Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 304/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 17/2014 de 14 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 304/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100209
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0000096
Procedimiento Ordinario 17/2014
Demandante:D./Dña. Blanca
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015 ).
SENTENCIA NUMERO 304
Ilustrísimos señores:
Presidente.
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Francisco Javier Canabal Conejos
-----------------
En la Villa de Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciséis
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 17/2014, interpuesto por Dª Blanca representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, contra la resolución del TEAR de fecha 24 de abril de 2013, en la reclamación económico administrativa NUM000 , en las que ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurren por la parte actora dos Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de abril de 2013, en la reclamación económico administrativa NUM000 , presentada contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional, dictado por la Administración de María de Molina, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, por importe de 18.133,37 €.
La liquidación provisional de 23 de agosto de 2010 razona en relación a la cuestión controvertida en este recurso:
' Por comprobación realizada al excónyuge de la declarante, se ha observado la no declaración de las cantidades percibidas por el concepto Pensión compensatoria. Según establece la normativa vigente, están obligados a declarar los contribuyentes que hayan percibido pensiones compensatorias del cónyuge cuyo importe conjuntamente, en su caso, con los de otros rendimientos del trabajo, sea superior a 8000,00 euros anuales.
- La declarante en sus alegaciones expone no ser residente en España. Aporta para acreditar el hecho, certificado expedido por el Ayuntamiento de París, del año 2004, inscribiéndose en el censo de parejas de hecho de la capital francesa. No consta dentro de la documentación que dispone esta administración, baja en el censo de residentes en España, y tampoco es aportada por la declarante en sus alegaciones. No se aporta ningún justificante que acredite que se está tributando en otro país, con copia de la declaración fiscal correspondiente. Por otra parte, dentro de la documentación anteriormente citada, que disponemos, consta sentencia, número 662 de 'Modificación de Medidas', de fecha 4 de octubre de 2006 , donde la declarante expone que reside en Madrid, en la vivienda que le fue atribuida por sentencia de separación, aportando para
justificar lo expuesto diversos documentos. A la vista de las alegaciones presentadas y la documentación disponible, se desestiman las citadas alegaciones.'
El Acuerdo resolutorio del recurso de reposición presentado contra el acuerdo de liquidación se motiva por la AEAT en el siguiente sentido:
' El certificado que aporta no es un documento acreditativo de ser residente en Francia. Se trata de un certificado de estar inscrito en el registro de parejas de hecho emitido por el Ayuntamiento de Paris. El único documento que acredita la residencia fiscal es un certificado emitido por las autoridades fiscales competentes de ese país, diciendo si ha sido o no residente fiscal en Francia y si ha presentado allí la declaración por este impuesto.
Además existe una sentencia judicial de 2006 (número 662, de modificación de medidas), que ha sido presentada por su ex-conyuge ( Juan Pedro , NIF NUM001 ), en la que usted manifiesta que no convive en París con nadie, y que si bien reparte su tiempo entre Paris y Madrid, tiene fijada su residencia en Madrid en la C/ DIRECCION000 NUM002 .'
La parte actora alega en la demanda que en virtud de lo establecido en el art. 9 de la Ley 35/2006 y en el art. 4.2 a) del Convenio con Francia para evitar la doble imposición que en el año 2006 era residente en París tal como justifica el certificado aportado de sus inscripción en el registro de parejas de hecho del Ayuntamiento de París, de 29 de noviembre de 2004, en el que se hace constar su residencia efectiva en París y ha aportado también declaración jurada realizada por la recurrente ante el Ayuntamiento de París en el que hace constar su domicilio en esa ciudad desde el 29 de noviembre de 2004, sin que sea necesario que aporte un certificado de empadronamiento que puede que no tenga el mismo contenido en Francia que en España. Por otro lado, la residencia que se le atribuye en la sentencia de separación de su matrimonio es únicamente a efectos de visitas a sus hijos con los que no convive habitualmente. De ahí que haya acreditado que no residía en territorio español en 2006 y que residía en Francia en ese año. Y por ello, las rentas obtenidas en ese ejercicio solo pueden someterse a tributación en España.
