Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 304/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 477/2014 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 304/2016
Núm. Cendoj: 02003330022016100352
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00304/2016
Recurso núm. 477 de 2014
Cuenca
S E N T E N C I A Nº 304
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a seis de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 477/14el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Obdulio , representado por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por la Letrada D.ª Inmaculada de la Fuente Cabero, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADE DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SANCIÓN DE CAZA;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 14 de noviembre de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 9 de julio de 2014, dictada por la Consejera de Agricultura, por la que se impuso al recurrente una sanción de multa de 3.005,07 euros y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de cinco años.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 3 de mayo de 2016 a las 12 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Según consta en el Hecho Primero de la Resolución recurrida, de acuerdo con la denuncia formulada por Agentes de la Guardia Civil adscritos a la Patrulla de SEPRONA de Cardenete (Cuenca), se observa el día 15 de agosto de 2012, a las 8,35 horas, como el denunciado estaba realizando el deporte de la caza en la modalidad de codorniz en terrenos sometidos a régimen especial, en el coto de Caza NUM000 , paraje ' DIRECCION000 ', coordenadas UTM 0600362E/4410969W, sito en el término municipal de Arguisuelas, usando un arma que contiene en su cargador más de dos cartuchos, siendo la cantidad 3 los que contiene en el cargador del arma. El arma es una escopeta repetidora modelo SAUT, marca Franchi, número de serie NUM001 .
Tras la tramitación del procedimiento sancionador, la resolución impugnada consideró probados los hechos denunciados, siendo estos constitutivos de Una infracción muy grave prevista en el art. 86.1.7 de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha , consistente en ' El empleo sin autorización o incumpliendo las condiciones de ésta, de los medios descritos en el artículo 36, letras a), b), c), d ) y e), de la presente Ley , así como cazar con medios prohibidos que no sean autorizables en ningún caso', en relación con el art. 36.d) de la misma norma , que prohíbe la utilización de armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.
Por los referidos hechos se impuso al recurrente una sanción de multa de 3.005,07 euros.
SEGUNDO.- Caducidad del procedimiento sancionador.
Como cuestión previa, considera la parte recurrente que el procedimiento sancionador ha caducado por transcurso del plazo máximo de seis meses desde su inicio sin haber sido válidamente notificado. Y ello por cuanto que al folio 80 del expediente consta aviso de Correos de intento de entrega domiciliaria de la resolución sancionadora donde se aprecia que el 17 de julio de 2014 se realizó el primer intento de notificación, pero la fecha del segundo intento es difícilmente legible sin saber a ciencia cierta si se dice 22 o 28 de julio de 2014 y no se puede contrastar con el aviso de llegada de la notificación infructuosa porque no se dejó tal aviso por el empleado de Correos en el buzón del recurrente, pero sea una u otra la fecha del segundo intento de notificación se habría excedido del plazo reglamentario que marca el Real Decreto 1829/1999, de3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, cuyo art. 42 establece, en sus párrafos 1 y 2, lo siguiente:
' 1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.'
Este intento de notificación defectuoso por extemporáneo según el Reglamento de Correos, continúa diciendo la parte actora, no es baladí porque el art. 39 del propio Reglamento refiere el carácter fehaciente de la notificación al decir que la entrega de la notificación de órganos administrativos realizada por el operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal tendrá como efecto la constancia fehaciente de su recepción. Y dado que se ha incumplido la regulación, pues no ha habido segundo intento de notificación en regla -y además no se ha dejado aviso de llegada al destinatario en su buzón-, no existe la posibilidad de acudir a la notificación edictal. En consecuencia, como el 18 de 1gosto de 2014, es decir, seis meses más tarde del iicio del procedimiento sancionador (que tuvo lugar el día 18 de febrero de 2014), no se había producido esa notificación fehaciente de la que habla el Reglamento de Correos, puede afirmarse que se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador S-114/14, siendo la notificación edictal el día 16 de septiembre de 2014 extemporánea además de inválida por carecer del presupuesto de dos intentos de notificación válidos.
