Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
28/03/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 304/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 511/2017 de 27 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida

Ponente: LIZ BELLO, IBONE

Nº de sentencia: 304/2018

Núm. Cendoj: 25120450012018100086

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1700

Núm. Roj: SJCA 1700:2018


Voces

Daños y perjuicios

Falta de legitimación activa

Interés legitimo

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Legitimación activa

Culpa

Denegación por silencio

Silencio administrativo

Informes periciales

Arrendatario

Jurisdicción contencioso-administrativa

Arrendador

Días hábiles

Dolo

Lesión patrimonial

Plazo de prescripción

Deber jurídico

Actividad administrativa

Nexo causal entre funcionamiento servicio público y lesión

Potestades administrativas

Fuerza mayor

Acta de inspección

Perito judicial

Principio de contradicción

Reglas de la sana crítica

Prueba pericial

Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE LLEIDA

C/ Canyeret, 3-5

25007 Lleida

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 511/2017

Parte actora: Gervasio

Representante de la parte actora: JAUME GIRIBET CASTELLS

Parte demandada: COL LECTIVIAT DE REGANTS DIRECCION000

Representante de la parte demandada: ISABEL LIGROS FERRER

SENTENCIA nº 304/2018

En Lleida, a 27 de junio de 2018,

Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado Contencioso - Administrativo nº 1 de Lleida y su partido judicial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguidos bajo el nº 511/2017 promovido a instancia de D. Gervasio asistido por el Letrado D. Jaume Giribet Castells frente a la Col.lectivitat de Regants DIRECCION000 asistida por la Letrada Dña. Isabel Ligros Ferrer se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En la demanda de PROCEDIMIENTO ABREVIADO presentada con fecha de 17 de noviembre de 2017 en este Juzgado se formuló recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de D. Gervasio frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial por los daños y perjuicios.

SEGUNDO.-Una vez admitida a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se ordenó el emplazamiento de eventuales interesados, convocándose a las partes para la celebración de la vista, siguiéndose el procedimiento previsto en el art. 78 LJCA .

TERCERO.-El día 11 de abril de 2018 señalado para el acto del juicio, compareció la parte recurrente que se ratificó en la demanda presentada y la demandada que contestó a la demanda solicitando la desestimación del recurso. Practicada la prueba propuesta por las partes declarada pertinente las partes éstas emitieron sus conclusiones y los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso la parte demandante recurre la desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial por los daños y perjuicios efectuada por esa parte en fecha 22 de febrero de 2017. La demanda se fundamenta en los daños causados durante las campañas de riego 2015-2016 en las fincas explotadas y cultivadas por el recurrente consistentes en encharcamientos debidos a las filtraciones procedentes de las tuberías de la red de riego de la Colectividad.

Por su parte la Administración Pública demandada alega como cuestión previa la falta de legitimación activa del recurrente por cuanto las fincas no pertenecen al recurrente; y en cuanto al fondo pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- En primer lugar, por razones de lógica procesal, ha de analizarse la alegada concurrencia de falta de legitimación activa por interponerse el recurso por cuanto el recurrente no ostenta la propiedad de las fincas en que se han producido los daños cuya indemnización se pretende. Respecto a esta cuestión el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos (...) mientras que el artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo, entre otros. En el caso de autos no se discute que el recurrente no ostente la propiedad de las fincas en cuestión pues ya se indica en la demanda que se trata del explotador y cultivador de las mismas y siendo así es evidente que ostenta un interés legítimo en la reclamación efectuada pues se trataría de la persona que vería afectados sus derechos como consecuencia del hipotético mal funcionamiento de la Administración. Respecto al hecho en sí de que el recurrente sea el arrendatario de la finca y habiéndose inadmitido el documento que lo acreditaría por considerar su aportación extemporánea, lo cierto es que existen otros elementos a lo largo del expediente administrativo y del presente procedimiento que vendrían a acreditarlo tales como los albaranes y liquidaciones presentadas en sede administrativa - aportación que no se entendería de no ser la persona interesada en la reparación de los daños -, la resolución emitida por la CHE en que se reconoce la propiedad de la finca a la Sra. Blanca y el arrendamiento al recurrente (documento número 2 de la contestación a la demanda) o la propia declaración de los testigos practicadas en el acto de la vista que identificaron a aquél como tal. Por otro lado respecto al acuerdo de la Junta rectora de la Colectividad concediendo al recurrente el plazo de 15 días hábiles a fin de acreditar su legitimación activa (folios 37 y 38 EA) habrá que decir que los términos en que aparece redactado puede inducir a confusión en cuanto a si lo que se está requiriendo es acreditar el concepto por el que el recurrente se persona en las actuaciones - propietario, arrendador etc - o a fin de que acredite probar que era el damnificado por los daños. De cualquier modo no consta que la Colectividad emitiera ninguna resolución por la que se negara la legitimación activa del recurrente. Todo lo anterior debe conllevar necesariamente a la desestimación de la falta de legitimación activa del recurrente.

