Última revisión
18/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 30410/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 770/2001 de 18 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DEL PORTILLO GARCIA, GREGORIO
Nº de sentencia: 30410/2007
Núm. Cendoj: 28079330042007100481
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 30410/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PLAN DE ACTUACIÓN DE LA SALA
EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA
Recurso núm. 770/2.001
S E N T E N C I A Nº 30410
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
Dª. María Rosario Ornosa Fernández.
D. Gervasio Martín Martín
Dª. Fátima de la Cruz Mera.
D. Gregorio del Portillo García.
En Madrid a dieciocho de octubre de dos mil siete.
Visto el recurso contencioso administrativo n° 770 de 2001 interpuesto por Avesiga S.A. representada por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 18 de abril de 2.001, mediante el que se desestima por extemporáneo el recurso de reposición que habían formulado frente a la de 28/11/2000, que fija el justiprecio de la finca nº 28, del Proyecto de Expropiación "Duplicación de la calzada de la Carretera M- 411, -Tramo Leganés M-40, en la cantidad de 34.373,20 euros, más los intereses legales correspondientes. Han sido parte en el recurso, en calidad de demandado el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, representado por el letrado de sus Servicios Jurídicos.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha 30/04/2002 en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la revocación de la resolución impugnada y que se acordara tener por interpuesto en tiempo y forma el recurso de reposición contra el acto inicial del jurado fijando el justiprecio de la finca que se le expropia.
SEGUNDO: Del escrito de demanda se le dio traslado al letrado de la Comunidad de Madrid, concediéndole el plazo previsto en la ley para que la contestara, trámite que evacuó mediante escrito presentado el día 7/11/2002 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaba solicitando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa.
TERCERO: Recibido el pleito a prueba, mediante el auto dictado por la Sala el día 17/12/2002 , la parte demandante propuso la práctica de los siguientes medios: documental consistente en la documental aportada con la demanda y la testifical. La demandada propuso como medio de prueba el expediente administrativo. Todos los medios de prueba propuestos fueron declarados pertinentes y se han practicado con el resultado que obra en autos.
CUARTO: Finalizado el período probatorio se le concedió a la demandante el plazo previsto en la ley para que formulara su escrito de conclusiones, trámite que evacuó mediante el escrito presentado el día 7/04/03 insistiendo en todo cuanto había manifestado en su demanda. El letrado de la Comunidad de Madrid presentó un escrito el 23/05/2003 insistiendo en todo cuanto había mantenido con anterioridad.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gregorio del Portillo García.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO: A la vista del contenido del expediente administrativo y de las alegaciones y pruebas que obran en este proceso debemos partir, en la resolución de las cuestiones planteadas por las partes de los hechos, que se consideran probados, siguientes: en el expediente de justiprecio de la finca expropiada a Avesiga S.A., en fecha 15/07/99, D. Rafael , en nombre y representación de la sociedad, presenta un escrito oponiéndose a la valoración llevada a cabo por la Administración en el que, entre otros extremos, designa como domicilio a efectos de notificaciones la calle DIRECCION000 , número NUM000 , CP 28001, de Madrid -folio 32 del expediente-; el 28/11/2000 el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa determina que el justiprecio de la finca expropiado es de 34.373,20 euros; el 5/01/2001 se notifca el referido acuerdo en el domicilio designado, haciéndose cargo de la notificación el conserje de la finca -folios 50 y 51 del expediente, siendo además este hecho reconocido por el actor; el 8/02/01 Avesiga presenta ante la Administración un escrito interponiendo recurso de reposición contra la resolución del jurado; el 18/04/01 el jurado acuerda desestimar el recurso por extemporáneo; el 12/06/01 Avesiga presenta un nuevo escrito ante la Administración solicitando que se le permita subsanar el error padecido al designar domicilio para notificaciones, pues no era el de la DIRECCION000 ; el 18/09/01 el jurado acuerda que la notificación se hizo correctamente y que no puede habilitar un plazo extraordinario para recurrir; esta resolución se intenta notificar en el domicilio de la DIRECCION001 número NUM001 , NUM002 , designado en el último escrito presentado por Avesiga, siendo devuelto caducado. La demandante pretende que se deje sin efecto la inadmisión de su recurso de reposición alegando que la notificación se hizo en un domicilio diferente al de la sociedad, que tenía diversos defectos formales y que unos pocos días de retraso en la presentación del recurso desembocan en un resultado desproporcionado. El letrado de la Comunidad de Madrid se opuso a la demanda alegando que la notificación se había efectuado con todos los requisitos exigidos legalmente y que la resolución es ajustada a Derecho.