Menciona la parte actora, en defensa de su pretensión de declaración de caducidad del procedimiento sancionador, la sentencia nº 675/2006, de 15 septiembre, de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Comunidad Valenciana, que, respecto a la notificación de una providencia de apremio, declaró que
'(...) según esto, no ha existido una tentativa válida de notificación personal, que habría exigido la práctica de dos intentos con una diferencia máxima entre sí de tres días hábiles y a distinta hora. Y de esta forma, no puede surtir efecto alguno la notificación edictal.
No puede olvidarse la trascendencia que el mismo TC atribuye a la notificación de los actos administrativos, dada su repercusión sobre la tutela judicial efectiva; y así pueden citarse las recientes SSTC 113/2006 y 111/2006 ; sin olvidar por ejemplo otras como la 145/2004 o la 54/2003 . De esa trascendencia constitucional de las notificaciones se deduce la necesidad de ser rigurosos con la exigencia de la totalidad de los requisitos legales de las mismas.'
Entendemos, en coincidencia con loa alegado por el Letrado de la Junta, que no existe caducidad del procedimiento sancionador, pues el segundo intentó, que según la prueba practicada se efectuó el día 22 de julio de 2014, es decir, una vez transcurrido el plazo de tres días hábiles desde la práctica del primer intento, se efectuó dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de inicio del procedimiento, pues no nos encontramos ante un supuesto de nulidad ni de anulabilidad sino ante una mera irregularidad no invalidante que no vicia el segundo intento de notificación personal ni tampoco ola posterior edictal.
TERCERO.- Valor probatorio de la denuncia.
Entrando ya a examinar las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, se alega, en primer lugar, por la parte actora, que el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece que ' Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.'. Sin embargo, para que tenga valor probatorio la denuncia efectuada por los agentes del SEPRONA, ha de formalizarse por escrito en el mismo momento en que se aprecie que se está cometiendo la infracción (y más aún si es muy grave) un acta o denuncia de los hechos ocurridos, que debe cumplir los requisitos legales, y cuando el denunciado se encuentre presente en el acto de la denuncia, deberá ser informado de esos hechos objeto de denuncia y se deberá entregar una copia de la denuncia, o al menos intentarlo, lo que no ha sucedido.
Las anteriores alegaciones han de ser desestimadas por cuanto que el hecho de que la denuncia no se redactase en el momento en que sucedieron los hechos denunciados y se hiciera después por ordenador en nada afecta a su validez, sobre todo habida cuenta que la misma fue ratificada posteriormente por los agentes intervinientes tal como consta en el folio 15 del expediente administrativo.
Respecto a la fecha en que la denuncia fue redactada, en la misma se dice ' En el lugar, fecha y hora consignados, firman la presente los agentes y personas al margen reseñadas', y en la denuncia consta, como fecha del hecho desde las 8,35 hasta las 8,50 horas del día 15 de agosto de 2012. Por otro lado, la fecha que aparece en el sello (18 de septiembre de 2012) no necesariamente ha de coincidir con la de la confección de la denuncia, pues la misma es la de su presentación en el registro en los Servicios Periféricos de la consejería de agricultura en cuenca, como en el mismo puede leerse.
CUARTO.- Irregularidades apreciadas por el recurrente en la actuación de los agentes intervinientes.
A continuación de alega por la parte recurrente que, en relación con la comisión de una infracción, la apreciación por los agentes del SEPRONA o de cualquier autoridad no se puede convertir en un acto de fe cuyas fuentes de conocimiento queden en su fuero interno, sino que ha de ser puesta en conocimiento del supuesto infractor y ser así en coto momento susceptible de contradicción real por parte del mismo, así como posteriormente ser objeto de valoración por parte del órgano sancionador y de la jurisdicción revisora. Pero esto no es lo que ocurrió en el supuesto de autos, como puede apreciarse por la fecha de elaboración de la denuncia y ante la falta de denuncia de campo efectuada y comunicada al recurrente el día 15 de agosto de 2012. Y en este caso no existe otra prueba de cargo en relación con la infracción que se le imputa que esa manifestación de los agentes un mes más tarde de la fecha en que se produce la denuncia y además manifestando que el denunciado se niega o rechaza firmar la denuncia, algo que es imposible si tal denuncia se elabora un mes más tarde de la comisión de la infracción y habida cuenta que no hay ni una sola prueba de cargo más que así lo acredite, pues pudiendo los agentes haber tomado fotografías del arma no reglamentaria (es decir, fotografías con el arma abierta que no llevaba varilla o tope reglamentario que impida la cabida de más de dos cartuchos), no lo hicieron, lo que implica que no se ha podido probar la infracción porque tal infracción es inexistente. Además, si se hubiese dado a firmar al recurrente la denuncia en el momento de producirse los hechos, lo lógico sería que se conservase el acta original por parte de la patrulla del SEPRONA de Cardenete elaborada en la fecha de la comisión de la infracción, único momento en que se pudo entregar copia de la denuncia al infractor, y este no es el caso porque consta que la denuncia se elabora el 18 de septiembre de 2012, con lo cual malamente puede aceptarla firmándola o rechazar su firma. Tampoco, pese a que en el acta de 18 de septiembre se hace una clara referencia al depósito, precinto e inmovilización del arma ilegal y su posible quebranto, se procedió a la inmovilización, precinto o depósito del arma de ninguna clase, porque ni hubo denuncia ni siquiera la más mínima mención a una irregularidad o infracción con el arma que llevaba el recurrente.
