Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 304/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 570/2011 de 31 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 304/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100279
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 304
En el recurso de apelación número 570/2011, interpuesto por TOBANS S.A. contra la sentencia nº 784/10, de 26 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 26/2008 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BENICASSIM y URBANIZADORA EL CUADRO S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 26/2008, deducido por Tobans S.A. frente al decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benicassim de 25 de octubre de 2007, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por esa mercantil contra el decreto de dicha Alcaldía de 25 de mayo de 2007, que dispuso aprobar el proyecto de reparcelación forzosa del sector PRR- 6, promovido por Urbanizadora El Cuadro S.L.
En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 26 de noviembre de 2010 sentencia nº 784/10 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por Tobans S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que estimase totalmente el presente recurso, revocando la sentencia apelada y anulando el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.
TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, que presentaron escritos de oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimándolo y confirmando la sentencia apelada. El Ayuntamiento apelado solicitó, además, la imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la deliberación, votación y fallo del asunto para el día veintisiete de enero de dos mil quince.
QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el proceso seguido ante el Juzgado la ahora apelante, Tobans S.A., solicitó la nulidad o anulación de las resoluciones administrativas impugnadas y, como situaciones jurídicas individualizadas, las siguientes: 1.- que se le reconociese el derecho a computar en su finca registral de aportación nº 20.767 las superficies de los viales Camí de la Ralla, C/ Dr. Fleming y C/ Joaquín Rodrigo que se le restaron de esa finca; 2.- que se le asignase a su parcela de adjudicación un uso mixto, terciario y residencial; y 3.- que se le minorasen las cargas urbanísticas por los costes correspondientes a los caminos del sector ya sufragados por el anterior propietario de la indicada finca registral.
SEGUNDO.-La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo con base en la siguiente fundamentación jurídica: en primer lugar, en cuanto a la pretensión de la actora relativa a que se le computara como aportada por ella la superficie de los aludidos caminos, que el proyecto de reparcelación había computado como viales del sector, el Juzgador de instancia consideró inadmisible el recurso a tenor de los arts. 3.a ) y 69.a) de la Ley 29/1998 , por entender que se trataba de una cuestión civil que no podía ser objeto de enjuiciamiento en la litis ni siquiera a título prejudicial, por cuanto en definitiva lo que postulaba la recurrente era que se le reconociera la titularidad de la superficie de los citados viales, por lo que el tema nuclear era esencialmente civil; y en segundo lugar, acerca de la pretensión de la recurrente de que se le asignase a su parcela de adjudicación 13-D un uso mixto terciario y residencial, señalaba la sentencia de instancia que no había quedado acreditado que estuviera desfasado el coeficiente de homogeneización 0,80 asignado al suelo terciario en el proyecto de reparcelación, que era el previsto en el PGOU de Benicassim y en el plan parcial del sector PRR-6 para el suelo con ese uso, pues el dictamen pericial aportado por la actora con la demanda era insuficiente para desvirtuar la solución adoptada por el proyecto reparcelatorio, ya que el perito aplicaba una metodología diferente para la obtención de los valores en venta según se tratase del uso residencial o del uso terciario.
TERCERO.-En la presente apelación la recurrente aduce, de un lado, que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a la pretensión que ejercitó en su demanda relativa a que se le minorasen las cargas urbanísticas por los costes correspondientes a los caminos del sector ya sufragados por el anterior propietario de su parcela de origen.
De otro lado, reitera la apelante las otras dos cuestiones planteadas por la misma en el proceso de instancia y que fueron rechazadas por el Juzgador, y alega, en cuanto a la declaración de inadmisión de la pretensión relativa a que se le computara como aportada por ella la superficie de los viales Camí de la Ralla, C/ Dr. Fleming y C/ Joaquín Rodrigo, que esta pretensión no constituye una cuestión civil, porque la recurrente no discute si los caminos tienen o no carácter privado, sino que lo que postula es el derecho a que se le compute en el proyecto de reparcelación una superficie de aportación mayor, o el aprovechamiento urbanístico correspondiente a esa mayor superficie; y por lo que se refiere a la desestimación por la sentencia apelada de su pretensión de que se le asigne a su parcela de resultado un uso mixto terciario y residencial, manifiesta la apelante que el Juzgador ha efectuado una errónea apreciación del resultado del dictamen pericial que aportó con su demanda.
