Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
15/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 30401/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 784/2005 de 15 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA

Nº de sentencia: 30401/2009

Núm. Cendoj: 28079330042009103261

Resumen
PROGRAMA ACTUACION POR OBJETIVOS

Voces

Retroactividad

Doble imposición

Irretroactividad

Seguridad jurídica

Devolución de ingresos indebidos

Hecho imponible del impuesto

Cuestión de inconstitucionalidad

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30401/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O 2009)

APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

RECURSO Nº 784/05

S E N T E N C I A Nº 30.401

Presidente Ilmo. Sr.

DON FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

Magistrados Ilmos. Sres.

ROSARIO ORNOSA FERNÁNDEZ

DON GERVASIO MARTÍN MARTÍN

CARMEN ALVAREZ THEURER

DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

ALBERTO PALOMAR OLMEDA

En Madrid, a quince de junio de dos mil nueve.

Vistos los autos del presente recurso nº 784/05 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido el Sr. Procurador D. Angel Luis Rodríguez Velasco, en nombre y representación de la entidad "EMARE S.L"., frente a la resolución adoptada por LA CONSEJERÍA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, expediente 15-JS-000124.6/2004 habiendo sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID representada por el letrado de la Comunidad de Madrid, siendo Magistrado Ponente, la llma. Sra. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA.

La cuantía del presente recurso contencioso-administrativo es inferior a 150.000?

Antecedentes

PRIMERO.- Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada.

SEGUNDO.- Las codemandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos, en los que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaban aplicables, terminaban suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Quedando conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de junio de 2009, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 24 de febrero de 2.005 de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid que desestimó la reclamación formulada frente a la resolución denegatoria de solicitud de devolución de ingresos indebidos de los ejercicios 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 respecto al Impuesto sobre la Instalación de Máquinas Recreativas en establecimientos de hostelería, por importe de 8.667,14 euros.

La parte actora sostiene que el impuesto en cuestión, regulado en la Ley 3/2.000 de 8 de mayo , creadora del Impuesto de Instalación de máquinas recreativas y recreativas con premio programado en establecimientos de hostelería debidamente autorizados, es inconstitucional por infringir el principio de seguridad jurídica, irretroactividad de las normas y además concurrir en un supuesto de doble imposición en relación con la Tasa Fiscal sobre el Juego.

La Administración demandada sostiene la validez de la resolución recurrida y niega la existencia de inconstitucionalidad alguna.

SEGUNDO.- Esta Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse en relación con la posible infracción de preceptos constitucionales de la Ley 3/00 que establece el impuesto que aquí nos ocupa, en sentido desestimatorio (sentencia de 17 de octubre de 2008 resolviendo el recurso nº 1367/2004 ).

En la referida sentencia y por lo que respecta al primer motivo de impugnación aquí expuesto se afirmó lo siguiente: "Por último, y por lo que respecta al principio de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas tributarias que también se entienden vulnerados, debemos decir que, según se ha reiterado por el Tribunal Constitucional (STC 4 de octubre de 1990 ) no existe una prohibición constitucional de legislación tributaria retroactiva en el art. 9. 3 de la Constitución, habiendo establecido el Tribunal Supremo (STS de 26 de mayo de 1990 ) que las normas tributarias no pueden ser encuadradas en ninguno de los supuestos del art. 9. 3 CE pues dichas leyes tienen un fundamento autónomo porque son consecuencia ineludible del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que para todos los ciudadanos establece el art. 31 de la Constitución y en consecuencia, es posible la eficacia retroactiva de las normas tributarias siempre que no entren en colisión con otros principios constitucionales. Por otro lado, el art. 2. 3 CC señala que las leyes tendrán efecto retroactivo cuando así se disponga.

La Ley 3/2000, de 8 de mayo , señaló como periodo de vigencia de las autorizaciones de instalación de las máquinas recreativas con premio programado un plazo de cinco años y determina dos tipos de situaciones: las que se refieren a autorizaciones que se concedan a partir de la entrada en vigor de la Ley, las cuales se devengarán con la concesión de la instalación y las autorizaciones que ya estuviesen en vigor al tiempo de entrada de la Ley y respecto de las que no se hubiese hecho uso de la facultad de desistimiento unilateral el día 1 de enero de 2000, en las cuales el impuesto se devenga el último día del mes siguiente al de la entrada en vigor de la Ley, ya que ahora, con la nueva Ley, van a tener un periodo de duración de cinco años en vez del anterior de dos años. De lo que se desprende que no existe más que la regulación de una situación transitoria para las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley que se benefician del nuevo plazo de duración de cinco años."

TERCERO.- En lo atinente a la posible existencia de doble imposición porque la Tasa Fiscal sobre el Juego grava la celebración u organización del juego, lo que a juicio del demandante, requiere previamente la instalación, por lo que existe doble imposición, ha de afirmarse que el hecho imponible del impuesto que aquí nos ocupa lo constituye la instalación de máquinas recreativas con premio programado en establecimientos de hostelería autorizados y se devenga por la mera obtención de la autorización para su instalación, exigiéndose por una sola vez y por un periodo de cinco años, para que se posibilite así la amortización de las inversiones efectuadas y dar una estabilidad a los establecimientos de hostelería en los que se instalen las máquinas, con lo que no se están gravando las ganancias obtenidas por las máquinas. Afirmado lo anterior debe negarse la existencia de doble imposición con la Tasa Fiscal sobre el Juego, que grava la explotación de la máquina, hecho imponible diferente a la instalación de aquélla. Y es que el hecho que el legislador haya optado por gravar el juego en una determinada modalidad entre las muy variadas y distintas manifestaciones de la capacidad económica relativa a aquél, no conlleva la existencia de doble imposición ni de tacha de inconstitucionalidad alguna."

Todas las consideraciones jurídicas antes expuestas conllevan la desestimación de este recurso, sin que proceda plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna al no apreciarse la infracción de ningún precepto o principio constitucionales.

CUARTO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Velasco en nombre y representación de Emare, S.L. contra la Resolución de fecha 24 de febrero de 2.005 de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, que se confirma por resultar ajustada a Derecho, sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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