Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 304/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 130/2012 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 304/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100279

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:5070

Núm. Roj: STSJ CAT 5070/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación sentencia nº 130/2012
SENTENCIA Nº 304/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil quince.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación
sentencia número 130/2012, interpuesto por Adriano , representado por el Procurador Don Jorge Enrique
Ribas Ferré y dirigido por el Letrado Don David Ferran Reina, contra el Ayuntamiento de Barcelona. Es Ponente
Don EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 429/2009 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Barcelona, el 1 de febrero de 2012 se dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el aquí apelante contra desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra resolución de la Regidora del Distrito de Sarrià-Sant Gervasi de 15 de enero de 2008, requiriendo el derribo de determinadas obras, efectuadas sin licencia en la CALLE000 nº NUM000 , declaradas manifiestamente ilegalizables, y asimismo contra desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra resolución de imposición de multa coercitiva, de 11 de noviembre de 2008, por importe de 2000 euros, y contra desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra providencia de apremio derivada del impago de la anterior multa coercitiva, declarando la inadmisibilidad del recurso en cuanto al primer acto impugnado y desestimando el recurso en lo referente a la impugnación de multa coercitiva y su apremio administrativo.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Son motivos de apelación esgrimidos por la parte recurrente: interposición en plazo del recurso de alzada deducido contra aquella resolución en expediente de protección de la legalidad urbanística de 15 de enero de 2008, al no haberse practicado correctamente su notificación personal y devenir por ello improcedente la notificación edictal practicada; caducidad del procedimiento de disciplina urbanística, incoado en fecha 9 de febrero de 2006 y notificada su resolución en fecha 15 de enero de 2008; e incorrecto pronunciamiento en materia de costas, al no poder calificarse de temeraria la postura procesal del apelante en la instancia.

La apelada solicita la desestimación del recurso, en base a las siguientes consideraciones: reproducción en apelación de los argumentos de la actora en la instancia, que se hallan debidamente desechados en la sentencia que a aquélla puso fin.



TERCERO.- Turnado a la Sección Tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 6 de marzo de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 1 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona , en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el aquí apelante contra desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra resolución de la Regidora del Distrito de Sarrià-Sant Gervasi de 15 de enero de 2008, requiriendo el derribo de determinadas obras, efectuadas sin licencia en la CALLE000 nº NUM000 , declaradas manifiestamente ilegalizables, y asimismo contra desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra resolución de imposición de multa coercitiva, de 11 de noviembre de 2008, por importe de 2000 euros, y contra desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra providencia de apremio derivada del impago de la anterior multa coercitiva, declarando la inadmisibilidad del recurso en cuanto al primer acto impugnado y desestimando el recurso en lo referente a la impugnación de multa coercitiva y su apremio administrativo.



SEGUNDO.- A cuenta de la inadmisibilidad del recurso en lo tocante a la resolución de disciplina urbanística de 15 de enero de 2008, no puede compartirse el criterio de la resolución apelada, en el sentido de entender una suerte de 'auto-responsabilidad' en la recepción de la notificación por parte de quien ha recibido visita de inspección de técnicos municipales, de modo que había de prever la recepción de notificaciones futuras de resoluciones de disciplina urbanística, para a continuación centrar el juicio presuntivo del conocimiento de lo resuelto, y de la voluntad de eludir su notificación, en base al número de intentos de notificación, o a manifestaciones de la esposa del recurrente con ocasión del intento de notificación de resolución posterior a aquélla.

Como mantiene la STS (Sala 3ª), de 25 de septiembre de 2009 (RC 3545/2003 ) 'la notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas' .

El elemento probatorio determinante a la hora de juzgar si el intento de notificación se ajustó a derecho, en orden a acudir a la posterior notificación edictal, viene dado por el documento obrante al folio 52 del expediente administrativo. En él se recogen cuatro presuntos intentos de notificación de la resolución de 15 de enero de 2008, mas, sin constancia alguna de haberse hecho cargo de la notificación el servicio de correos entendido como operador designado para la prestación del servicio postal universal, no puede tenerse por acreditado, sin el apoyo de la oportuna testifical por el encargado de la práctica del intento, ni el contenido del intento de notificación, ni las circunstancias de los sucesivos intentos. En suma, no puede entenderse colmada la exigencia de fehacencia del art. 59.1 LRJAP a los efectos de acudir a la notificación edictal del art. 59.5 LRJAP , pues, de conformidad con el art. 19.1.c) de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal , aplicable al caso por razones temporales, es derecho exclusivo atribuido al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal (la entidad pública empresarial 'Correos y Telégrafos', DA 1ª de la misma Ley ) 'el derecho a entregar notificaciones de órganos administrativos y judiciales, con constancia fehaciente en su recepción, sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992', rigiéndose conforme al mismo precepto las notificaciones practicadas por los restantes operadores del sector en el ámbito de prestación del servicio no reservado por las normas de derecho privado.