Se oponen los apelados a las alegaciones y pretensiones ejercitadas por la parte apelante y, sostienen, en lo sustancial, que tanto la fundamentación jurídica de la sentencia apelada como el pronunciamiento desestimatorio del recurso a que esa sentencia llega son conformes a derecho.
CUARTO.-Ha de comenzarse señalando que lleva razón la apelante cuando se queja de que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado sobre la pretensión que planteó en su demanda consistente en que se le minorasen las cargas urbanísticas por los costes correspondientes a los caminos del sector ya sufragados por el anterior propietario de su parcela de origen, D. Leon .
El artículo 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El Tribunal Constitucional, por su parte, matiza que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril , las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.
En el presente supuesto el Juzgado de instancia, según ha sido dicho, no se pronunció expresamente sobre la antecitada pretensión de la demandante ni sobre las alegaciones en las que ésta fundaba el acogimiento de esa pretensión, ni de ninguno de los fundamentos jurídicos de la sentencia se desprende que fueran tenidas en cuenta por el Juzgador y desestimadas tácitamente, de manera que no cabe sino concluir que la sentencia omitió pronunciarse sobre las mismas, dejándolas imprejuzgadas y vulnerando, por tanto, la tutela judicial efectiva y ocasionando con ello indefensión a la recurrente (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso número 3055/2007 -, entre otras). Procede, pues, que la Sala dé respuesta en esta segunda instancia a dicha pretensión, lo que se efectuará en el fundamento jurídico octavo de la presente sentencia.
QUINTO.-Por lo que se refiere a la impugnación por la apelante del razonamiento que efectúa la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero, de inadmisión de la pretensión que dedujo aquélla en su demanda consistente en que se le reconociese el derecho a computar en su finca registral de aportación nº 20.767 la superficie de los viales Camí de la Ralla, C/ Dr. Fleming y C/ Joaquín Rodrigo, estima la Sala que dicho pronunciamiento del Juzgado ha de ser revocado.
Ya ha sido indicado que el Juzgado inadmitió, al amparo del art. 69.a) de la Ley 29/1998 , esa pretensión de la actora por entender que constituía una cuestión civil que no podía ser objeto de enjuiciamiento en el proceso ni aun a título prejudicial, porque lo que en definitiva planteaba la recurrente era que se le reconociera la titularidad de la superficie de los citados viales, es decir, que el tema nuclear que se suscitaba era esencialmente civil.
La Sala no comparte el expresado razonamiento de la sentencia apelada. La aludida causa de inadmisión -cuya apreciación exigiría la previa audiencia del Ministerio Fiscal, según dispone el art. 5.2 de la citada Ley 29/1998 - no puede ser declarada por cuanto, si bien es cierto que conforme del art. 3.a) de dicha ley no corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de las cuestiones relativas a la propiedad, conocimiento atribuido al orden jurisdiccional civil, en el supuesto de autos, sin embargo, lo que se sometió a revisión del Juzgado es una resolución municipal aprobatoria de un proyecto de reparcelación que estimó que la superficie de la parcela de aportación de la ahora recurrente no era la que ésta solicitaba sino una superficie menor. Para enjuiciar la adecuación a derecho de esa decisión municipal son competentes, contrariamente a lo que se razona en la sentencia apelada, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, a quienes corresponde decidir si la Administración ha ejercitado correctamente sus potestades en materia de gestión urbanística, tanto en el aspecto formal o procedimental como en el material o sustantivo.
