Última revisión
04/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 304/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 387/2013 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO
Nº de sentencia: 304/2015
Núm. Cendoj: 08019450172015100192
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1918
Núm. Roj: SJCA 1918:2015
Encabezamiento
Parte actora: Ignacio
En Barcelona a siete de octubre dos mil quince
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona los presentes autos instados por la Letrada doña Teresa Esteban Castellvi en representación de don Ignacio contra Tesorería General de la Seguridad Social representado por el Letrado don Anselmo Cascón García. Se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;
Antecedentes
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de don Ignacio contra la resolución de 15 julio 2013 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 abril 2013 que acuerda anular el periodo de alta y baja en la empresa Construcciones Kialpez
La parte actora expone que la resolución de baja en la empresa Construcciones Kialpez no fue notificada en el empresarial interesado. Alega indefensión en el expediente de baja tramitado a Construcciones Kialpez por falta de notificación de los actos de aquel procedimiento. El recurrente tuvo una relación laboral con dicha empresa. Por todo ello solicita que se estime el recurso y se deje sin efecto el acto objeto del mismo.
La administración demandada se opone a la demanda alegando una relación de hechos a la que me remito y expone la procedencia de la baja del demandante, por lo que solicita desestimación de la demanda.
Fundamentos
De otra parte el
art. 1º del
Y el art. 13 de la Ley General de la Seguridad Social , establece que los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Seguridad Social, cuando a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección se compruebe la inobservancia de las correspondientes obligaciones.
De ahí que, con independencia de que las Actas de Inspección, sean de liquidación o de sanción, sean o no firmes, la TGSS, en ejercicio de la competencia legalmente atribuida, procede a efectuar el alta o baja de oficio del trabajador según los hechos constatados por la Inspección, todo ello porque así lo exige lo dispuesto en los arts. 13 y 100 de la Ley General de la Seguridad Social , ya citados.
Y también el artículo 7 de la mencionada Ley señala que los Inspectores de Trabajo podrán promover procedimientos de oficio para la inscripción de empresas, afiliación y altas y bajas de trabajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
De otra parte, en los artículos 20 , 26 , 29.1.3 º y 54 a 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, se establecimiento que debe seguirse.
Pues bien, la repetida empresa dio de alta en la Seguridad Social en mayo 2009 a 87 trabajadores, todos ellos extracomunitarios, sin ingresar cantidad alguna en concepto de cuotas y produciéndose una situación descubierto de importe €339,276.78, constando que los cincos años anteriores no tuvo actividad alguna. La inspección no detectó actividad alguna en dicha empresa.
Según resulta del expediente administrativo dicha resolución fue notificada mediante edicto en el tablón de dichos anuncios de la SS, por no haberse podido realizar en el domicilio de los interesados. Esta forma de notificación no ha causado ningún perjuicio al interesado, ya que este tuvo conocimiento de la resolución e interpuso el correspondiente recurso que fue desestimado mediante resolución que aparece en el folio 27 del expediente.
Por lo expuesto,
Fallo
Con imposición de costas al recurrente, que no superaran los €3000.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.
Lo pronuncio, mando y firmo. Doy Fe.