Pues bien, los anteriores hechos son los que resultan de la denuncia y de su ratificación por los agentes intervinientes, así como en el reportaje fotográfico que la ilustra.
Como dice el Letrado de la Junta, corresponde al sancionado destruir la presunción de veracidad y el valor probatorio de los hechos consignados por los agentes. Ahora bien, la presunción de veracidad de los hechos constatados por los agentes es iuris tantumy no iuris et de iurecomo parece entender la Administración demandada, por lo que los mismos pueden ser destruidos mediante prueba en contrario, siendo fundamental para la resolución del presente asunto la valoración de la denegación por el órgano resolutorio de la prueba testifical propuesta por la parte recurrente, a cuyo análisis dedicaremos el Fundamento siguiente.
QUINTO.- Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba.
La cuestión está regulada en el art. 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que dispone lo siguiente:
' 1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.'
Por su parte, el art. 137.4 de la misma Ley dispone, en relación con la prueba en los procedimientos sancionadores, que
' Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades.
Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.'
Como acaba de exponerse, la parte actora alega vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba, al haberse denegado los propuestos en el expediente sancionador, por total ausencia de motivación a la hora de inadmitir los mismos. Se trata, como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, por ejemplo en la sentencia de 14 de diciembre de 2015 (recurso 412/2013 ) de determinar si por la recurrente que se ha visto privado del trámite legal que se reconoce a quien se ve inmerso en un expediente sancionador, de proponer y que se practiquen todas aquellas pruebas pertinentes de cara no a demostrar su inocencia que se presume según norma constitucional, sino para un correcto y mejor esclarecimiento de los hechos por los que se le pretende sancionar.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones acerca de la naturaleza y alcance del derecho de los presuntos infractores a la prueba de los hechos que se les imputen y que sean relevantes para la resolución del procedimiento sancionador.
Así, por todas, en la sentencia de 13 de abril de 2011 (recurso 295/2010 ) hemos declarado (F. D. Cuarto) lo siguiente:
'No es preciso señalar que el derecho a utilizar todos los medios de prueba deriva de una multiplicidad de normas, que van desde el art. 24 de la Constitución Española , para el caso de actuaciones judiciales o administrativas sancionadoras, hasta el art. 16 del Reglamento del Ejercicio de la Potestad Sancionadora , pasando por el art. 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común, que señala: ' 1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. 2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. 3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada'.
Evidentemente, ello no implica que deba admitirse toda prueba solicitada por el expedientado; pueden rechazarse las que sean inútiles o impertinentes (a poder ser, desde luego, de forma motivada y explicando debida y concretamente la razón de su improcedencia), pero desde luego tal valoración no puede hacerse a base de considerar que las pruebas de cargo tienen tal fuerza que no caben las de descargo, o que la versión alternativa que se ofrece no será creída por mucha prueba que se aporte, pues tal tipo de razonar no hace sino convertir a la prueba de cargo en una presunción iuris et de iurecuando lo que posee es un valor iuris tantum.