Todo ello en el bien entendido sentido de que las consideraciones de la jurisdicción contencioso-administrativa en torno a la titularidad de los viales cuya superficie pretende la recurrente que se compute como integrante de su parcela de origen tienen un alcance meramente prejudicial o incidental en la presente litis, sin perjuicio de lo que en el procedimiento correspondiente pueda declarar la jurisdicción civil.
SEXTO.-Pues bien, entrando la Sala a resolver la referida alegación de la recurrente relativa al reconocimiento de su derecho a computar en su finca registral de aportación nº 20.767 la superficie de los viales Camí de la Ralla, C/ Dr. Fleming y C/ Joaquín Rodrigo -no cuantifica la recurrente de qué concreta superficie se trata-, considera que ha de ser desestimada. Los viales controvertidos estaban abiertos al uso público desde mucho tiempo antes de la aprobación de la reparcelación concernida, según se indica en el proyecto reparcelatorio, y tal como así se reconoció en su declaración judicial por el testigo-perito D. Jose Ignacio propuesto por la parte recurrente. Por consiguiente, en virtud de lo regulado en el art. 339.1 del Código Civil , dichos viales eran bienes de dominio público. Ello comporta como consecuencia que, contrariamente a lo que sostiene la apelante, no es el Ayuntamiento de Benicassim quien tiene que probar la adquisición de tales viales, sino que corresponde a la interesada la carga de la prueba de que los mismos le pertenecen en la parte cuya agregación a la superficie de su parcela de origen postula.
A la vista del resultado del material probatorio aportado por la recurrente en el proceso concluye la Sala que aquélla no ha desvirtuado el aludido carácter de bienes de dominio público de los expresados viales. Tampoco ha acreditado la mercantil apelante que, como parece apuntar en esta segunda instancia, el anterior propietario de su parcela de origen, D. Leon , hiciera cesión de parte de los aludidos viales a cuenta de futuro aprovechamiento urbanístico en el ámbito del correspondiente instrumento de gestión y, por ello, le corresponda a aquella mercantil en la reparcelación ese aprovechamiento.
Al efecto cabe señalar:
-en la descripción de la finca registral nº 20.767 que se transcribe por la recurrente en su demanda no consta que dicha finca linde con el camino y calles citados.
-no es cierto, contrariamente a lo que sostiene la apelante, que del plano de propiedades del Plan Parcial de Santiago se evidencie claramente que la finca matriz de la que se segregó la indicada finca registral nº 20.767 incorporara la C/ Dr. Fleming y la C/ Joaquín Rodrigo.
-la medición de su parcela de origen invocada por la recurrente no sirve para esclarecer la cuestión que ahora se analiza, pues dicha medición incluye precisamente el camino de la Ralla objeto de controversia.
-del expediente de adquisición de suelo y proyecto de obras de la C/ Dr. Fleming unido a los autos de instancia, y del contrato suscrito en su día por el Ayuntamiento de Benicassim con la empresa que ejecutó las obras de esa calle, no se desprende, como pretende la apelante, la cesión de terrenos para la ejecución de dicho vial efectuada en su día por los propietarios afectados por aquel plan parcial, entre los que se encuentra, según sostiene aquélla, el anterior titular de su parcela de aportación.
-por último, tampoco de las genéricas consideraciones efectuadas por el Ayuntamiento en el acuerdo plenario de 30 de septiembre de 1.999, relativo al aludido Plan Parcial de Santiago, que fue anulado en su día y no llegó a ejecutarse, cabe deducir que el anterior propietario de la parcela de la apelante llevara a cabo efectivamente, según alega ésta, una cesión de viales a cuenta de futuro aprovechamiento urbanístico en el ámbito del correspondiente instrumento de gestión. Ello impide, a su vez, apreciar la existencia de trato discriminatorio aplicado por el Ayuntamiento a la apelante en relación con otros propietarios afectados por la actuación.
