Última revisión
19/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 30446/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 645/2007 de 19 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS
Nº de sentencia: 30446/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007102030
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 30446/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PLAN DE ACTUACIÓN DE LA SALA APOYO SECCION SEGUNDA
RECURSO DE APELACION NUM. 645/07
SENTENCIA NUM. 30.446
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN FCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
JESÚS TORRES MARTÍNEZ
En la villa de Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 645/07, interpuesto por Doña Fátima, representada por la Procuradora Doña Maria del Pilar Hernández Cornejo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 44/2005, que declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la actuación administrativa de vía de hecho del Ayuntamiento de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias consistente en el cese inmediato de la ocupación de una finca sita en la C/DIRECCION000 NUM000 de Lozoyuela.
Siendo parte el Ayuntamiento de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias, representado por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna y Adrada.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 12 de febrero de 2007, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de MADRID, por la que se declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la actuación administrativa de vía de hecho del Ayuntamiento de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias consistente en el cese inmediato de la ocupación de una finca sita en la C/DIRECCION000 NUM000 de Lozoyuela.
SEGUNDO.- Por escrito fecha 29 de marzo de 2007, la representación procesal de Doña Fátima interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y termino solicitando que se dictara sentencia por la que revocara la anterior, acordando: 1º.- La nulidad de la sentencia recurrida. 2º.- Declare constitutiva de vía de hecho y por tanto ilegal la ocupación por parte del Ayuntamiento de la finca sita en Sieteiglesias, c/ DIRECCION000 nº NUM000. NUM000.- Ordene al Ayuntamiento de Sieteiglesias dejar libre dicha finca, hacer entrega de la misma a la recurrente, así como que queden a favor de la misma con carácter gratuito las mejoras que pudieran haberse realizado en la construcción existente, reconociendo todos los derechos que como propietaria le son inherentes, ordenando la segregación de la finca de la de titularidad municipal identificada con el número NUM001.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación letrada del Ayuntamiento de Lozoyuela- Navas-Sieteiglesias que evacuo por escrito de fecha 7 de mayo de 2007.
CUARTO.- En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 645/07.
Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS TORRES MARTÍNEZ, que expresa el parecer de la Sala, señalándose el día 19 de diciembre de 2007 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta apelación la sentencia de 12 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid , recaída en el recurso contencioso administrativo 44/2005, siendo el fallo del siguiente tenor: "Declaro la inadmisibilidad de recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª Pilar Hernández Cornejo en nombre y representación de Dª Fátima contra la actuación constitutiva de vía de hecho del Ayuntamiento de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias consistente en el ceso inmediato de la ocupación de una finca sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Lozoyuela, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".
SEGUNDO.- La apelación se basa, en síntesis, en las siguientes alegaciones, reiteración de los motivos planteados en las demandas en su momento interpuesta y consistente en que la sentencia recurrida es nula por lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva al inadmitir el recurso interpuesto por considerarlo extemporáneo infringiendo lo dispuesto en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el cómputo de los plazos para la impugnación de la actuación administrativa en los supuestos de silencio negativo o desestimatorio. Se expone que el día 12 de enero de 2005 se reitero al Ayuntamiento que se parasen las obras que se estaban realizando en la finca cuya titularizad es discutida así como para que se hiciera entrega de la posesión de dicha finca, solicitud que ha sido desestimada por silencio administrativo. Que el art. 30 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa administrativa en modo alguno deroga lo establecido sobre el silencio administrativo en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sobre los efectos del silencio de la Administración y la extensa jurisprudencia que lo desarrolla.
La representación procesal del Ayuntamiento de de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias se opone al recurso, Interesando la desestimación, argumentando en líneas generales, la extemporaneidad del recurso, la falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer la presente litis, que el catastro no otorga derecho alguno en orden a los derechos dominicales de los terrenos y que en ningún momento el Ayuntamiento de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias ha incurrido en vía de hecho.
TERCERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 « el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia --sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo » . Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
CUARTO.- Según resulta del propio expediente administrativo asÍ como de los hechos probados, cabe señalar que por la recurrente se presenta escrito de fecha 12 de enero de 2005 ante el Ayuntamiento de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias solicitando "la cesación del uso de dicha finca, facilitándome su acceso, a la entrega de las llaves de la misma y sea atendido dicho requerimiento conforme al articulo 30 de la ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por termino de días". El juzgador ad quo motiva la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el art. 69 e) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en relación con el art. 30 , en base a que "el escrito solicitando la interrupción del presente recurso se presento ante el Decanato de estos Juzgados de lo Contencioso Administrativo el 1 de marzo de 2005, por tanto, fuera del plazo establecido en los preceptos citados anteriormente, por lo que siendo dicho plazo improrrogable según el art. 128 de la LJCA , procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 68.1 a) y 69 e) de la LRJCA".
QUINTO.- Para dar respuesta a la extemporaneidad debe señalarse, en primer lugar, que el presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 14 de abril de 2.005 ante el Juzgado lo Contencioso Administrativo. Tras la entrada en vigor de la Ley 29/98 de 13 de julio, el art. 25.2 considera admisible el recurso contra las actuaciones materiales de la Administración que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley. El art. 46.3 de la Ley 29/1998 establece que si el recurso contencioso administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30 ; si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. Se trata de plazos mucho más breves que los establecidos en la legislación civil para el ejercicio de las acciones interdictales, sin duda motivados por excepcionalidad del cauce jurisdiccional. La finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración sin que dicha actuación administrativa pueda ser confundida con los actos administrativos presuntos que tienen señalado un especifico procedimiento de impugnación en vía administrativa y en vía contenciosa administrativa sin que puede actuarse la tutela judicial en base a un procedimiento improcedente. En el presente supuesto constando, conforme al criterio del "juzgador ad quo", que la recurrente se dirigió al Ayuntamiento el 12 de julio de 2.005, por lo que si el plazo de interposición del recurso contra una actuación en vía de hecho, cuando existe requerimiento, es de 10 días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho, la presentación del escrito de recurso ante el Juzgado de lo contencioso administrativo el 1 de marzo de 2005 , quedaría fuera del breve plazo que establece el art. 46.3 de la Ley 29/1998 , siendo su interposición extemporánea. Sin embargo la Sala no comparte el criterio del Juzgador de Instancia.
Si bien la acción que se ejercite al amparo del art. 30 tiene que acomodarse necesariamente a los requisitos específicos de la impugnación de esta específica modalidad de actuación administrativa, cuyos límites son sensiblemente más estrechos y rígidos que otras modalidades de actuación, este Tribunal tiene declarado, entre otras sentencias las de 7 de febrero de 2008, recaída en el recurso de apelación 1154/2997, que "es doctrina establecida en la materia por la STC 96/1993, de 22 de marzo , que el acceso a los recursos previstos por la Ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE y que decisión judicial de la inadmision sólo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa a la que la norma legal anude tal efecto, correspondiendo la apreciación e tal relación causal al órgano judicial, pero en aplicación razonada de la norma que, en todo caso, deberá interpretarse en el sentido mas favorable a la efectividad del derecho fundamental. La posible extemporaneidad del recurso, ha de ser rechazada toda vez que admitida la posibilidad de que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conozca de las actuaciones materiales que incurran en vía de hecho administrativa, la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contenciosa administrativa ha establecido un requerimiento previo a la vía procesal que se configura como potestativo a diferencia de la reclamación previa contra la inactividad. De hecho, el articulo 30 de dicho texto legal, dice que en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso administrativo. El referido requerimiento no constituye un recurso administrativo sino una posibilidad tendente a resolver la controversia sin acudir a la vía jurisdiccional. En el supuesto pues, no obligatorio de que se realice el requerimiento previo, lo que constituye el objeto del recurso es la actuación material en vía de hecho y no la negativa total o parcial a aceptar el requerimiento. El plazo para la interposición del recurso es de 20 días, desde que se inicio la actuación en vía de hecho, pero el recurso puede ser interpuesto en cualquier momento posterior siempre que prosiga la actuación material; supuesto que concurre en el presente caso, en que la actuación material ha sido totalmente consumada y no ha cesado en ningún momento". Traslado el criterio expuesto al supuesto analizado proceda revocar la sentencia por no concurrir la causa de in admisibilidad por extemporaneidad ya, al igual que en la sentencia transpuesta, la actuación material no ha cesado en la ocupación material de la finca sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Lozoyuela.
