Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 304/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 387/2013 de 07 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 304/2015

Núm. Cendoj: 08019450172015100192

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1918

Núm. Roj: SJCA  1918:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 17

Recurso nº 387/2013 Sección f1 Recurso ordinario

Parte actora: Ignacio

Representante parte actora: Teresa Esteban Castellvi

Parte demandada: TGSS

Representante parte demandada: LTGSS

SENTENCIA 304/15

En Barcelona a siete de octubre dos mil quince

Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona los presentes autos instados por la Letrada doña Teresa Esteban Castellvi en representación de don Ignacio contra Tesorería General de la Seguridad Social representado por el Letrado don Anselmo Cascón García. Se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 10 octubre 2013 tuvo entrada en este Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso y solicitaba que se tuviera por interpuesto el recurso.

SEGUNDO.- Tras la subsanación de defectos en su caso, se admitió el recurso por Decreto de 20 noviembre 2013 y se procedió a la reclamación del expediente administrativo; se dio traslado a la actora para formalizar demanda y tras ello a la demandada, lo que así hizo

TERCERO.- Por de Decreto de 21 octubre 2014 se fijó la cuantía en indeterminada. Las partes solicitaron prueba documental.

CUARTO.- A continuación se dio las partes del trámite de conclusiones y el asunto quedó concluso para Sentencia mediante providencia de 3/10/15.

QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, y la sentencia se ha dictado en el plazo legal.

SEXTO.- Objeto del recurso.-

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de don Ignacio contra la resolución de 15 julio 2013 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 abril 2013 que acuerda anular el periodo de alta y baja en la empresa Construcciones Kialpez

SEPTIMO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone que la resolución de baja en la empresa Construcciones Kialpez no fue notificada en el empresarial interesado. Alega indefensión en el expediente de baja tramitado a Construcciones Kialpez por falta de notificación de los actos de aquel procedimiento. El recurrente tuvo una relación laboral con dicha empresa. Por todo ello solicita que se estime el recurso y se deje sin efecto el acto objeto del mismo.

La administración demandada se opone a la demanda alegando una relación de hechos a la que me remito y expone la procedencia de la baja del demandante, por lo que solicita desestimación de la demanda.

Fundamentos

PRIMERO.- El art.100 de la Ley General de la Seguridad Social establece en su punto 3 que el reconocimiento del derecho al alta y a la baja en el Régimen General corresponderá al organismo de la Administración de la Seguridad Social que reglamentariamente se establezca.

De otra parte el art. 1º del Real Decreto 1314/1984 de 20 de junio , modificado por R.D. 291/2002 de 22 de marzo, atribuye a la TGSS esa dicha función.

Y el art. 13 de la Ley General de la Seguridad Social , establece que los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Seguridad Social, cuando a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección se compruebe la inobservancia de las correspondientes obligaciones.

De ahí que, con independencia de que las Actas de Inspección, sean de liquidación o de sanción, sean o no firmes, la TGSS, en ejercicio de la competencia legalmente atribuida, procede a efectuar el alta o baja de oficio del trabajador según los hechos constatados por la Inspección, todo ello porque así lo exige lo dispuesto en los arts. 13 y 100 de la Ley General de la Seguridad Social , ya citados.

Y también el artículo 7 de la mencionada Ley señala que los Inspectores de Trabajo podrán promover procedimientos de oficio para la inscripción de empresas, afiliación y altas y bajas de trabajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

De otra parte, en los artículos 20 , 26 , 29.1.3 º y 54 a 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, se establecimiento que debe seguirse.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizó informe sobre la empresa Construcciones Kialpez y así, se constató que la empresa no desarrolló actividad empresarial alguna, y que su creación tenía por finalidad la obtención fraudulenta de prestaciones de Seguridad Social, por lo que, procedía, a todos los efectos, la anulación de los períodos en alta en esta empresa de todos los trabajadores, y cursó la baja de oficio de la propia empresa y trabajadores. La citada empresa no ha formulado recurso frente a dicha resolución por lo que ha devenido firme.

Pues bien, la repetida empresa dio de alta en la Seguridad Social en mayo 2009 a 87 trabajadores, todos ellos extracomunitarios, sin ingresar cantidad alguna en concepto de cuotas y produciéndose una situación descubierto de importe €339,276.78, constando que los cincos años anteriores no tuvo actividad alguna. La inspección no detectó actividad alguna en dicha empresa.

TERCERO.- El recurso se fundamenta en la supuesta existencia de indefensión por falta de notificación de los actos administrativos objeto del procedimiento, concretamente la resolución de 10 abril 2013 que acuerda la baja del recurrente.

Según resulta del expediente administrativo dicha resolución fue notificada mediante edicto en el tablón de dichos anuncios de la SS, por no haberse podido realizar en el domicilio de los interesados. Esta forma de notificación no ha causado ningún perjuicio al interesado, ya que este tuvo conocimiento de la resolución e interpuso el correspondiente recurso que fue desestimado mediante resolución que aparece en el folio 27 del expediente.

CUARTO.- La resolución debe confirmarse en todos los extremos puesto que el recurrente no aporta prueba alguna que acredite la existencia de relación laboral, más allá de un contrato y una hoja de pago, que la vista de lo indicado por la Inspección deben reputarse como documentos fraudulentos. Concretamente no se acredita el pago efectivo de salarios, ni la efectiva realización e trabajo.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la ley de procedimiento procede imponer las costas a la parte actora. A la vista de la cuantía del asunto y aranceles de aplicación, se fija el importe de las costas de la cantidad de €3000.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMOel recurso presentado por Ignacio contra la resolución de 15 julio 2013 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 abril 2013 que acuerda anular el periodo de alta y baja en la empresa Construcciones Kialpez y CONFIRMOla resolución impugnada en todas sus partes.

Con imposición de costas al recurrente, que no superaran los €3000.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.

Lo pronuncio, mando y firmo. Doy Fe.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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