 de la Constitución al administrado en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1985 , que dicha presunción no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del 'ius puniendi', según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 , está condicionado en sus diversas manifestaciones por el artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones.
TERCERO.- En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento la resolución sancionadora recurrida expresa que los hechos probados constituyen una infracción de carácter grave prevista en el artículo 7.1.l) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado , aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, que tipificada como falta 'El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes'.
Por razón de las faltas a que se refiere el citado reglamento podrán imponerse las sanciones de separación del servicio, suspensión de funciones, traslado con cambio de residencia y apercibimiento. Prevé el artículo 15 del Real Decreto 33/1986 que la sanción de separación de servicio únicamente podrá imponerse por faltas muy graves, y el artículo 16 dispone que las sanciones de los apartados b) o c) articulo 14 podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves, y que la sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de falta muy grave no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años.
Como más arriba hemos expuesto, se estima por la Administración demandada, y a través de la resolución sancionadora recurrida, que la actora se ausentó, de manera injustificada, de su puesto de trabajo desde el día 28 de julio, día en el cual debería de haberse incorporado después de su segunda licencia por enfermedad, hasta el 7 de septiembre de 2010.
En concreto, la resolución 20 de diciembre de 2010 refleja los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Primero.- La expedientada, que se encontraba en situación de 1T (incapacidad temporal) desde el 01-03-2010, solicitó la prórroga de Licencia de Enfermedad N° 2 correspondiente al periodo del 01-07/2010 al 31-07-2010, la cual fue resuelta por el Director de la Zona 5 en fecha 13-07-2010 autorizando la prórroga hasta el 27-07-2010 y denegándola a partir del día 28-07-2010, debiendo por tanto reincorporarse al trabajo dicho día siguiendo para ello el criterio del informe del Tribunal Médico Central en la Subdirección de Promoción de Salud de fecha 08 de julio de 2010, que considera que la funcionaria se encuentra capacitada para el desarrollo de las funciones de su Cuerpo y/o Escala (folios 5, 6 y 9).
Segundo.- En la fecha de la resolución (13-07-2010) desde la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Barcelona, Unidad de Absentismo Médico de Personal Funcionario, se cursó al domicilio de la interesada sito en CALLE000 NUM001 , 08210-Barberá del Valles (Barcelona), notificación NUM002 con acuse de recibo, que contenía sobre confidencial de los Servicios Médicos de Correos relacionado con la denegación de la prórroga de licencia, y escrito del Jefe de Recursos Humanos de la Zona 5a de la fecha indicada.
Dicha notificación tras dos intentos de entrega en su domicilio en fechas 16-07-10 a las 11:28 horas y 19-07-10 a las 11:42 horas, tras el segundo intento se le dejó avisó en el buzón domiciliario para que pasase a recogerla en la Unidad de Lista de la oficina de Correos donde permaneció hasta el día 27-07-2010, fecha en la que resultó devuelta como sobrante (no retirada en oficina), sin que en consecuencia se incorporase a su puesto de trabajo en la fecha requerida 28-07-2010, y motivo por el que consta en el Control de Absentismo en situación de AI (ausencia injustificada) desde dicho día.
En relación a las horas de entrega de la notificación que se hicieron constar en el Pliego de Cargos son las que constan en la aplicación informática y que recoge la aplicación Mercurio (folios 13 y 14), y reflejan el momento en el que dicha notificación fue liquidada en ese sistema informático tras el primero y segundo intento de entrega, sin embargo las horas reales de la gestión de entrega en el domicilio de la interesada son las que constan en el reverso del acuse de recibo (folio 11 vuelto), el día 16-07-2010 a las 09:00 horas y el día 19-07-2010 a las 11:05 horas, tras lo cual se le dejó aviso en el buzón domiciliario para que pasase a recoger la Notificación en la Unidad de Lista de la Oficina, donde permaneció hasta el 27-07-2010 en que el envío fue devuelto como sobrante (no retirado en Oficina).
En su declaración ante la Instrucción la expedientada manifestó que habitualmente siempre estaba en su domicilio, salvo salidas puntuales al médico o a la compra, y que también estaba en las fechas indicadas, si bien tras el segundo intento de entrega citado manifestó no haber recibido ningún aviso para la recogida de la notificación. Que alguien pudo haberlo sustraída o sacado de su buzón domiciliario dado qué el mismo permite la posibilidad de meter la mano y sustraer la correspondencia, extremo éste que en absoluto ha probado, y que en todo caso es obligación del propietario del buzón domiciliario mantenerlo en perfecto estado para evitar o impedir el robo o el hurto de la correspondencia depositada en el mismo.