TERCERO.- Entrando en el fondo de la litis sometida a enjuiciamiento lo primero que habrá que delimitar es si concurren o no de los presupuestos necesarios para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración. La acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, la cual viene configurada en los artículos 106.2 de la Constitución y 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público - artículos 139 y siguientes de la anterior Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre - como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

A) Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).

B) Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico ( artículo 141.1 de la Ley 30/92 ), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que lo legitimen. Además de todo ello, para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92 ), y debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas.

C) Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Octubre de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre otras).

D) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación de indemnización a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla ( STS 19-12-1996 ).

La Jurisprudencia imperante en la materia, a la luz de la cuál se parte de la consideración de que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración el principio imperante es el de la reparación íntegra, dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a 'toda lesión' que los particulares 'sufran en cualquiera de sus bienes y derechos'. De ahí que el Tribunal Supremo haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar 'la indemnidad' ya que 'sólo con este criterio se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por lo tanto, completa' ( SSTS entre otras, de 29 de Noviembre de 1.990 , 21 de Enero y 12 de Marzo de 1.991 , o 25 de Junio de 1.992 ).

CUARTO.- En la contienda examinada la demandada sostiene que inicialmente la adversa no responsabilizó de los daños a la Colectivdad sino a la Comunidad General de conformidad con el escrito remito a la Confederación Hidráulica del Ebro (CHE) de 10 de marzo de 2015 (documento número 2 de la contestación a la demanda). Es cierto que dicho escrito parece atribuir responsabilidad a la Comunidad General lo cual no obsta para que, posteriormente y en base al resto de actuaciones tendentes a la comprobación de los daños se pueda determinar otro responsable en la causación de los mismos. Dicho de otra forma, el hecho de que inicialmente el recurrente considerara responsable a la Comunidad no impide que la actual reclamación se dirija a la Colectividad especialmente porque esa imputación ya se realizó en vía administrativa.

Descartado lo anterior y por lo que a los daños se refiere y con carácter previo a entrar a las consideraciones sobre imputabilidad hay que concretar cuáles son aquéllos. Para ello hay que acudir a los documentos que obran en actuaciones empezando por el acta de inspección levantada el 24 de julio de 2013 por la Sra. Encarnacion trabajadora de los Servicios Técnicos de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000 que comprobó las filtraciones producidas, acta que fue ratificada por su autora en el acto de la vista reconociendo igualmente que había presenciado filtraciones y charcos de agua cuando realizó la visita (documento número 1, anexo 1 de la demanda). Tras ello la Comisión de la Junta de Gobierno de la Comunidad General dictó el 25 de septiembre de 2013 un acuerdo comunicando a la Sra. Blanca que la revisión y repaso de las juntas del Canal principal se incluirían en el próximo plan de obras (documento número 1, anexo 2 de la demanda). Posteriormente en fecha 11 de diciembre de 2014 el Capataz del Canal realizó una visita a la zona levantando acta de la misma, documento que fue ratificado por el Sr. Cirilo en el acto de juicio afirmando que vio algún charco en la zona (documento número 1, anexo 3 de la demanda).

Finalmente mediante acuerdo de a Comisión permanente de la Junta de Gobierno de la Comunidad General en sesión de fecha 28 de enero de 2015 se resolvió comunicar a la Sra. Blanca que durante la campaña de riesgo se realizaría un seguimiento de las fugas a fin de que, si se detectaba que procedían del Canal, se llevara a cabo el drenaje de saneamiento solicitado (documento número 1, anexo 4 de la demanda).

No obstante lo anterior, al seguir produciéndose filtraciones de agua se realizó una prueba a fin de determinar el origen de dichas filtraciones esto es, para dilucidar si el origen era del Canal Principal o de una tubería de riego de la Colectividad de Regantes ahora demandada, prueba que se realizó en diversos días y que consistió en dar el agua al Canal principal y esperar unos días comprobando que no salía agua y a continuación abrir a la apertura de la boquilla de la cañería de riego correspondiente a la Colectividad apreciando entonces cómo salía agua. Esa prueba consta descrita en el informe pericial elaborado por el Sr. Eleuterio , ingeniero técnico agrícola, de fecha 7 de diciembre de 2016 que concluye que en la realización de esa prueba en que constata que una junta de la Cañería se encontraba en mal estado y varias juntas estaban deterioradas - pertenecientes éstas a la Colectividad de regantes - y afloraba el agua provocando los encharcamientos existentes en las fincas. Una vez reparadas dichas juntas ya no apareció más agua sosteniendo en lógica consecuencia, que el origen de la inundación es la tubería de la Colectividad descartando otras procedencias como el agua de la lluvia o de riego.

