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Sentencia Administrativo Nº 30401/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 784/2005 de 15 de Junio de 2009
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA
Nº de sentencia: 30401/2009
Núm. Cendoj: 28079330042009103261
Resumen
Voces
Retroactividad
Doble imposición
Irretroactividad
Seguridad jurídica
Devolución de ingresos indebidos
Hecho imponible del impuesto
Cuestión de inconstitucionalidad
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 30401/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O 2009)
APOYO A LA SECCIÓN CUARTA
RECURSO Nº 784/05
S E N T E N C I A Nº 30.401
Presidente Ilmo. Sr.
DON FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN
Magistrados Ilmos. Sres.
ROSARIO ORNOSA FERNÁNDEZ
DON GERVASIO MARTÍN MARTÍN
CARMEN ALVAREZ THEURER
DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA
ALBERTO PALOMAR OLMEDA
En Madrid, a quince de junio de dos mil nueve.
Vistos los autos del presente recurso nº 784/05 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido el Sr. Procurador D. Angel Luis Rodríguez Velasco, en nombre y representación de la entidad "EMARE S.L"., frente a la resolución adoptada por LA CONSEJERÍA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, expediente 15-JS-000124.6/2004 habiendo sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID representada por el letrado de la Comunidad de Madrid, siendo Magistrado Ponente, la llma. Sra. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA.
La cuantía del presente recurso contencioso-administrativo es inferior a 150.000?
Antecedentes
PRIMERO.- Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada.
SEGUNDO.- Las codemandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos, en los que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaban aplicables, terminaban suplicando la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Quedando conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de junio de 2009, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 24 de febrero de 2.005 de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid que desestimó la reclamación formulada frente a la resolución denegatoria de solicitud de devolución de ingresos indebidos de los ejercicios 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 respecto al Impuesto sobre la Instalación de Máquinas Recreativas en establecimientos de hostelería, por importe de 8.667,14 euros.
La parte actora sostiene que el impuesto en cuestión, regulado en la Ley 3/2.000 de 8 de mayo , creadora del Impuesto de Instalación de máquinas recreativas y recreativas con premio programado en establecimientos de hostelería debidamente autorizados, es inconstitucional por infringir el principio de seguridad jurídica, irretroactividad de las normas y además concurrir en un supuesto de doble imposición en relación con la Tasa Fiscal sobre el Juego.
La Administración demandada sostiene la validez de la resolución recurrida y niega la existencia de inconstitucionalidad alguna.
SEGUNDO.- Esta Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse en relación con la posible infracción de preceptos constitucionales de la Ley 3/00 que establece el impuesto que aquí nos ocupa, en sentido desestimatorio (sentencia de 17 de octubre de 2008 resolviendo el recurso nº 1367/2004 ).
En la referida sentencia y por lo que respecta al primer motivo de impugnación aquí expuesto se afirmó lo siguiente: "Por último, y por lo que respecta al principio de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas tributarias que también se entienden vulnerados, debemos decir que, según se ha reiterado por el Tribunal Constitucional (STC 4 de octubre de 1990 ) no existe una prohibición constitucional de legislación tributaria retroactiva en el art. 9. 3 de la Constitución, habiendo establecido el Tribunal Supremo (STS de 26 de mayo de 1990 ) que las normas tributarias no pueden ser encuadradas en ninguno de los supuestos del art.
La
TERCERO.- En lo atinente a la posible existencia de doble imposición porque la Tasa Fiscal sobre el Juego grava la celebración u organización del juego, lo que a juicio del demandante, requiere previamente la instalación, por lo que existe doble imposición, ha de afirmarse que el hecho imponible del impuesto que aquí nos ocupa lo constituye la instalación de máquinas recreativas con premio programado en establecimientos de hostelería autorizados y se devenga por la mera obtención de la autorización para su instalación, exigiéndose por una sola vez y por un periodo de cinco años, para que se posibilite así la amortización de las inversiones efectuadas y dar una estabilidad a los establecimientos de hostelería en los que se instalen las máquinas, con lo que no se están gravando las ganancias obtenidas por las máquinas. Afirmado lo anterior debe negarse la existencia de doble imposición con la Tasa Fiscal sobre el Juego, que grava la explotación de la máquina, hecho imponible diferente a la instalación de aquélla. Y es que el hecho que el legislador haya optado por gravar el juego en una determinada modalidad entre las muy variadas y distintas manifestaciones de la capacidad económica relativa a aquél, no conlleva la existencia de doble imposición ni de tacha de inconstitucionalidad alguna."
Todas las consideraciones jurídicas antes expuestas conllevan la desestimación de este recurso, sin que proceda plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna al no apreciarse la infracción de ningún precepto o principio constitucionales.
CUARTO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Velasco en nombre y representación de Emare, S.L. contra la Resolución de fecha 24 de febrero de 2.005 de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, que se confirma por resultar ajustada a Derecho, sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 30401/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 784/2005 de 15 de Junio de 2009"
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