SEXTO.- Los Municipios, en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, disponen de la potestad de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes , de acuerdo con el artículo 4-1 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL). Frente a la situación en que se hallan los particulares, cuya defensa frente al despojo de la posesión sólo puede realizarse por vía judicial, la Administración ostenta el poder de repeler dichos despojos por sí misma, recuperando la posesión de los bienes demaniales de que hubiera sido privada sin necesidad de acudir al auxilio de los órganos judiciales, conociéndose como interdictum propium esta potestad exorbitante. Esa potestad de recuperación posesoria puede ejercitarse, en el caso de los bienes de dominio público, sin sujeción a plazo alguno, de conformidad con el art. 82 a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local . Para que se ajuste a Derecho la recuperación de los bienes demaniales en vía administrativa, basta con la acreditación de una posesión pública anterior o la existencia de una usurpación reciente de tales bienes conforme al art. 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , y ello, naturalmente, sin perjuicio de la acción de quien se crea titular dominical de los bienes sobre los que se ejercita el interdictum propium para reivindicarles ante la Jurisdicción civil, ya que ni la Administración por sí, primero, ni esta Jurisdicción, después, pueden determinar las titularidades dominicales o resolver las cuestiones de propiedad. Por tanto para que esta potestad administrativa, pueda prosperar, debe partir de la existencia de unos presupuestos previos que justifiquen la actuación administrativa, requisitos que deben estar debidamente probados para en cierta forma paliar los efectos perniciosos de tal potestad, ya que no existe el control jurisdiccional del ejercicio de dicha acción. Para que pueda prosperar la acción recuperadora de la posesión, por la potestad de la Administración, se necesita que: 1) Que los bienes sean de pertenencia de la Corporación local, cualquiera que sea su naturaleza jurídica; 2) que sean indebidamente poseídos; 3) que se ejercite la iniciativa recuperatoria dentro de plazo, si se refiere a bienes de propios; 5) (sic) Que exista previo acuerdo corporativo sobre base documental que acredite la posesión, sin hacer declaraciones sobre titularidad dominical; y 6) que exista completa identidad entre lo poseído y lo usurpado, ya que en caso contrario ha de procederse al previo deslinde. Centrada de este modo la cuestión litigiosa, como se desprende de lo establecido en los artículos 44 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 Junio , es incuestionable que a las mismas, en cumplimiento de la obligación que para defensa de sus bienes y derechos, les impone el artículo 68 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 Abril de 1985 , les asiste el derecho para investigar, deslindar y recuperar la posesión de los bienes de uso público, según el artículo 74 del Texto articulado de Régimen Local, de 18 Abril de 1985 , se hallan bajo la tutela de dichas corporaciones. La actividad de la Administración encaminada a la defensa o recuperación de sus bienes , si bien no puede ser objeto de medidas interdictales, artículo 70.3 del citado Reglamento , si está sujeta a revisión en cuanto a la legalidad de su actuación por parte de los Tribunales del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, a quienes, sin pronunciarse sobre la definitiva propiedad de los bienes , corresponde decidir si se han ejercitado correctamente las facultades del orden recuperativo, tanto en el aspecto formal o procedimental por actuarla por el órgano competente con arreglo al procedimiento legalmente establecido, conforme a los artículos 70 y 71 del citado Reglamento de Bienes , como en el fondo por concurrir prima facie tanto las circunstancias que califican a dichos bienes de dominio público y las que acreditan la usurpación o detentación ilegal o no autorizada por parte de quien se arrogue la posesión o propiedad de las mismas, teniéndolo así reconocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 3 Octubre de 1990, 2 Julio 1991, 25 Abril 1994 y 15 Octubre de 1997 .