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley 30/1992 la notificación se llevó a cabo en el último domicilio designado por el escrito en el escrito presentado ante la Administración inmediatamente antes de que se dictase el acto objeto de aquélla. Recordemos que tal escrito es el de oposición a la valoración llevada a cabo por la expropiante y determina la remisión de los antecedentes necesarios al Jurado para que, a la vista de las alegaciones de ambos interesados, determine cuál haya de ser el justiprecio de la finca expropiada. Como la propia demandante reconoce en su demanda y se ha ratificado en la prueba pericial la notificación es recogida por uno de los porteros de la finca quien se la entrega al representante de la sociedad el día ocho siguiente a su recepción. También es importante reseñar que en la testifical se acredita que el portero de la finca recogía en ocasiones el correo de la sociedad por conocer personalmente a su representante, así como que la entrega a dicho representante se lleva a cabo en el siguiente día hábil. No cabe por lo tanto imputar incorrección alguna a la forma en que se practica la notificación y respecto de los presuntos defectos formales que se denuncian en la demanda, en concreto, que no se recoge la hora de la práctica de la notificación, ni la relación de quien la recibe con el destinatario, así como que no se haya aportado el cuaderno que el Servicio de Correos debe cumplimentar en estos casos, no pasarían de constituir meras irregularidades no invalidantes, toda vez que se ha demostrado fehacientemente que la notificación cumplía los requisitos del artículo 58 de la Ley 30/1992 , que fue realizada en el domicilio designado por el propio interesado y que éste la recibió de forma normal tal y como venía haciéndolo en el mismo domicilio en otras ocasiones. No se le ha ocasionado indefensión alguna y no cabe anular por ello la resolución impugnada por estos motivos formales, tal y como se desprende de la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional de la que es muestra la sentencia de 29/11/1999 donde se afirma:"...En efecto, hemos dicho reiteradamente que la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (por todas SSTC 89/1986 (RTC 198689), fundamento jurídico 2º o 145/1990, fundamento jurídico 3º ), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 90/1988, fundamento jurídico 2º y 26/1999, fundamento jurídico 3º ). Por último, la situación de indefensión debe ser imputable al órgano jurisdiccional, no produciéndose tal consecuencia cuando fue fruto del desinterés, pasividad, malicia o falta de diligencia de quien la denuncia (SSTC 50/1991, fundamento jurídico 5º y 334/1993, fundamento jurídico 2º )...". Pues bien en el supuesto que examinamos el examen del expediente pone de manifiesto que D. Rafael , representante de Avesiga, en escrito presentado ante la Administración el 12/06/98, designa como domicilio para notificaciones el de la calle DIRECCION002 , nº NUM000 , segundo derecha, el 15/07/99 designa el de la DIRECCION000 , que es donde se practica la notificación y que reitera en el de 8/02/01, mediante el que pretende interponer el recurso de reposición, finalmente desestimado, mientras que en el de junio de 2001, donde pretende la subsanación, designa el de la DIRECCION001 NUM001 , NUM002 , en el que luego no recoge la notificación y que todavía vuelve a designar en el de julio de 2001 por el que interpone recurso extraordinario de revisión contra la resolución desestimatoria de la reposición. En la demanda sigue insistiendo en que su domicilio es el de la DIRECCION001 donde, insistimos, fue devuelta una de las notificaciones posteriormente intentadas respecto de escritos presentados con posterioridad al acuerdo que aquí se recurre -folio 165 del expediente-, luego debemos concluir cuando menos que el interesado actuó en este caso con falta de diligencia y sólo a ella serían imputables los perjuicios que denuncia.
TERCERO: Sostiene el actor a continuación que la noificación se recibe el día cinco de enero, que el día siguiente era la festividad de los Reyes Magos y el siguiente domingo, siéndole entregada el día ocho de enero, al ser éste el primer día hábil después de haber sido recibida, deduciendo de ello que al haberse presentado el escrito de recurso el día ocho de febrero estaría dentro del plazo, pero tal interpretación choca frontalmente con la doctrina jurisprudencial imperante en esta materia, doctrina recogida en la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, de 7 de Marzo de 2007 ("...No obstante, hay que entender que en el caso presente, la modificación introducida por la ley 4/99 al articulo 48 de la Ley 30/92 hace que el computo del plazo para la interposición del recurso administrativo sea el mantenido por la Sentencia objeto de recurso.
Conviene recordar que existe una frondosa doctrina jurisprudencial que viene poniendo de relieve que en los plazos que se cuentan por meses el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación del acto impugnado. (Tribunal Supremo sentencias de 12 de mayo de 1989, 2 de febrero de 1991, 14 de abril de 1993, 11 de enero de 1994, 20 de septiembre de 1994 y 15 de julio de 1995 , entre otras).