Esa conclusión no es contraria a la que expone el Sr. Eutimio , ingeniero agrónomo que confeccionó el informe pericial de marzo de 2018 aportado por la parte demandada (documento número 3 de la contestación a la demanda) pues el objeto de su pericia no es determinar la causa de los daños y la procedencia de los mismos sino la valoración de los daños, lo que corresponderá realizar a continuación. Sin embargo en el acto de juicio reconoció que a pesar de que desconoce la causa de los daños, por cuanto no los vio, sí se comprobó que la tubería de la colectividad tenía filtraciones y finalmente reconoció que los daños descritos en el informe de la actora podían provenir de las filtraciones de la tubería.

Finalmente valorando toda la prueba en su conjunto, no se puede sino concluir en que la causa de los daños y su imputabilidad a la colectividad demandada ha quedado debidamente acreditada con los elementos obrantes en autos especialmente de las conclusiones vertidas por el perito Sr. Eleuterio , por lo que, constando que los daños tienen su origen directo o inmediato en el funcionamiento de la Administración, no queda sino estimar la demanda.

QUINTO.- Finalmente respecto a la cuantificación de los daños, contamos en autos con tres informes periciales dirigidos ese fin, daños que lo son por las pérdidas económicas sufridas en la explotación de las fincas como consecuencia de los encharcamientos de aguas. El informe de la actora los cuantifica en un total de 6.734,26 euros por las campañas de 2015 y 2016 y consta debidamente detallada los conceptos así como las pérdidas que se atribuyen. Por otro lado el informe del perito judicial Sr. Gabino cifra la pérdida en 7.117,42 euros mientras que el pericial aportada por la demandada entiende que los daños reclamados no son valorables actualmente ya que no queda ninguna evidencia de que se hubieran producido, porque las reclamaciones por el año 2016 no pueden ser atribuibles a las filtraciones de la tubería ya que fue reparada a mediados del mes de abril, y que no se puede aceptar la reclamación del coste del refuerzo en la plantación de los manzanas ya que no forma parte del mantenimiento de la explotación frutícola.

Pues bien al tratarse ésta de una cuestión que exige conocimientos científicos o técnicos especiales es necesario decantarnos por uno de esos informes y siendo como es el caso de informes periciales contradictorios se ha de decidir por el dictamen que se estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal, y el que resulta más apropiado es aquél que se presenta mejor fundamentado y aporta mayores razones de ciencia y objetividad, y que, a su vez, tiene en cuenta todas aquellas circunstancias que pudieran servir para emitir un dictamen neutral. Y en este caso esta Juzgadora debe decantarse por la valoración efectuada por el Sr. Eleuterio por cuanto resulta la más congruente con el resto de elementos de autos. Así, el referido perito visitó las fincas en varias ocasiones y pudo comprobar los daños siendo que su valoración coincide sustancialmente con la pericial judicial siendo aún incluso menor a la efectuada por éste. Si bien no constituye prueba tasada la pericial practicada en sede jurisdiccional sino que debe ser valorada por el juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ) también es cierto que la prueba pericial practicada en sede jurisdiccional goza de mayorías garantías - presunción de independencia y objetividad por la insaculación, satisfacción del principio de contradicción, etc.- frente a los informes periciales emitidos a instancia de parte fuera del proceso. Y precisamente el hecho de que el perito judicial estime que los daños objetivados son justificables y su valoración sea prácticamente igual que la realizada por el perito de la actora conduce a pensar que la valoración efectuada por aquélla es proporcionada y ajustada tanto por lo que se refiere a los conceptos reclamados como a la valoración efectuada de los mismos.

SEXTO.- La reforma operada en la Ley 29/1998 por la Ley 37/2011, aplicable al presente caso, introduce en la nueva redacción dada al artículo 139.1 de la LJCA la preceptiva imposición de costas atendiendo al vencimiento objetivo, al resolver por sentencia los recursos que se interpusieren a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede su imposición a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gervasio frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial por los daños y perjuicios resolución declarando que la demandada debe indemnizar al recurrente en la cantidad de 6.734,26 euros más los intereses desde el 22 de febrero de 2017. Se imponen las costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Archívense las presentes actuaciones y déjese nota en los libros de registro. Únase testimonio de esta resolución a las actuaciones.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 304/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 511/2017 de 27 de Junio de 2018

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