Cabe añadir, finalmente, que no resulta de aplicación para la resolución de la presente controversia el art. 399 del ROGTU invocado por la apelante, precepto que regula la cuestión, completamente ajena a la que aquí se analiza, relativa al aprovechamiento que generan los bienes de dominio público incluidos en el ámbito de un proyecto de reparcelación, según su adquisición haya sido con carácter oneroso o gratuito.
SÉPTIMO.-Procede, de otro lado, la confirmación de la sentencia apelada en cuanto desestima la pretensión de la recurrente consistente en que se le asigne a su parcela de adjudicación 13-D un uso mixto terciario y residencial, o bien se recalcule, como permitía el art. 407 del ROGTU , el coeficiente 0,80 corrector del valor de adjudicación asignado por el proyecto de reparcelación al suelo de uso terciario. La Sala considera en este punto acertada la fundamentación jurídica ofrecida por el Juzgador de instancia, por cuanto, como se razona por éste, el resultado del dictamen pericial aportado por la actora con la demanda es insuficiente para justificar la alegación de la apelante relativa al desfase de ese coeficiente de homogeneización 0,80 -coeficiente previsto en el PGOU de Benicassim y en el plan parcial del sector PRR-6 para el suelo con ese uso-, pues el perito aplica una metodología de valoración diferente según se trate de la obtención del valor en venta del suelo de uso residencial o del suelo de uso terciario.
En efecto, el perito D. Cornelio , arquitecto, indica en su informe que la media del valor en venta de los usos residenciales del sector PRR-6 (UFE, UFH y EDA) lo ha calculado directamente a partir de los precios de las ofertas que se barajaron en el mercado en el entorno de Benicassim en los periodos 2005 y 2006 y que le fueron facilitadas por la empresa RE/MAX, mientras que la media del valor en venta del uso terciario (TER) lo ha calculado, según añade dicho perito, por la fórmula del valor de repercusión, a partir del valor de repercusión del suelo, empleando como valor de construcción a aplicar el obtenido partiendo del módulo M fijado en la Orden EHA/1213/2005, de 26 de abril, por la que se aprueba el módulo de valor M para la determinación de los valores de suelo y construcción de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales. Ello lleva a concluir, como sostiene la apelada Urbanizadora El Cuadro S.L., que el perito ha utilizado para fijar el valor en venta de los suelos una metodología valorativa para el suelo residencial y otra diferente para el suelo de uso terciario, lo que invalida los resultados obtenidos por dicho perito, sin que esta conclusión pueda quedar enervada por la circunstancia, apuntada por el perito en su informe, relativa a la dificultad de obtención de datos sobre el uso terciario derivada de la escasez de operaciones de compraventa de suelos con ese uso en los años 2005 y 2006.
OCTAVO.-En último lugar, pasando la Sala a dar respuesta a la cuestión planteada por la apelante, sobre la que no se pronunció el Juzgado de instancia, relativa a que se le minoren las cargas urbanísticas en el importe correspondiente a los costes de urbanización de los caminos del sector ya sufragados por el anterior propietario de su parcela de origen, ha de ser también desestimada esta pretensión.
Sustenta la recurrente dicha pretensión en el abono por el anterior propietario de su parcela, D. Leon , del importe de las contribuciones especiales que le fueron giradas a éste por el Ayuntamiento de Benicassim por obras de pavimentación de calzadas y aceras en viales de los sectores A y C del plan parcial conocido como Plan Parcial de Santiago, y por las obras de primer establecimiento de alumbrado público en tales viales. Ahora bien, sin cuestionar la Sala que aquel propietario anterior de la parcela de la recurrente abonara las contribuciones especiales invocadas por ésta, lo relevante a efectos del acogimiento de la expresada pretensión es, según se pasa a fundamentar, la acreditación de que los servicios urbanísticos preexistentes sufragados a través de dichas contribuciones especiales resultan útiles para la nueva actuación.