Sí se pueden rechazar las pruebas que tiendan a probar hechos que, aun dándose por plenamente acreditados, no alterarían el sentido de la resolución, por ser hechos que no afectan, por ejemplo, a la tipificación de la infracción ni a la graduación de la sanción. También hemos dicho que cuando la infracción aparece comprobada por medios técnicos, es la cuestión de su correcto funcionamiento, y no, en principio, la testifical del agente, la que aparece como capital; pero ello será siempre que el actor no especifique que quiere formular al agente preguntas que puedan ser de relevancia incluso en el caso de haberse utilizado tales medios técnicos. También pueden rechazarse pruebas que sean mera reiteración de otras; pero sólo tienen la condición de tales las que tienden a demostrar un hecho de descargo que ya se dé por demostrado con las aportadas, no, desde luego, las que tienden a incidir en hechos perjudiciales para el proponente y que vienen en principio acreditados sobre la base otras pruebas en sentido contrario al que defiende el expedientado, pues en tal caso no se trata de reiteración de pruebas, sino de pruebas -diferentes- sobre un mismo hecho.
Por otro lado, que la denegación de pruebas cuando son necesarias para probar la versión del actor causa vulneración, en materia sancionadora, del art. 24 de la CE , no sólo lo ha señalado hasta la saciedad esta Sala, sino que aparece indicado también en la doctrina constitucional y en la del Tribunal Supremo, doctrina que, como vamos a ver, también incide en la imposibilidad de denegar las pruebas, cuando se refieren a aspectos cuya estimación haría cambiar el sentido de la resolución, sobre la base de un juicio anticipado acerca de su capacidad de convicción.
Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 316/2006 , entre otras, indica (los subrayados son nuestros):
'El examen de la primera de las quejas del recurrente en amparo debe partir de la reiterada doctrina constitucional, que constituye ya un consolidado cuerpo jurisprudencial, sobre la extensión de las garantías del art. 24.2 CE , en particular del derecho a la prueba, al procedimiento administrativo sancionador y, más concretamente, al procedimiento disciplinario penitenciario, sintetizada, entre otras muchas resoluciones, en las SSTC 81/2000, de 27 de marzo ( F. 2); 157/2000, de 12 de junio ( ( F. 2); 9/2003, de 20 de enero , F. 2 ; 91/2004, de 19 de mayo (F. 3).
a) Desde la STC 18/1981, de 8 de junio , este Tribunal Constitucional ha venido declarando, no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE , considerando que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» (F. 2), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24 CE , en sus dos apartados, «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución », si bien ha precisado que no se trata de una aplicación literal, dadas las diferencias entre uno y otro orden sancionador, sino «con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional» ( ibidem). En relación con esa operación de traslación de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador, que viene condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza de dicho procedimiento, se ha ido elaborando progresivamente en numerosas resoluciones una consolidada doctrina constitucional, en la que se citan como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, el derecho de defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; o, en fin, el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa, del que deriva la obligación de motivar la denegación de los medios de prueba propuestos [por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, F. 6 ; 14/1999, de 22 de febrero , F. 3 a)].
b) (...)
c) De otra parte, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que se recoge en el art. 24.2 CE , es reiterada doctrina constitucional que tal derecho, soporte esencial del derecho de defensa, exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado el mencionado derecho fundamental en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable. No obstante, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conlleva una lesión del citado derecho fundamental, pues para que se produzca esa lesión constitucional es necesario que la irregularidad u omisión procesal en materia de prueba haya causado indefensión, en sentido real y efectivo, al recurrente en amparo. De modo que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE cubre únicamente aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa y, por ende, constitucionalmente trascendente. En la práctica ello implica, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, que el interno, frente a un determinado pliego de cargos, pueda articular su defensa, no solamente negando los hechos u ofreciendo una distinta versión de los mismos, sino valiéndose de los medios de prueba que sean útiles a su defensa. Este derecho resultará vulnerado, por tanto, siempre que la prueba sea propuesta en tiempo y forma, sean pertinentes y relevantes los medios probatorios, y decisivos para la defensa del recluso, en el sentido de potencialmente trascendentes para el sentido de la resolución, en los supuestos tanto de silencio o de falta de motivación de la denegación, como cuando aquélla sea arbitraria o irracional.
Ahora bien, tal situación de indefensión como consecuencia de la inadmisión no motivada o arbitraria de medios de prueba pertinentes para la defensa debe de ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo.
Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FF. 2 y 3; 170/1998, de 21 de julio , F. 2 ; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5 ; 183/1999, de 11 de octubre , F. 4 ; 27/2001, de 29 de enero, F. 8 ; 236/2002, de 9 de diciembre, F. 4 ; 128/2003, de 30 de junio, F. 4 ; 91/2004, de 19 de mayo , F. 5, por todas).
4. A la luz de la doctrina constitucional expuesta hemos de indagar sobre la realidad de la lesión del derecho a la prueba que el demandante atribuye a la Administración penitenciaria.
Como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, al recurrente en amparo le fue incoado expediente disciplinario a raíz de un informe de incidencias suscrito por dos funcionarios del centro penitenciario, en el que se relataba que, al disponerse a bajar a otro interno del comedor, aquél había vertido una expresión insultante contra los funcionarios, recogida en el informe y reproducida en los antecedentes de esta Sentencia. El demandante de amparo formuló alegaciones verbales ante el instructor negando que hubiera insultado a algún funcionario, y en el posterior escrito de contestación al pliego de cargos volvió a negar los hechos que se le imputaban e interesó como prueba testifical la declaración de tres internos, identificados en dicho escrito, que habían presenciado los hechos, adjuntando en escrito aparte el interrogatorio de preguntas a contestar por éstos, mediante las que se pretendía probar que el recurrente en amparo no había sido la persona que había insultado a los funcionarios.
El instructor denegó la práctica de la prueba solicitada al considerarla improcedente «por no alterar el resultado final del procedimiento», a lo que añadió que el demandante de amparo había insultado «a grandes voces» a los funcionarios, lo que «teniendo en cuenta el tiempo que lleva en este Centro, hace mucho más sencillo su identificación», y que el parte de denuncia había sido formulado por dos funcionarios. En su comparecencia ante la comisión disciplinaria el demandante de amparo negó de nuevo los hechos que se le imputaban, manifestando que «yo no insulté, pues no insulto a nadie. Me asomé y coincidió que el funcionario me vio». La comisión disciplinaria, en su sesión de 1 de octubre de 2003, calificó los hechos imputados al recurrente en amparo como una falta grave del art. 9 a) del Reglamento penitenciario de 1981 y acordó por unanimidad imponerle la sanción de dos meses de privación de permisos de salida.
El demandante de amparo interpuso recurso de alzada contra el anterior Acuerdo ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra, insistiendo en su escrito en la versión exculpatoria de los hechos que desde el inicio ofreció, e invocando, entre otras infracciones, la vulneración del derecho de defensa por la negativa del instructor a practicar la prueba propuesta. (...).
5. Pues bien, con el limitado alcance del control que en este extremo corresponde efectuar a este Tribunal, según ha quedado reseñado en el fundamento jurídico 3 de esta Sentencia, la idoneidad y relevancia que la práctica de la prueba testifical propuesta, por lo demás solicitada en tiempo y forma, pudiera haber tenido en el sentido del Acuerdo sancionador impugnado es innegable, habida cuenta de que, referida a los hechos que se debatían y que formaban parte inseparable del thema decidendi(si el recurrente en amparo había vertido o no la expresión insultante dirigida a los funcionarios del centro penitenciario), con ella se pretendía acreditar la versión exculpatoria que el demandante de amparo ofreció desde el inicio del expediente disciplinario, negando que hubiera sido él quien hubiera insultado a los funcionarios, sin que en principio pueda advertirse una imposibilidad jurídica y material para la práctica de dicha prueba. En definitiva, no cabe descartar que el testimonio que, en su caso, hubieran podido prestar los internos propuestos como testigos y que presenciaron los hechos, en el supuesto de que hubieran dado una versión de los hechos diferente a la que consta en el informe de incidencias, hubiera podido influir en la propuesta de resolución y, a través de esta vía, en el Acuerdo sancionador posteriormente adoptado, tratándose además de la única prueba objetiva de la que razonablemente podía valerse el solicitante de amparo para desvirtuar los hechos que se le imputaban.