Dijo igualmente que su primer conocimiento de que algo pasaba con su situación de IT fue el día 28-08-2010 (sábado), cuando su marido se presentó en la Unidad de Distribución de Sabadell a presentar el parte de continuidad de baja y no se lo admitieron. Sin embargo no consta, ni la interesada lo ha acreditado tampoco, que hiciese gestión alguna para averiguar los motivos de esta situación irregular o para conocer simplemente cuál era su situación administrativa.
En relación con este hecho, el Jefe de Personal Funcionario (Recursos Humanos) de Barcelona informó que debido a que dicha funcionaria no se reincorporó a su puesto de trabajo el día 28-07-2010, se había intentado contactar con ella varias veces al número de teléfono fijo que consta en base datos sin resultado, y que en fecha 30 de julio, sobre las 15 horas, contactó con dicha funcionaria en el número de teléfono móvil que constaba en su solicitud de Licencia de enfermedad del mes de junio de 2010, y que en dicha comunicación tras identificarse, le informó que debía haberse incorporado a su puesto de trabajo el día 28 de julio por haberle sido denegada la continuación de su situación de licencia por enfermedad, contestando la interesada que estaba de baja y que no tenía conocimiento de lo que le comunicaba, no pudiendo continuar la conversación por defectos de la comunicación telefónica (folios 41, 42 y 60).
En fecha 03-09-2010 le fue entregada en la oficina de Barberá del Valles la notificación del Acuerdo de incoación y citación para ser oída en declaración, tras dos intentos previos de entrega a domicilio el día 02-09-2010 con resultado negativo (folio 24), y recibir aviso por teléfono de la Instrucción.
En fecha 07-09-2010 la expedientada antes de su comparecencia ante la Instrucción al objeto de ser oída en declaración, se personó en la Unidad de Absentismo Médico, Recursos Humanos de la Jefatura Provincial de Barcelona donde le hicieron entrega del sobre confidencial de los Servicios Médicos de Correos, Notificación Administrativa con dos intentos de entrega, relacionado con la denegación de prórroga de licencia por enfermedad el cual no recogió en su día y fue devuelta tras cumplir los plazos de permanencia reglamentarios en la oficina de entrega, así como el sobre que contenía el informe del Tribunal Médico Central.
Tercero.- En fecha 08-09-2010, la expedientada se presentó en su Unidad aportando nueva baja médica expedida en esa misma fecha con Código NUM003 , distinto a aquel por el que se le denegó la licencia (724.3), así como nueva Licencia por Enfermedad para el periodo del 08-09-2010 al 07-10-2010, la cual fue autorizada previa valoración por los Servicios Médicos de la Jefatura Provincial de Barcelona, por lo que ha permanecido en ausencia injustificada desde el 28-07-2010 hasta el 07-09-2010 (folios 31 al 34 y del 43 al 46).'
CUARTO.- A la vista de lo expuesto debemos en determinar si la conducta de la recurrente puede quedar subsumida en el precepto sancionador referido y si es merecedora de la sanción impuesta, cuestión que este Tribunal estima debe de ser resulta en sentido desfavorable a la pretensión ejercitada por la actora en la demanda pues no puede olvidarse que si bien los funcionarios que hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal, la concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderán a los órganos administrativos determinados por las normas de competencia en materias de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno y que a efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año ( artículo 19 de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Real Decreto 4/2000, de 23 de junio).
Pues bien, teniendo cuenta la citada consideración debemos comenzar por la cuestión relativa a la alegación según la cual la actora alega que no puede considerarse injustificada su ausencia al trabajo en el período de tiempo al que se refiere la resolución sancionadora habida cuenta de que la notificación de la denegación de la licencia por enfermedad se llevó a cabo el día 7 septiembre de 2010, por lo cual resulta claro que no conocía que debía de haberse incorporado a su puesto de trabajo con anterioridad, esto es, el día 28 julio del mismo año.