La defensa de la Administración General del Estado señala al contestar a la demanda que la documentación aportada por la recurrente no puede acreditar su residencia fiscal en Francia ya que lo certificado por el Ayuntamiento de París es una declaración efectuada por la propia recurrente, y de ahí que solicite la confirmación de la resolución del TEAR.
SEGUNDO.-Debemos centrarnos en este recurso en determinar donde debe entenderse que estaba radicada la residencia fiscal en el ejercicio 2006 de la recurrente.
El artículo 9 del Real Decreto Legislativo 3/2004, del TRLIRPF , establece que:
'1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español(...)
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél'.
Por su parte y a los efectos de evitar que se grave a un sujeto pasivo en los dos diferentes Estados, se debe acudir al Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995 (Boletín Oficial del Estado' de 12 de junio de 1997), el cual en su artículo 4, titulado 'Residente',se señala que:
' 1. A los efectos de este Convenio la expresión 'residente de un Estado contratante' significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a 3 imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio que posean en el mismo. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado en el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales). b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente. c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional. d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.'
La presunción de residencia en España es evidente que debe desvirtuarse mediante la prueba de la residencia habitual en otro país, como consecuencia de la permanencia en el mismo, y, en consecuencia, de la no existencia en España del centro de intereses económicos del sujeto pasivo. Esa carga de la prueba corresponde al sujeto pasivo, por aplicación de lo previsto en el art. 105 LGT .
Pues bien, en el presente recurso no es cuestión controvertida que los ingresos de la recurrente que la administración pretende sometidos a tributación en España en el ejercicio 2006 proceden de las pensiones compensatorias de su ex cónyuge cuyo importe conjuntamente, en su caso, con los de otros rendimientos del trabajo, fue superior a 8000,00 euros anuales.
Tal como la propia recurrente señala en la demanda, en la sentencia número 662, dictada dentro del procedimiento de modificación de medidas conyugales, el 4 de octubre de 2006 , consta que la recurrente había manifestado que residía en Madrid, en la vivienda que le fue atribuida por sentencia de separación, aportando para justificar lo expuesto diversos documentos. Sin que aparezca que tal residencia es a efectos de visitar a sus hijos.
No puede aceptarse como prueba de su residencia en París en ese ejercicio 2006 una inscripción, a instancias de la recurrente, en un registro de parejas de hecho del Ayuntamiento de París o una certificación de tal Ayuntamiento sobre el domicilio de París, declarado por la recurrente en esa inscripción, ya que, tal como alega el Abogado del Estado, esa inscripción o esa certificación se efectúan a instancias de una simple declaración de la recurrente, sin que tenga soporte documental alguno, o al menos, sin que tal soporte conste en estas actuaciones. Ese soporte podría haber sido el alquiler o titularidad de una vivienda permanente en París, o la acreditación de los correspondientes consumos de la misma, así como cualquier otro tipo de documento público o privado que justificase la residencia permanente de la recurrente en París en ese año.
De ahí que al no estar acreditada esa residencia permanente en París, ni la disposición de una vivienda permanente en esa ciudad o ni tan siquiera, que en esa ciudad tuviese en el año 2006, el centro de sus intereses personales o profesionales, teniendo en cuenta que la misma recurrente reconoce que sus hijos residían en España en ese año, deba entenderse correcto que por la administración se entienda su residencia en España durante ese ejercicio y correctamente imputados los ingresos obtenidos en España por la pensión compensatoria percibida de su ex cónyuge.
Otra cosa es que, con posterioridad y en ejercicios diferentes, la AEAT haya podido entender justificada la residencia en París, a efectos fiscales, sin que, por lo expresado más arriba, pueda entenderse justificada en 2006.
Todo ello nos lleva a la desestimación del recurso contencioso administrativo y a la confirmación de la resolución del TEAR.
TERCERO.- Las costas procesales causadas al ser desestimado el recurso, deben ser impuestas a la recurrente, por aplicación de lo establecido en el art. 139 LJ .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Blanca representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, contra la resolución del TEAR de fecha 24 de abril de 2013, en la reclamación económico administrativa NUM000 , la cual confirmamos, con imposición de las costas procesales causadas a la actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

