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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 304/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 511/2017 de 27 de Junio de 2018
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida
Ponente: LIZ BELLO, IBONE
Nº de sentencia: 304/2018
Núm. Cendoj: 25120450012018100086
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1700
Núm. Roj: SJCA 1700:2018
Voces
Daños y perjuicios
Falta de legitimación activa
Interés legitimo
Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública
Legitimación activa
Culpa
Denegación por silencio
Silencio administrativo
Informes periciales
Arrendatario
Jurisdicción contencioso-administrativa
Arrendador
Días hábiles
Dolo
Lesión patrimonial
Plazo de prescripción
Deber jurídico
Actividad administrativa
Nexo causal entre funcionamiento servicio público y lesión
Potestades administrativas
Fuerza mayor
Acta de inspección
Perito judicial
Principio de contradicción
Reglas de la sana crítica
Prueba pericial
Encabezamiento
C/ Canyeret, 3-5
25007 Lleida
Parte actora: Gervasio
Representante de la parte actora: JAUME GIRIBET CASTELLS
Parte demandada: COL LECTIVIAT DE REGANTS DIRECCION000
Representante de la parte demandada: ISABEL LIGROS FERRER
En Lleida, a 27 de junio de 2018,
Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado Contencioso - Administrativo nº 1 de Lleida y su partido judicial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguidos bajo el nº 511/2017 promovido a instancia de D. Gervasio asistido por el Letrado D. Jaume Giribet Castells frente a la Col.lectivitat de Regants DIRECCION000 asistida por la Letrada Dña. Isabel Ligros Ferrer se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte la Administración Pública demandada alega como cuestión previa la falta de legitimación activa del recurrente por cuanto las fincas no pertenecen al recurrente; y en cuanto al fondo pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo
La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
A) Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).
B) Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico ( artículo 141.1 de la Ley 30/92 ), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que lo legitimen. Además de todo ello, para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92 ), y debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas.
C) Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Octubre de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre otras).
D) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
La lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación de indemnización a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla ( STS 19-12-1996 ).
La Jurisprudencia imperante en la materia, a la luz de la cuál se parte de la consideración de que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración el principio imperante es el de la reparación íntegra, dado que tanto el artículo
Descartado lo anterior y por lo que a los daños se refiere y con carácter previo a entrar a las consideraciones sobre imputabilidad hay que concretar cuáles son aquéllos. Para ello hay que acudir a los documentos que obran en actuaciones empezando por el acta de inspección levantada el 24 de julio de 2013 por la Sra. Encarnacion trabajadora de los Servicios Técnicos de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000 que comprobó las filtraciones producidas, acta que fue ratificada por su autora en el acto de la vista reconociendo igualmente que había presenciado filtraciones y charcos de agua cuando realizó la visita (documento número 1, anexo 1 de la demanda). Tras ello la Comisión de la Junta de Gobierno de la Comunidad General dictó el 25 de septiembre de 2013 un acuerdo comunicando a la Sra. Blanca que la revisión y repaso de las juntas del Canal principal se incluirían en el próximo plan de obras (documento número 1, anexo 2 de la demanda). Posteriormente en fecha 11 de diciembre de 2014 el Capataz del Canal realizó una visita a la zona levantando acta de la misma, documento que fue ratificado por el Sr. Cirilo en el acto de juicio afirmando que vio algún charco en la zona (documento número 1, anexo 3 de la demanda).
Finalmente mediante acuerdo de a Comisión permanente de la Junta de Gobierno de la Comunidad General en sesión de fecha 28 de enero de 2015 se resolvió comunicar a la Sra. Blanca que durante la campaña de riesgo se realizaría un seguimiento de las fugas a fin de que, si se detectaba que procedían del Canal, se llevara a cabo el drenaje de saneamiento solicitado (documento número 1, anexo 4 de la demanda).
No obstante lo anterior, al seguir produciéndose filtraciones de agua se realizó una prueba a fin de determinar el origen de dichas filtraciones esto es, para dilucidar si el origen era del Canal Principal o de una tubería de riego de la Colectividad de Regantes ahora demandada, prueba que se realizó en diversos días y que consistió en dar el agua al Canal principal y esperar unos días comprobando que no salía agua y a continuación abrir a la apertura de la boquilla de la cañería de riego correspondiente a la Colectividad apreciando entonces cómo salía agua. Esa prueba consta descrita en el informe pericial elaborado por el Sr. Eleuterio , ingeniero técnico agrícola, de fecha 7 de diciembre de 2016 que concluye que en la realización de esa prueba en que constata que una junta de la Cañería se encontraba en mal estado y varias juntas estaban deterioradas - pertenecientes éstas a la Colectividad de regantes - y afloraba el agua provocando los encharcamientos existentes en las fincas. Una vez reparadas dichas juntas ya no apareció más agua sosteniendo en lógica consecuencia, que el origen de la inundación es la tubería de la Colectividad descartando otras procedencias como el agua de la lluvia o de riego.
Esa conclusión no es contraria a la que expone el Sr. Eutimio , ingeniero agrónomo que confeccionó el informe pericial de marzo de 2018 aportado por la parte demandada (documento número 3 de la contestación a la demanda) pues el objeto de su pericia no es determinar la causa de los daños y la procedencia de los mismos sino la valoración de los daños, lo que corresponderá realizar a continuación. Sin embargo en el acto de juicio reconoció que a pesar de que desconoce la causa de los daños, por cuanto no los vio, sí se comprobó que la tubería de la colectividad tenía filtraciones y finalmente reconoció que los daños descritos en el informe de la actora podían provenir de las filtraciones de la tubería.
Finalmente valorando toda la prueba en su conjunto, no se puede sino concluir en que la causa de los daños y su imputabilidad a la colectividad demandada ha quedado debidamente acreditada con los elementos obrantes en autos especialmente de las conclusiones vertidas por el perito Sr. Eleuterio , por lo que, constando que los daños tienen su origen directo o inmediato en el funcionamiento de la Administración, no queda sino estimar la demanda.
Pues bien al tratarse ésta de una cuestión que exige conocimientos científicos o técnicos especiales es necesario decantarnos por uno de esos informes y siendo como es el caso de informes periciales contradictorios se ha de decidir por el dictamen que se estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal, y el que resulta más apropiado es aquél que se presenta mejor fundamentado y aporta mayores razones de ciencia y objetividad, y que, a su vez, tiene en cuenta todas aquellas circunstancias que pudieran servir para emitir un dictamen neutral. Y en este caso esta Juzgadora debe decantarse por la valoración efectuada por el Sr. Eleuterio por cuanto resulta la más congruente con el resto de elementos de autos. Así, el referido perito visitó las fincas en varias ocasiones y pudo comprobar los daños siendo que su valoración coincide sustancialmente con la pericial judicial siendo aún incluso menor a la efectuada por éste. Si bien no constituye prueba tasada la pericial practicada en sede jurisdiccional sino que debe ser valorada por el juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica ( art.
Vistos los preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gervasio frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial por los daños y perjuicios resolución declarando que la demandada debe indemnizar al recurrente en la cantidad de 6.734,26 euros más los intereses desde el 22 de febrero de 2017. Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Archívense las presentes actuaciones y déjese nota en los libros de registro. Únase testimonio de esta resolución a las actuaciones.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
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