No es un hecho objeto de discusión entre las partes que la actora se encontraba en situación de IT (incapacidad temporal) desde el 1de marzo de 2010, y que solicitó la prórroga de licencia de enfermedad número 2 correspondiente al periodo comprendido entre el día 1 y el día 31 de julio de 2010, según reconoce la administración demandada, solicitud que fue resuelta por el Director de la Zona 5 en fecha 13 de julio, autorizando la prórroga hasta el día 27 del citado mes y año pero denegándola a partir del día 28, siguiendo para ello el criterio del informe del Tribunal Médico Central en la Subdirección de Promoción de Salud de fecha 8 de julio de 2010, que considera que la funcionaria se encuentra capacitada para el desarrollo de las funciones de su Cuerpo y/o Escala (folios 5, 6 y 9 del EA). Pero, no existe acuerdo en relación a la obligación de la actora de reincorporarse a su puesto de trabajo, y, así, la Administración demandada afirma que la notificación de la citada resolución de 13 de julio se cursó al domicilio de la interesada, realizándose dos intentos de entrega en su domicilio (el día 16 de julio a las 11:28 horas y el día 19 de julio a las 11:42 horas), y tras el segundo intento de notificación se le dejó avisó en el buzón de correos de su domicilio para que pasara a recogerla en la Unidad de Lista de la oficina de Correos, Oficina en la que permaneció donde permaneció hasta el día 27 de julio de 2010, fecha en la que fue devuelta, como sobrante, como consecuencia de que la misma no fue retirada por la interesada.
La actora insiste en que siempre está en su domicilio salvo salidas puntuales y que no ha recibido aviso alguno de recibido de la notificación, y que cualquier persona ha podido sustraer la misma de su buzón domiciliario dado que su buzón permite la posibilidad de meter la mano y sustraer la correspondencia. Dicha alegación ha sido realizada ya en el curso del expediente administrativo habiendo sido rechazada por la Administración al estimar que tal extremo en absoluto está acreditado, siendo responsabilidad del propietario del buzón propiciar su mantenimiento en correcto estado para evitar o impedir el robo o el hurto de la correspondencia depositada en el mismo.
Por otra parte, y en cuanto al defecto de información que se alegaba por la actora, se informa por la Administración demandada que a través del Jefe de Personal Funcionario (Recursos Humanos) de Barcelona que debido a que dicha funcionaria no se reincorporó a su puesto de trabajo el día 28 de julio, se intentó contactar con ella varias veces al número de teléfono fijo que consta en base datos sin resultado, y que en fecha 30 de julio, sobre las 15 horas, contactó con dicha funcionaria en el número de teléfono móvil que constaba en su solicitud de licencia de enfermedad del mes de junio de 2010, y que en dicha comunicación tras identificarse, informó a la actora que debería de haberse incorporado a su puesto de trabajo el pasado día 28 de julio por haberle sido denegada la continuación de su situación de licencia por enfermedad, contestando la interesada que estaba de baja y que no tenía conocimiento de lo que le comunicaba, no pudiendo continuar la conversación por defectos de la comunicación telefónica (folios 41, 42 y 60 del EA).
Por tanto, no existe discrepancia alguna en cuanto al periodo de tiempo durante el cual la funcionaria afectada no acudió a su puesto de trabajo, dado que, como es admitido, la actora no acudió a su puesto de trabajo el día 28 de julio de 2010, día en el cual debía de haberse incorporado, permaneciendo hasta el día 7 de septiembre del mismo año en situación de ausencia injustificada a su puesto de trabajo. Por tanto, siendo un hecho cierto el hecho de que la actora no acudió a su puesto de trabajo en el indicado periodo de tiempo habrá de analizarse si ha de considerarse que su ausencia es injustificada tal y como sostiene la Administración demandada, o, por el contrario, como sostiene la actora, está justificada habida cuenta de que desconocía que tenía que reincorporarse a su puesto de trabajo el citado día 28 de julio.
Teniendo cuenta el desarrollo de los hechos, la resolución de esta cuestión pasa ineludiblemente por el análisis y la valoración de la corrección de las notificaciones efectuadas por la Administración demandada y en virtud de las cuales se intentó notificar a la actora la denegación de su licencia por enfermedad así como su obligación de reincorporarse al puesto de trabajo el día 28 junio.