A tenor del art. 168.2 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana , los propietarios de terrenos incluidos en una actuación integrada tenían derecho a ser reintegrados, a cargo de la actuación, en la parte proporcional que les correspondía de las indemnizaciones que procediesen por las obras de urbanización preexistentes que fuesen 'útiles a la actuación'. A su vez, el art. 166.1 de la misma ley disponía, como una de las reglas de la reparcelación a tener en cuenta por el proyecto, que las obras de urbanización no contrarias al planeamiento vigente al tiempo de su realización que resultasen 'útiles para la ejecución del nuevo plan' serían consideradas como obras de urbanización con cargo al proyecto, satisfaciéndose su importe al titular del terreno sobre el que se hubieran efectuado.
En similar sentido se había pronunciado antes la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística, cuyo art. 67.1.a) se remitía al art. 166.1.d) del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , (incorporando, por tanto, a la legislación autonómica el contenido de ese precepto estatal, después anulado por razones competenciales por la STC 61/1997, de 20 de marzo ), en cuya virtud las obras de urbanización no contrarias al planeamiento vigente al tiempo de su realización que resultaran útiles para la ejecución del nuevo plan eran consideradas como obras de urbanización con cargo al proyecto, satisfaciéndose su importe al titular del terreno sobre el que se hubieran efectuado.
Por su parte, los pronunciamientos del Tribunal Supremo aplicando el referido art. 166.1.d) del R.D.L. 1/1992 admitían la relevancia del diferente grado de urbanización de las fincas de origen afectadas por los proyectos de equidistribución, debiendo los instrumentos de reparto de cargas y beneficios considerar como obras de urbanización con cargo al proyecto -y satisfacer su importe al titular del terreno- las obras no contrarias al planeamiento vigente al tiempo de su realización que resultasen útiles para la ejecución de la nueva actuación ( STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2012 -recurso de casación número 1769/2010 -, entre otras).
Pues bien, en el supuesto enjuiciado la apelante no ha acreditado que, como exige la normativa y jurisprudencia expuestas, los servicios urbanísticos preexistentes sufragados por D. Leon a través de las aludidas contribuciones especiales hayan resultado útiles para la urbanización del sector PRR-6. Ha de tenerse presente que esas contribuciones especiales se giraron en su día por el Ayuntamiento de Benicassim para la ejecución de obras de urbanización del Plan Parcial de Santiago, anterior a la aprobación del PGOU del municipio de 1.984 y que fue anulado, según pone de manifiesto la propia apelante, por resultar alterado por la aprobación de ese plan general. Ante ello, el éxito de la pretensión de la apelante hubiera requerido la justificación por ésta, analizando el proyecto de urbanización del citado sector PRR-6, de la compatibilidad de aquellas obras de urbanización con las obras de urbanización de ese nuevo sector PRR-6, por lo que, no habiendo aportado la apelante ninguna prueba sobre el particular, no puede ser acogida su pretensión.
NOVENO.-En definitiva procede, a resultas de todo lo fundamentado, la estimación parcial del presente recurso de apelación, revocando la Sala la sentencia apelada únicamente en cuanto al pronunciamiento de inadmisión que esa sentencia efectúa en su fundamento jurídico tercero, al amparo del art. 69.a) de la Ley 29/1998 , de la pretensión ejercitada por la recurrente en su demanda consistente en que se le reconozca el derecho a computar en su finca registral de aportación nº 20.767 la superficie de los viales Camí de la Ralla, C/ Dr. Fleming y C/ Joaquín Rodrigo; procediendo la desestimación, en lo demás, del recurso de apelación.
DÉCIMO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 229/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
Por cuanto antecede,
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso de apelación número 570/2011, interpuesto por Tobans S.A. contra la sentencia nº 784/10, de 26 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 26/2008 seguido ante ese Juzgado.
2.- Revocar la Sala la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento de inadmisión de la pretensión de la recurrente que dicha sentencia efectúa en su fundamento jurídico tercero, y desestimar, en lo demás, el recurso de apelación.
3.- No hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
