Última revisión
29/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 30418/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 653/2007 de 29 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS
Nº de sentencia: 30418/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007101711
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 30418/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PLAN DE ACTUACION DE LA SALA APOYO SECCION SEGUNDA
RECURSO DE APELACION NUM. 653/07
SENTENCIA NUM. 30.418
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN FCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
JESÚS TORRES MARTÍNEZ
En la villa de Madrid a veintinueve de noviembre de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 653/07, interpuesto por la mercantil SANTA JULIANA GLOBAL SL , representada por la Procuradora Don Pilar Cendrero Mijarra, contra la sentencia de 24 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de los de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 19/2006, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de 28 de octubre de 2005 por la que se impone sanción por infracción urbanística.
Siendo parte el Ayuntamiento de Pozuelo de Madrid, representado por la Letrada de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24 de enero de 2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de MADRID, por la que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Gerente del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid de 28 de octubre de 2005 por la que se impone una sanción por importe de 30.001 euros por infracción urbanística consistente en obstrucción a la actividad inspectora.
.SEGUNDO.- Por escrito fecha 19 de febrero de 2007, la representación procesal de la mercantil SANTA JULIANA GLOBAL DE CONSTRUCCIONES SL interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y termino solicitando que se dictara sentencia por la que revocara la anterior y, subsidiariamente reduciéndose la sanción por ser desproporcionada.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la Letrada del Ayuntamiento de Madrid para alegaciones, que evacuo por escrito de 29 de marzo de 2007, oponiéndose al recurso e interesando su desestimación.
CUARTO.- En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 653/07.
Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS TORRES MARTÍNEZ, señalándose el día 29 de noviembre de 2007 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta apelación la sentencia de 24 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de los de Madrid , recaída en el recurso contencioso administrativo 19/2006, siendo el fallo del siguiente tenor: "DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Santa Juliana Global de Construcciones SL., contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28-10-2005, sobre sanción por infracción urbanística al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada".
La actuación administrativa objeto de impugnación se refiere a la Resolución del Gerente del Distrito de Tetuán de fecha 28 de octubre de 2005 por el que se acuerda "imponer a SANTA JULIANA GLOBAL DE CONSTRUCCIONES SL., la sanción de 30.001 euros, como sanción por obstrucción a la labor inspectora, en la vivienda de planta ático de la CL SANTA JULIANA nº 22, toda vez que queda acreditada la propiedad y posesión efectiva del inmueble por la citada mercantil, en los términos del los artículos 1218, 1227 y 1257 del Código Civil , y el procedimiento, infracción y sanción regulados en los artículos 204.3 d), 207 b) y 231 y siguientes de la Ley 9/2001, de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid ".
SEGUNDO.- La apelación se basa, en síntesis, en alegar, en primer lugar, quebrantamiento del principio acusatorio, señalándose que en base a tal principio una vez iniciado el expediente, si se determinan otros actos merecedores de sanción, no pueden ser sancionados en el procedimiento ya empezado, sino que deberían examinarse en otro expediente. En este sentido se alega que el expediente se incoa el 31 de mayo de 2005 y el elemento básico para la resolución de imposición de las sanciones es el escrito presentado el 1 de julio y el 15 de septiembre de 2005. Como segundo motivo de impugnación se alega deficiencias en la tramitación del expediente que han de dar lugar a la nulidad del mismo. Se reitera que no coincide el instructor nombrado con el que consta en la notificación del acuerdo de iniciación por lo que no se ha podido ejercer el derecho de recusación y tampoco se ha abierto el periodo de prueba, circunstancias todas ellas que han de dar lugar a la nulidad del procedimiento. Como tercer motivo de impugnación se alega la falta de proporcionalidad en la sanción impuesta.
La Letrada del AYUNTAMIENTO DE MADRID se opone al recurso, Interesando la desestimación, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, reiterando los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada.
TERCERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 « el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia --sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo » . Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
CUARTO.- Se constata en el expediente administrativo, reflejándose a modo de síntesis en el fundamento segundo de la sentencia impugnada, que con fecha 6 de mayo de 2005 se efectúa requerimiento para visita de inspección a la mercantil SANTA JULIANA GLOBAL DE CONSTRUCCIONES SL para que señale día y hora para efectuar visita de inspección a la finca sita en Santa Juliana, 22, ático C, con advertencia de incoación de expediente sancionador por infracción grave. Con fecha 31 de mayo de 2005 se acuerda iniciar expediente sancionador "advertida la obstrucción a la labor inspectora". Frente al acuerdo de incoación se formulan alegaciones mediante escrito de fecha 1 de julio de 2005 en el que tras alegar que la vivienda fue vendida en enero y ya no es propiedad de la empresa por lo que no se puede facilitar la visita, se termina solicitando el archivo del expediente. Con fecha 28 de octubre de 2005 se dicta resolución sancionadora imponiéndose sanción por importe de 30.001 tras la propuesta de resolución y la aportación por la entidad recurrente de un contrato de compraventa de 12 de enero de 2005..