Es decir, el plazo de un mes se debe computar de fecha a fecha, plazo que empieza a contarse el mismo día de la notificación del acto impugnado, debiéndose, además, tener en cuenta que la fecha del dies ad quem no es la equivalente, un mes después, a la del día siguiente, sino a la del mismo día de la notificación.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de Abril de 1998 (Ponente Sr. Sala Sánchez ), aún referida al computo del plazo previsto para la interposición del recurso contencioso, también establece la regulación del computo del plazo por meses y establece que: "Constituye una reiterada y consolidada línea jurisprudencial -vgr. Sentencias de 16 de Febrero de 1996 y 28 de Julio de 1997 , entre otras muchas que en ellas se recogen y por no citar otras que dos de las más recientes- la de que, cuando se trata de un plazo de meses -como es el del art. 58 de la Ley de esta Jurisdicción-, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5º del Código Civil , al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes que corresponda. Es decir, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el 1º de Marzo de 1991, el plazo de dos meses para presentar el recurso contencioso-administrativo había de computarse a partir del día siguiente, dos de Marzo, pero concluía el día 1º de Mayo del mismo año", o la de su Sección 1ª, de 11 de Enero de 2002 donde se expone: "...Como indicábamos en nuestra sentencia de 18 May. 2001 , el cómputo de los plazos por meses previstos en la Ley 30/1992 , así el de un mes establecido para la interposición del recurso potestativo de reposición, artículo 117.1, se rige por las normas previstas en la indicada Ley , concretamente en el artículo 48. Con arreglo al apartado 2 de este precepto el cómputo de los plazos por meses, como el que ahora se ventila, se hará «a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate». En consecuencia si la notificación se hizo el día 26 Jul. el plazo comienza el día 27 dies a quo, pero termina el mismo día que coincida con el ordinario en número de la fecha inicial, es decir el 26 Ago., dies ad quem. Este es el cómputo de los plazos por meses de fecha a fecha que establece el artículo 5.1 del Código Civil. Por tanto, aunque el apartado 3 del expresado artículo 48 establece que «cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente», en el caso de autos el último día del plazo fue el sábado día 26 Ago., que no era inhábil, por lo que no es de aplicación el apartado alegado. En consecuencia, el recurso de reposición fue interpuesto transcurrido el plazo de un mes previsto para su interposición; como acertadamente recoge la resolución desestimatoria del recurso de reposición aquí impugnada. En este sentido se viene pronunciado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, de modo reiterado y uniforme (Sentencias de 24 Mar. 1999; 25 Oct. 1995; 18 Feb. 1994; y 9 Ene. 1991 , entre otras), cuando declara que aunque el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, sin embargo termina el día en que se cumple el plazo de un mes pero contado desde la notificación (STS 26 Sep. 2000 ), en otras palabras, el día final de dicho plazo «será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación» (STS de 25 May. 1999 )...", mientras que el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en la de 8 de Marzo de 2006 afirma: "...El motivo de casación debe prosperar acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: «La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha". Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica. B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia.». El derecho de protección jurídica, que garantiza el artículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos «pro actione» y «pro civem»...", de donde se desprende que la fecha límite de presentación del recurso de reposición era el 5/02/01 (art. 117.1 de la LRJAP y PAC), que era un día laborable, siendo por ello ajustada a Derecho la resolución administrativa.
CUARTO.- El resto de las alegaciones contenidas en el escrito de demanda carecen de virtualidad suficiente para llegar a una conclusión distinta de la recogida en el acto administrativo impugnado. Así debemos señalar que no existe desproporcionalidad alguna entre la omisión imputable al interesado, consistente en la no presentación del recurso dentro del plazo de un mes del que disponía para llevarla a cabo, y su efecto que es la inadmisión de aquél. La fijación de un plazo para recurrir una resolución, ya sea administrativa o judicial, es una exigencia ineludible del principio de seguridad jurídica y no puede considerarse como determinante de vulneración alguna de los derechos de los interesados quienes tienen conocimiento de aquellos y disponen del tiempo adecuado para dar una respuesta a aquéllas que son contrarias a sus intereses. De esta forma en el supuesto de autos, aun admitiendo las afirmaciones de la demandante, dispuso desde el día 8/01/01 hasta el 5/02/01 para presentar su recurso de reposición, si consideraba que debía hacerlo. Tampoco sería determinante de la anulación del acto impugnado el hecho de que la Administración no resolviera la desestimación del recurso de reposición hasta el 18/04/01, pues si hubiera tal retraso provocado algún perjuicio a la interesada, como la preclusión de la posibilidad de recurrir ante la jurisdicción el acuerdo de determinación del justiprecio a que alude, ello sería resarcible en su caso a través de la institución de la responsabilidad patrimonial, sin que en este momento pueda hacerse pronunciamiento alguno al respecto, menos aun si tenemos en cuenta que fue la interesada la que decidió voluntariamente interponer el recurso de reposición y, aun después, presentó un escrito de subsanación y otro interponiendo recurso de revisión cuyo desenlace es ajeno a este proceso.
QUINTO.- De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, sin que por lo demás se aprecie temeridad o mala fe en la actuación procesal de la demandante, por cuanto sus pretensiones no están manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico por lo que de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la LJCA , no se le han de imponer las costas procesales causadas como consecuencia de su tramitación.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Avesiga S.A. representada por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 18 de abril de 2.001, mediante el que se desestima por extemporáneo el recurso de reposición que habían formulado frente a la de 28/11/2000, que fija el justiprecio de la finca nº 28, del Proyecto de Expropiación "Duplicación de la calzada de la Carretera M- 411, -Tramo Leganés M-40, en la cantidad de 34.373,20 euros, más los intereses legales correspondientes, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución por ser ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia como consecuencia de la tramitación de este recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Firmada la anterior sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo, de lo que yo la Secretaria de Apoyo, doy fe.