Sin embargo el Instructor denegó la práctica de la prueba testifical propuesta al estimarla improcedente «por no alterar el resultado final del procedimiento». Como hemos declarado en supuestos análogos al ahora enjuiciado ante respuestas sustancialmente similares respecto a una solicitud de prueba también en el ámbito disciplinario penitenciario, se trata de «una fundamentación que cabe calificar de arbitraria e irrazonable... en primer lugar, [por]que la respuesta del Instructor a la petición de prueba carece de una mínima valoración acerca de la procedencia de la prueba solicitada, pues comporta un prejuicio negativo acerca de su resultado, pese a que aquélla versaba sobre el sentido de los propios hechos enjuiciados; y, en segundo lugar, [por]que dicha respuesta vacía de contenido propio y hace inútil el expediente sancionador -que queda prefigurado por el pliego de cargos- pues parte en realidad 'del erróneo principio de que el cargo determinado por el funcionario tiene una presunción iuris et de iure, y que al fin y a la postre no admite prueba en contrario' ( STC 91/2004, de 19 de mayo , F. 6, con cita de la STC 9/2003, de 20 de enero , F. 4). A lo que cabe añadir en este caso, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, que la identificación por los funcionarios del ahora demandante de amparo no implicaba necesariamente que a él le fuera atribuible la expresión insultante dirigida a ellos, así como que el informe de incidencias haya sido suscrito por dos funcionarios no basta para dar por acreditados los hechos, desde un inicio negados por el recurrente en amparo, sin haber dado a éste la posibilidad de acreditar su versión exculpatoria mediante la declaración testifical de quienes presenciaron los hechos, con independencia, como es obvio, de la valoración que en su caso hubiera merecido dicha prueba. Por consiguiente se ha lesionado el derecho del demandante de amparo a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ), al haberle sido denegada arbitraria e irrazonablemente durante la tramitación del expediente disciplinario la práctica de la prueba testifical propuesta mediante la que pretendía desvirtuar los cargos contra él dirigidos, de cuya idoneidad y relevancia ya se ha dejado constancia'.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009 , nos enseña lo siguiente, precisamente en el seno de un procedimiento de protección de derechos fundamentales (también los subrayados son nuestros):
'Recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional que ha declarado de forma constante que 'del derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa, aplicable al procedimiento sancionador (...) deriva la obligación de motivar la denegación de los medios de prueba propuestos' ( SSTC 157/2000, de 12 de julio ; 81/2000, de 27 de marzo ; y 42/2000, de 14 de febrero ), hasta el punto de que si la proposición de prueba ha sido presentada en tiempo y forma y se trata de una prueba pertinente 'resulta vulnerado el derecho fundamental, tanto cuando no hay respuesta alguna a la solicitud (...) como cuando la misma se rechaza sin motivación o la que se ofrezca puede tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable' ( STC 104/2003, de 2 de junio y, en el mismo sentido, entre otras muchas, SSTC 27/2001, de 29 de enero ; 104/2002, de 6 de mayo ; 116/2002, de 20 de mayo ; y 9/2003, de 20 de enero ).
Como sostiene la recurrente una prueba es pertinente si se refiere a cualquier hecho que, de alguna forma, sea tomado en cuenta por el Derecho aplicable en la resolución que haya de dictarse o, dicho de otro modo, si 'guarda relación con el proceso (...) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el tema decidendi'( SSTC 74/2004, de 22 de abril ; 131/2003, de 30 de junio ; 52 y 91/2004, de 13 de abril y de 19 de mayo); y a estos efectos añade que, desde la perspectiva del derecho fundamental del imputado a la prueba, puede ser prueba pertinente tanto la que pretenda negar la existencia de los hechos imputados o la participación del interesado en los mismos como la propuesta con el propósito de desvirtuar la credibilidad de las pruebas de cargo.
Aceptando esta Sala la tesis de la actora, en contra de lo que afirma la sentencia impugnada para fundar la desestimación del recurso, las pruebas denegadas, resultaban decisivas en términos de defensa para la recurrente por su potencial valor exculpante, aun admitiendo la tesis que sustenta la sentencia impugnada, mantenida por la doctrina del Tribunal Constitucional en virtud de la cual, como han señalado, entre otras muchas las Sentencias las SSTC 25/1991 , 205/1991 , 1/1996 , 217/1998 y 101/1999 , 'la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE cubre únicamente aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa', indefensión que deberá ser justificada por el propio recurrente en su demanda de amparo, pues 'la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa constitucionalmente trascendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión en la demanda habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo'.