Para la resolución esta cuestión debemos de tener en cuenta que las notificaciones que se intentó efectuar al actora se realizaron en el domicilio por ella designado, y a distintas horas del día en el que se efectuaba la notificación; por otra parte, tras dos intentos fallidos de notificación personal, tal y como ha quedado reflejado en los hechos declarados probados por la resolución sancionadora, tal y como consta acreditado en el expediente administrativo, se dejo aviso en el buzón del domicilio de la actora, el cual dejó sin cumplimentar dado que el aviso permaneció en la oficina de correos hasta el día 27 julio fecha en la que fue devuelto como sobrante o no retirado de la citada oficina.
También debemos de tener en cuenta que según consta en el expediente administrativo el Jefe de Personal de funcionarios, el día 30 de julio, sobre las 15 horas, contactó con la actora en el número de teléfono móvil que constaba en su solicitud de Licencia de enfermedad y en dicha comunicación la actora fue informada de que debía haberse incorporado a su puesto de trabajo el día 28 de julio por haberle sido denegada la continuación de su situación de licencia por enfermedad, refiriendo en su informe el Jefe de Personal la manifestación realizada por la actora según la cual esta afirmó que estaba de baja y que no tenía conocimiento de lo que el Jefe de Personal le comunicaba, no pudiendo continuar la conversación por defectos de la comunicación telefónica (folios 41, 42 y 60 del EA).
En el curso de las presentes actuaciones, al igual que en el expediente administrativo, la actora en ningún momento ha negado que el domicilio en el cual se ha intentado llevar a cabo la notificación no sea su propio domicilio, y tampoco consta que la actora haya designado en el expediente relativo a su incapacidad laboral transitoria un domicilio distinto de aquel en el que se han llevado a cabo las notificaciones. De ello es posible concluir que no se pone en cuestión el hecho de que la Administración haya intentado llevar a cabo una notificación en un domicilio incorrecto o en un domicilio que no sea el propio de la actora, hecho, por tanto, no discutido y que debemos estimar como cierto. Cuestión diferente será si la notificación, o mejor dicho el intento de notificación, llevado a cabo en el citado domicilio es suficiente a los efectos que aquí analizamos.
El acto de notificación presenta una naturaleza independiente del que se notifica significando o determinando el comienzo de la eficacia de este último. El mismo presenta una doble finalidad según se considere desde la perspectiva de la Administración actuante o del administrado. En lo que respecta al notificado, vertiente relevante en el supuesto que hoy nos ocupa, pretende que éste tenga conocimiento del concreto acto administrativo que le afecta para que, de este modo, pueda cumplimentarlo y, si a su derecho interesa, pueda ejercitar los derechos de que se crea asistido en vía de recurso. Desde la óptica de la Administración, la notificación supone que la misma tenga constancia de que el particular conoce el acto y que puede exigir su cumplimiento adoptando, al efecto, las medidas pertinentes. Es el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el marco de referencia que determina la forma en la que han de practicarse las notificaciones y el precepto que expresa los requisitos que determinan la eficacia de lo actuado, requisitos que, obvio parece el siquiera reseñarlo, persiguen un objetivo muy específico que no es otro que la necesitad de evitar la indefensión del administrado. El citado artículo 59 dispone que Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.
No se debe confundir el intento de notificación con la notificación misma. Debemos recordar lo que la sentencia del Tribunal Supremo el 17 noviembre 2003 dice al respecto los intentos de notificación y así expresa:
'conviene tener presente la estructura del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , relativo a los requisitos y efectos de las notificaciones de los actos administrativos. En su apartado 2 el artículo señala los requisitos que debe cumplir la notificación de un acto para que la misma surta plenos efectos. Frente a lo dispuesto en el mismo, los apartados 3 y 4 contemplan el supuesto de notificaciones defectuosas que, pese a no cumplir con todos los requisitos señalados en el apartado anterior, producen, o bien efectos condicionados a otras circunstancias (apartado 3), o bien efectos parciales (apartado 4). Así, el apartado 3 prevé la producción de plenos efectos de una notificación defectuosa, siempre que contenga al menos el texto íntegro del acto, a partir del momento en que el afectado ha acreditado un conocimiento suficiente del contenido y alcance de la resolución o acto notificado. Y el apartado 4 establece que cualquier notificación que, pese a incumplir cualesquiera otros requisitos, contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, o bien 'el intento de notificación debidamente acreditado', producen un concreto efecto: 'entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos'.
