Última revisión
22/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 304/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 270/2016 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: ALEJANDRO GONZALEZ MARISCAL DE GANTE
Nº de sentencia: 304/2018
Núm. Cendoj: 07040450022018100005
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1173
Núm. Roj: SJCA 1173:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00304/2018
Modelo: N11600
JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA
Equipo/usuario: 04
En nombre de SM El Rey se dicta la siguiente
Palma a tres de Setiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Don Alejandro González Mariscal de Gante, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento Abreviado 270/16 iniciados en virtud de demanda interpuesta por Dª Felisa, representada y asistida legalmente por el Sr. Letrado D. José L. Valdés Alias, frente a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas (CAIB), representada y asistida legalmente por la Abogacía de la CAIB, contra:
- La Resolución del Director General de Función Pública y Administraciones Públicas de 31 de mayo de 2016, denegatoria de la prórroga del nombramiento de la recurrente para la continuidad de la ocupación de la plaza ' NUM000' como funcionaria interina.
Antecedentes
En el acto de la vista se admitió la prueba documental tras lo que se formularon conclusiones que constan en soporte apto para la grabación del sonido y de la imagen, quedando los autos vistos para Sentencia.
Fundamentos
El objeto del procedimiento lo constituye la Resolución más arriba reseñada, siendo pretensión de la recurrente que se declare su derecho a seguir ocupando la plaza que venía ocupando y, subsidiariamente, se condene a la CAIB al pago de los salarios brutos dejados de percibir desde el 2/5/2016 hasta que finalice el programa temporal.
Sucintamente, la recurrente relata en su demanda que, formando parte de la bolsa extraordinaria para cubrir con carácter de interinidad ciertas plazas, venía cubriendo una de ellas desde el 3/2/2014 hasta el 2/5/2014 habiendo obtenido consecutivas adjudicaciones del puesto hasta que no se le renueva la prórroga por entrar en vigor la Ley Autonómica 4/2016 y se motiva la no renovación por no estar en posesión de la titulación de catalán requerida.
Señala en su demanda que, a fecha de formación de la bolsa el conocimiento de la lengua catalana era un mérito pero no un requisito.
El artículo 15 de la Ley 3/2007 CAIB regula el personal funcionario interino en la CAIB en similar sentido que el artículo 10 del RDLeg 5/2015 (EBEP) y, tras definirlo en su primer apartado como el que
Por su parte, el artículo 5.1 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el cual se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares dispone que:
Añadiendo su apartado 4 que
El artículo 8.1 del mismo cuerpo legal recoge que:
La recurrente, en definitiva, defiende la irretroactividad de la norma entendiendo que, si no era aplicable la misma en la formación de la bolsa no puede sostenerse su aplicación a lo largo de la duración del programa temporal para el que se la nombra.
Efectivamente, la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 4/2016 CAIB dispone que
En el caso de autos, como reconoce la propia recurrente, es renovada en cada una de las ocasiones en las que, consecutivamente, ha obtenido las adjudicaciones, a efectos del cumplimiento de la actividad. Si se acude al folio 1 se la nombra para la realización de un proyecto desde el 16/8/2012 hasta el 30/4/2014 y ya al folio 9 se le hace un contrato por un periodo de 2 meses y 26 días, desde el 3/2/2014 hasta el 30/4/2014, lo que se reitera a los folios 17, 24, 31, 40, 48, si bien con periodos distintos en cada caso, y constituyendo adjudicaciones de lugar de trabajo en todos los casos por los periodos señalados en cada uno de ellos.
De este modo, no puede decirse que a la recurrente se le hiciese un contrato por la duración del proyecto, como parece deducirse de su reclamación sino, más bien, una adjudicación por los periodos comprendidos en cada adjudicación y que, fundándose en el artículo 15.2.d de la Ley 3/2007, se justificaba, cada nombramiento, sobre la base de la existencia de un programa temporal, pero ello sólo permite que se le pueda ofrecer y adjudicar, no determina que se le adjudique por todo el periodo del programa pues, como se observa en el propio expediente, tampoco las fechas de adjudicaciones coinciden con sus correlativas propuestas a los folios 11, 18, 25, 32, 41 en cuanto a la duración de las mismas.
Ello implica que se ha encontrado desconectado y qué a la recurrente, si bien se la renovaba de forma continua, no se vinculaba su renovación al fin del programa temporal sino por los periodos de adjudicación y con fundamento en aquel programa, pero no supeditado a su consecución.
Por ello, cada adjudicación, y ello ya se observa en la propia demanda, es independiente, y, consecuentemente, cada una determina un nuevo procedimiento en materia de personal en los términos previstos en la Ley 4/2016, debiendo cumplir, en cada adjudicación, los requisitos que se impusiesen, siendo que en el momento en que correspondía su renovación, a juicio de la recurrente, había ya entrado en vigor la Ley 4/2016 y, al no disponer del título requerido conforme a la misma, ya no podía ser adjudicataria del puesto de trabajo sin que se aporte en la demanda argumento alguno que permita desvirtuar las aseveraciones de la Administración.
Es por ello que procede desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por Dª Felisa, representada y asistida legalmente por el Sr. Letrado D. José L. Valdés Alias, frente a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas (CAIB), representada y asistida legalmente por la Abogacía de la CAIB, contra la Resolución del Director General de Función Pública y Administraciones Públicas de 31 de mayo de 2016, denegatoria de la prórroga del nombramiento de la recurrente para la continuidad de la ocupación de la plaza ' NUM000' como funcionaria interina, declarándola conforme a derecho y condenando a la parte recurrente a estar y pasar por esta declaración, sin especial pronunciamiento sobre costas.
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria , sucursal , Cuenta nº , debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