Como sostiene la recurrente esta doctrina exige para apreciar la relevancia constitucional de la denegación de prueba dos exigencias:
a) Que sea el recurrente quien demuestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieran probar y las pruebas inadmitidas.
b) Que quien invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia', ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo.
La sentencia impugnada considera que en el presente caso se cumple el primero de estos requisitos, reconociendo, que 'la recurrente ha razonado la relación entre las causas inadmitidas y su finalidad, en este caso, no probar hechos, sino privar de validez otras 'pruebas' sobre las que, al menos parcialmente, descansa el pliego de cargos' pero sostiene que no se cumple la segunda de las exigencias, por cuanto 'no ha resultado razonado de modo convincente que la resolución del procedimiento hubiera sido absolutoria si se hubieran practicado'. Sin embargo como sostiene la recurrente solo se exige demostrar que la resolución podría haberle sido favorable y no que la resolución habría sido favorable, como exige la sentencia impugnada.
En efecto, como sostiene la recurrente, requerir una demostración plena y absoluta de la influencia de la prueba omitida en la resolución supone una probatio diabolica imposible de llevar a cabo, pues en última instancia será el órgano judicial el que valore las pruebas. Lo que corresponde al actor es demostrar que las pruebas son pertinentes. En el presente caso tratan de desestimar pruebas de cargo en que, al menos en parte se basa la resolución. Por otra parte la sentencia dice que la actora ha podido alegar, sobre la validez de unas pruebas de cargo, pero no es lo mismo alegar sobre la validez de unas pruebas, para lo que no se necesita prueba alguna, que probar, pues es evidente que el Tribunal que se basa en pruebas no va a dar el mismo valor a unas meras manifestaciones que niegan los hechos supuestamente probados, que a pruebas que desvirtúen las pruebas de cargo.
(...)
Como sostiene la recurrente si hubiera que demostrar que de haberse practicado la prueba se hubiese comprobado que no se cometió la infracción, o que el autor no es el sancionado, o que la infracción ha prescrito, o que hay una eximente, sería absurdo anular por el vicio de forma vulnerador del derecho a la prueba y no por el vicio de fondo. Por ello, esta Sala comparte el criterio de que debe bastar con una argumentación razonable sobre la posible influencia en la resolución sancionadora, y la carga que recae sobre el sancionado recurrente que alega este vicio es sólo la de argumentar esa influencia y no la de probarla en sentido estricto.
En consecuencia se considera por la Sala, que se ha vulnerado el derecho fundamental a la prueba reconociendo como sostiene el recurrente, su eficacia invalidante de las actuaciones administrativas lesivas del derecho a la prueba cuando, como en el presente caso concurra una argumentación razonable y suficiente por el recurrente de la pertinencia de la prueba inadmitida y de su potencial relevancia, para modificar la resolución sancionadora'. '
SEXTO.-Trasladando todo lo anterior al caso de autos, y de acuerdo con el relato de hechos indicado en el antecedente segundo, resulta evidente que las pruebas solicitadas resultaban pertinentes.
Efectivamente, tal como hemos señalado, el hoy demandante contestó al pliego de cargos negando los hechos que se le imputaban, y propuso la práctica de prueba testifical cuya práctica era totalmente relevante para acreditar los aludidos hechos, pues en contra del criterio de la Administración, que entendió que la prueba solicitada ' resulta improcedente, denegándose su práctica, en tanto que, de efectuarse, no se alteraría el contenido de la presente Resolución, en tanto que los hechos denunciados se manifestaron de manera indubitada por los Agentes denunciantes en los términos ya expuestos con anterioridad', la práctica de dicha prueba era fundamental para intentar desvirtuar los hechos que constan en la denuncia, y singularmente si el rifle que portaba el recurrente estaba provisto o no de la varilla a que se alude en la demanda para evitar que puedan entrar más de tres cartuchos en el cargador.
En consecuencia, y sin necesidad de analizar las restantes alegaciones planteadas en la demanda, entiende la Sala que procede la estimación del recurso.
SÉPTIMO.-De acuerdo con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, a la parte demandada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.-ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto.
2.-Anulamos la resolución impugnada.
3.-Se imponen las costas a la Administración demandada.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a seis de mayo de dos mil dieciséis.