Falta de prueba la correcta notificación la resolución de disciplina urbanística de que dimanan la multa coercitiva y providencia de apremio igualmente recurridas, el plazo para la interposición del correspondiente recurso administrativo permanecía indefinidamente abierto, e interpuesta la alzada el día 2 de diciembre de 2008 (folio 72 del expediente administrativo), notificada como lo fue aquella primera resolución, de 15 de enero de 2008, el 26 de noviembre de 2008 (folio 65 del expediente administrativo), en persona autorizada al efecto por el apelante, el recurso administrativo ha de entenderse interpuesto en plazo, habiendo de revocarse el pronunciamiento de inadmisibilidad de la sentencia de instancia.



TERCERO.- A propósito de la caducidad del expediente de disciplina urbanística que culminó en la repetida resolución de 15 de enero de 2008, el apelante cifra su inicio el día 9 de febrero de 2006, y ningún reparo encuentra esta Sala a tal fijación del dies a quo del plazo de caducidad invocado, pues se hace coincidir el mismo con la resolución de suspensión provisional e inmediata de la obra litigiosa con otorgamiento de audiencia al apelante, allí donde no existe resolución formal de incoación del expediente de disciplina urbanística, de modo que tan correcta hubiera sido la anterior fijación del día inicial del cómputo del plazo como la que se hiciere coincidir con las fechas de los informes que precedieron a aquella resolución, que se remontan, cuando menos, al 14 de octubre de 2005 (folio cuarto del expediente administrativo). Partiendo de aquel dies a quo , tenemos que la resolución del procedimiento encaminado a la restauración de la realidad física alterada, a la sazón recurrida en alzada y posteriormente ante este orden jurisdiccional, fue notificada, como se ha dicho, el 26 de noviembre de 2008.

Sobradamente cumplido el plazo de seis meses sancionado por el art. 194 TRLU aprobado por DLeg.

1/2005, de aplicación al caso por razones temporales, mantiene la apelada, por remisión a los argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda en la instancia de que el presente rollo dimana, que la pretendida paralización del expediente sería imputable al recurrente, habiendo sido necesario acudir a la figura de la notificación edictal para varias de las resoluciones recaídas a lo largo de la tramitación del expediente administrativo que nos ocupa. Al respecto, y al margen de que la necesidad de acudir a la notificación edictal no supone la suspensión del cómputo del plazo de caducidad más que por el tiempo necesario para practicarla (art. 194 TRLU), las genéricas alegaciones de la recurrida a aquella necesidad de acudir a sucesivas notificaciones edictales, sin concretar cuáles fueron aquéllas, ni el tiempo preciso para su práctica, allí donde, como mínimo, le incumbía su cómputo y prueba de corrección en el empleo de tal instituto, eficazmente arrumbada a tenor de lo razonado para la misma notificación de la resolución de 15 de enero de 2008, no pueden estimarse bastantes en orden a enervar el juicio de caducidad en expediente cuya resolución no fue notificada sino transcurridos más de dos años desde su incoación.

Procede por todo lo anterior la estimación del recurso de apelación, y, con ella, del recurso contencioso administrativo ventilado en la instancia, en los términos que serán de ver en el fallo de la presente sentencia, sin perjuicio de que pueda la recurrida incoar nuevo expediente de disciplina urbanística con idéntico objeto y resolver en su seno cuanto en derecho proceda ( art. 92.3 LRJAP ), y arrastrando, como es lógico, la anulación del acto administrativo ordenando la restauración de la realidad física, la de las también impugnadas imposición de multa coercitiva y correlativa providencia de apremio en orden a su exacción, pues estos últimos constituyen actos de ejecución forzosa del originario anulado.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriano contra sentencia de 1 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona , la cual se revoca.

Segundo. Estimar el recurso contencioso administrativo deducido por el recurrente contra desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra resolución de la Regidora del Distrito de Sarrià-Sant Gervasi de 15 de enero de 2008, requiriendo el derribo de determinadas obras, efectuadas sin licencia en la CALLE000 nº NUM000 , declaradas manifiestamente ilegalizables, y asimismo contra desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra resolución de imposición de multa coercitiva, de 11 de noviembre de 2008, por importe de 2000 euros, y contra desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra providencia de apremio derivada del impago de la anterior multa coercitiva, anulando todos los descritos actos administrativos.

Tercero. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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