El objetivo, por tanto, de este último apartado cuya interpretación constituye el objeto del presente recurso de casación en interés de la Ley, es añadir dos supuestos en los que se entiende cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos, además del supuesto básico de una notificación efectuada con todos los requisitos legales. Tales supuestos son la notificación que, pese a no cumplir con todos los requisitos previstos en el apartado 2 del propio artículo 58, contenga el texto íntegro de la resolución, y el intento de notificación debidamente acreditado. .....
Pues bien, la doctrina legal que hemos de fijar, de acuerdo con las cuestiones que se han examinado en el presente recurso, ha de encaminarse, como se deduce de todo lo expuesto, a dejar establecida la interpretación de dos cuestiones: la primera, cómo debe entenderse la expresión 'intento de notificación debidamente acreditado'; la segunda, en qué momento queda cumplido el intento de notificación en el caso de la práctica de la notificación por correo certificado.
En cuanto a cómo debe entenderse la expresión 'intento de notificación debidamente acreditado' que emplea el referido precepto legal, es claro que con tal expresión la Ley se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículos 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. Intento tras el cual habrá de procederse en la forma prevista en el apartado 4 del artículo 59 de la citada Ley . Así, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.
Pero además, en relación con la práctica de la notificación más habitual, la que se efectúa por medio de correo certificado con acuse de recibo, y que hemos debido examinar en el recurso que nos ocupa, ha de señalarse que el mismo queda culminado, a los efectos del artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío de la notificación, al no haberse logrado practicar la misma por darse las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (doble intento infructuoso de entrega o rechazo de la misma por el destinatario o su representante)....'
Por tanto, en el caso analizado y tal y como hemos avanzado al comienzo del presente fundamento, ha de entenderse que la notificación, o mejor dicho el intento de notificación personal, cumple los requisitos legales y por tanto tiene plenos efectos.
QUINTO.- Pasamos examinar las alegaciones de la actora relativas a la falta de competencia del órgano sancionador así como a la posible vulneración del principio de proporcionalidad en imposición de la sanción.
En cuanto a la competencia del órgano para la imposición de la sanción debemos rechazar tal la alegación pues tal y como se establece en el artículo 58.8.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social: '2. Todas las restantes facultades, derechos y obligaciones, respecto del personal que conserve la condición de funcionario y que, con arreglo a este artículo, presten servicios para la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», corresponderán exclusivamente a esta sociedad, que ejercerá dichas facultades a través de los órganos que se determinen. Específicamente, corresponde a los órganos competentes de la sociedad estatal el ejercicio de las funciones relativas a organización, sistema de puestos, condiciones de trabajo y las previstas en la normativa reguladora de régimen disciplinario con la sola excepción establecida en el apartado anterior (referido a la separación del servicio).
En el momento de dictarse la resolución sancionadora ahora recurrida se infiere cómo efectivamente el Sr. Subdirector de Gestión de Personal tiene plenas facultades para proceder a la imposición de sanciones, como se sostiene por la demandada y mediante referencia a los documentos señalados en su escrito de contestación que se aportan.
SEXTO.- Por último, y en cuanto a la concreta sanción que se ha impuesto a la actora debemos traer a colación que en una acepción amplia, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos licitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una 'debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada' (artículo 131.3 LRJPAC), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 65/86 , reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discreccionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1992 establece que: 'Con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad insito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la Sentencia de 26 de septiembre de 1990 no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferible de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción'.
El artículo 131 de la Ley 30/1992 , regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.
Respecto de la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, procede tener en cuenta los siguientes criterios jurisprudenciales ( STS Sala C.A., Sección 7ª, de 9 de mayo de 2000 ): a) que si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional; b) que la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
En el caso analizado no se observa quiebra del citado principio pues la Administración ha impuesto la sanción analizada en su grado mínimo, según resulta de lo previsto en los artículos antes citados, en concreto según lo previsto en el artículo 16 del Real Decreto 33/1986 .
Por lo expuesto procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, pues tampoco se observa que la concreta imposición de la sanción se haya quebrantado el principio de proporcionalidad.
SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 154/2011, interpuesto por doña Julieta , contra la resolución dictada por el Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, de 20 de diciembre de 2010, que impone la sanción de suspensión de funciones durante tres meses; que se confirma, sin formular condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