QUINTO.- Sostiene la parte apelante que la resolución se ha dictado con quebrantamiento del principio acusatorio. El art. 127.2 de la Ley 30/1992, de 26 Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que "La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local " correspondiendo el ejercicio de la potestad sancionadora a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario". Es doctrina del Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, rige en el ordenamiento sancionador es decir, que el recurrente tiene derecho a no ser sancionado si no existe una actividad probatoria suficiente para fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (SSTC 76/1990 y 138/1990 , entre otras). La construcción de esta doctrina se ha debido, fundamentalmente, al Derecho Penal (SSTC 141/1986, 150/1989, 134/1991 y 78/1993 ); por ello, la STS 28 de febrero de 1989 , precisó que el reconocimiento de la presunción inocencia procede mientras que en el expediente administrativo sancionador no se demuestre o pruebe la culpabilidad del sancionado (en el mismo sentido, en esencia, la STS 29 de mayo de 1991 ). Pero la presunción de inocencia puede ser destruida (y esto es también doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo) por la prueba de los hechos que constituyen infracciones administrativas; pues bien, en el caso que resolvemos, el recurrente ha podido aportar en el procedimiento cuantas pruebas considero y alegaciones estimo convenientes que fueron objeto de valoración por el instructor, por lo que no cabe apreciar vulneración del derecho de defensa en la tramitación del procedimiento. Por otra parte y como acertadamente se señala en la fundamentación jurídica aplicada por el Juzgador de instancia, que la Sala hace enteramente suya, ninguna consecuencia jurídica ha de derivarse de la circunstancia de que sean distintas las personas que aparecen como instructor, D. Octavio , en la primera resolución (folio 11 del expediente) y el que como tal se señala en la notificación de dicha resolución, Doña Erica (folio 14 del expediente administrativo, por cuanto en la propuesta de resolución notificada al recurrente aparece como instructora Doña Erica . El recurrente pudo ejercer su derecho a la recusación sin que el error señalado haya ocasionado indefensión alguna al recurrente.
SEXTO.- Los hechos que, conforme a lo expuesto en el precedente Fundamento de Derecho, han de estimarse acreditados en esta resolución son subsumibles en el art. 204.3. d) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid que señala como infracción grave "La negativa u obstrucción de la labor inspectora". La conducta de la recurrente se subsume en la infracción señalada por cuanto requerida en fecha 6 de mayo de 2005 para que señale día y hora para efectuar visita de inspección a la finca sita en Santa Juliana, 22, ático C, e iniciado expediente sancionador con fecha 31 de mayo de 2005 se formulan alegaciones en el que se alega que la vivienda fue vendida en enero de 2005 y ya no es propiedad de la empresa. Sin embargo no se aporta ningún otro dato o justicacion, resultando además que, en dicha fecha, figura en el Registro de la Propiedad a nombre de dicha mercantil. En contestación a la propuesta de resolución se aporta un contrato privado de compraventa de fecha 12 de enero de 2005, sin embargo dicho contrato esta incompleto al no constar ni cual sea el bien transmitido ni el precio de la venta, por lo que, como acertadamente señala el juzgador de instancia, no pudo se tenido en cuenta por la Administración. A lo anterior cabe añadir que en la comparecencia de fecha 28 de septiembre de 2005 se alega por D. Juan Francisco (folio 33 del expediente) que se encuentra en negociaciones con la mercantil recurrente para la adquisición de la vivienda, por lo que resulta evidente que las alegaciones formuladas por la recurrente a la propuesta de resolución no se ajustaban a la realidad de los hechos.
SÉPTIMO.- Por último hemos de detenernos en considerar si la resolución cuestionada salvaguardó, como resultaba obligado, el principio de proporcionalidad al imponer la sanción. El principio de proporcionalidad desempeña, en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, un papel capital y ello no sólo en cuanto expresión de unos abstractos poderes de aplicación de la Ley en términos de equidad, sino por el hecho concreto de que las sanciones a imponer se encuentran definidas en nuestro ordenamiento, por lo general, de forma sumamente flexible, de tal modo que una misma conducta puede merecer la imposición de sanciones muy diversas y que se mueven en márgenes muy amplios y que, por lo mismo, pueden resultar, en la práctica, de cuantía y período extraordinariamente diversos. El principio de proporcionalidad impone que al no ser la actividad sancionadora de la Administración una actividad discrecional, sino una actividad típicamente jurídica o de aplicación de las normas, (así lo reconoce nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 23 de Diciembre de 1981, 3 de Febrero de 1984 y 19 de Abril de 1985 ), los factores que han de presidir su aplicación estén en función de lo que disponga el Ordenamiento Jurídico en cada sector en particular y, muy especialmente, en las circunstancias concurrentes. Es en este ámbito en el que juega, precisamente, un papel extraordinariamente clarificador la motivación del concreto acto administrativo sancionador y en la medida en que la misma habrá de definir no sólo las circunstancias modificativas de la responsabilidad apreciadas y probadas sino, además, la específica razón que entiende la Administración concurre para, en los márgenes otorgados por la ley, imponer una concreta sanción. La resolución sancionadora explica los criterios utilizados para la imposición de la sanción habiendo sido impuesta con observancia del principio de proporcionalidad que informa el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y que expresamente formula el art. 131 de la LRJ-PAC 30/1992 , habiéndose impuesto en su grado mínimo al contemplar el art. 207 b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio para las infracciones graves sanciones de 30.001 euros a 600.000 euros, habiéndose guardado la debida adecuación entre esta y la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, así como con las demás circunstancias que en el mismo concurrían.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
En consecuencia, ajustándose a derecho la sentencia recurrida, debe ser confirmada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación 653/07 interpuesto por SANTA JULIANA GLOBAL SL, representada por la Procuradora Don Pilar Cendrero Mijarra, contra la sentencia de 24 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de los de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario 19/2006, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de 28 de octubre de 2005 por la que se impone sanción por infracción urbanística., que se confirma en su integridad, y condenamos al apelante al pago de las costas de la misma causadas en esta alzada.
La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos,
