Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 304/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 645/2012 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 304/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100321
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5911
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 645/2012
Partes: PERAPRIAR, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 304
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 645/2012, interpuesto por PERAPRIAR, S.L., representado por el/la Procurador/a D. SERGI BASTIDA BATLLE, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. SERGI BASTIDA BATLLE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 27 de enero de 2012, desetimatoria dle recurso de anulación interpuesto contra la resolución del TEAR de 30 de junio de 2011 dictada en la reclamación 17/1398/2010 preentada contra el acuerdo de la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de Girona, de 10 de enero de 2011, de liquidación del IVA, todos los trimestres del 2007.
SEGUNDO:La resolución del TEAR objeto del recurso de anulación acordó la inadmisibilidad de la reclamación por extemporaneidad, conforme al art. 235.1 de la LGT , a la vista que el acuerdo objeto de aquella fue notificado el 25 de enero de 2010, en tanto que la reclamación se interpuso el 2 de marzo de 2010.
La recurrente afirma que la notificación del acuerdo fue notificado el 1 de febrero de 2010, aportando un certificado del Servicio de Correos conforme al cual un envío que identifica con su número fue objeto de dos intentos de entrega, los días 22 y 25 de enero de 2010, con resultado 'ausente en reparto', siendo entregado en lista el 1 de febrero de 2010.
Consta en el expediente acuse de recibo del Servicio de Correos en el que aparece, efectivamente un primer intento de notificación el 22 de enero de 2010, con resultado de ausente, y un segundo intento, que si bien consta como entregado, sin embargo no aparece suscrito por el notificador, constando unas observaciones ininteligibles. Por tanto hemos de estar a la fecha certificada de efectiva notificación el 1 de febrero de 2010.
Pese a ello la interposición de la reclamación fue extemporánea porque el plazo de un mes previsto en el art. 235.1 de la LGT vencía el 1 de marzo de 2010, que era lunes.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en su Sentencia núm. 318, de 26 de marzo de 2010, recurso 895/2006 , seguido de otras muchas, cuyo Fundamento Quinto expresaba:
"QUINTO: La cuestión controvertida gira en torno al cómputo del plazo de un mes para la interposición de la reclamación económico-administrativa ( art. 235.1 LGT 58/2003). La solución a la controversia ha de ser la defendida por el Abogado del Estado, de conformidad con el reiterado criterio de esta Sala en el sentido que que cuando se trata del cómputo de un plazo establecido por meses, y no por días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, como indica el art. 235 LGT , y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, salvo que sea inhábil, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día. El plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil, o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior. La salvedad que establece el art. 5 Cc , se refiere a aquellos supuestos excepcionales en que la Ley, pese a establecer el plazo por meses, equipara el mes a treinta días o establece alguna otra regla especial, lo que no es el caso del art. 235.1 LGT .
Habría de llegarse a la misma conclusión desde la aplicación supletoria del art. 48 de la Ley 30/1992 y del art. 133.3 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil: 'Los plazos señalados por meses o por años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes'. Aunque ciertamente haya desaparecido en la Ley 30/1992 la mención expresa a la regla del cómputo de fecha a fecha, que se mantiene en el Cc., y se recoja la regla del cómputo del comienzo a correr desde el día siguiente ('dies a quo non computatur in término'), en absoluto contradice la anterior conclusión, pues tiene un efecto equivalente: lo que dice la norma de la Ley 30/1992 es que el plazo se computa desde las cero horas del día siguiente.
Por otra parte, aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye pues una vía administrativa, previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas). Así lo recordaba, con cita de otras anteriores, la reciente Sentencia del TC de 26 de enero de 2009 :
«Conforme hemos venido reiterando 'el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 1 ; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 221/2005 entre otras muchas)' ( STC 33/2008, de 25 de febrero , FJ 2). También hemos afirmado de forma constante que 'si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho no es el mismo en la fase inicial del proceso, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial para acceder al sistema judicial' ( STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5), que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión ( STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5)' ( SSTC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2 ; 33/2008, de 25 de febrero , FJ 2). Por ello, en el acceso a la jurisdicción se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también 'aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento sobre el fondo- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4 ; 3/2004, 14 de enero, FJ 3 ; 79/2005, de 2 de abril , FJ 2)' ( STC 114/2008, de 29 de septiembre , FJ 3)».
Por lo tanto, la resolución del TEAR dictada en recurso de anulación es conforme a Derecho, y habiendo sido interpuesta la reclamación fuera de plazo no es precedente entrar en el fondo de la cuestión al no haberse agotado la vía económico administrativa.
TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA no procede la imposición en costas al recurrente considerando las dudas de hecho que resultan del procedimiento.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 645/2012 interpuesto por la entidad PERAPRIAR, SL contra el acto objeto de esta litis.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.