El art. 45 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento Locales dispone que "Las Corporaciones Locales tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que esta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos", pudiendo, conforme dispone al art. 47 , acordarse bien de oficio o por denuncia de los particulares, debiendo, conforme al art. 48 , antes de acordar la apertura del expediente, proceder a un estudio previo sobre la procedencia del ejercicio de la acción investigadora. Es una de las llamadas potestades exorbitantes del régimen jurídico de los bienes de la Administración caracterizado por la autotutela pero no puede alterar ni el derecho de propiedad ni tampoco la posesión definitiva de los bienes. La Jurisprudencia reiteradamente ha declarado que la Administración al ejercitar estas medidas de protección ni prejuzga ni decide sobre la naturaleza y definitiva pertenencia demanial y posesoria de los bienes recuperados, aspecto este último reservado a los Tribunales ordinarios (SSTS de seis de marzo de 1992 y nueve de mayo de 1997 ). Dicha potestad tiene por objeto averiguar la situación de aquellos bienes cuya titularidad no consta pero existen indicios de que pudieran corresponder a la Entidad Local y que suponen un conjunto de actuaciones, encaminadas a esclarecer, en la esfera interna de la propia Administración, la eventual titularidad pública de determinados bienes como trámite o presupuesto previo al resto de las potestades (deslinde, recuperación de oficio, etc.). Dicha potestad tiene por objeto averiguar la situación de bienes cuya titularidad no consta pero respecto de los cuales existan indicios de que pudieran corresponder a la Entidad Local, lo que supone llevar a cabo un conjunto de actuaciones encaminadas a esclarecer, en la esfera interna de la propia Administración, la eventual titularidad pública de determinados bienes como trámite o presupuesto previo al ejercicio de otras potestades (deslinde, recuperación de oficio, etc.). Como dice la STS de diez de febrero de 2001 , "el Reglamento otorga potestades para la investigación y recuperación de los bienes desprendiéndose del mismo que los municipios pueden declarar su titularidad, sin perjuicio de que los particulares que se entiendan perjudicados puedan recurrir ante la jurisdicción civil". De acuerdo con lo que acaba de decirse, en esta sentencia lo único que puede ser examinado es si en la tramitación del expediente se han respetado las disposiciones reglamentarias por las que se rige y si aparecen acreditados los indicios que justifican la investigación llevada a cabo por el Ayuntamiento y la decisión adoptada en el acto objeto de recurso. El art. 55, apartados primero y segundo, del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , establece que el conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación practicada corresponderá a la jurisdicción ordinaria, y que los afectados por la resolución del expediente de investigación podrán impugnarla en vía contencioso- administrativa; quiere ello decir que el precepto, teniendo en cuenta el carácter declarativo del acuerdo resolutorio, admite una doble vía de impugnación: los actos administrativos son susceptibles de recurso contencioso administrativo mientras que las cuestiones de titularidad han de plantearse ante los Tribunales Civiles. La STS de doce de diciembre de 1989 interpreta dicho precepto queriendo decir que en la vía contenciosa pueden impugnarse las infracciones procedimentales, las cuestiones administrativas planteadas en la resolución y los actos de trámite si imposibilitan continuar el procedimiento y la jurisdicción civil será competente en las cuestiones de esta naturaleza contenidas en la resolución (declaraciones de titularidad y las de contenido conexo o complementarias con la misma).
SÉPTIMO.- El debate procesal, por tanto, desemboca en la valoración de la Sala en relación con las pruebas sustanciadas en el expediente administrativo y en la primera instancia, a fin de determinar si la prueba traída a colación por el recurrente enerva o desvanece aquellas pruebas o su suficiencia para fundamentar el ejercicio del interdicto propio o de las acciones procedentes para la defensa de sus bienes o derechos. Del expediente administrativo cabe constatar que la actuación del Ayuntamiento en la defensa de su patrimonio, concretamente del bien que reclama el recurrente, inscrito en el Libro de Inventarios y calificado como de dominio publico, siendo su titulo de posesión inmemorial, se ajusta a lo previsto en el Ordenamiento Jurídico, habiendo el Ayuntamiento incoado un expediente de investigación patrimonial a fin que la recurrente pudiera presentar los títulos y documentos en amparo de la pretensión que ejercita. La recurrente fundamenta la propiedad del bien en base a una rectificación operada en el Catastro y una mera declaración ante notario sin que resulten suficientes para entender que la Administración actuó en vía de hecho en la ocupación del bien poseído pública y pacíficamente por el Ayuntamiento.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
En consecuencia, ajustándose a derecho la sentencia recurrida, debe ser confirmada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación núm. 645/2007 , interpuesto por Doña Fátima, representada por la Procuradora Doña Maria del Pilar Hernández Cornejo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 44/2005, que declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la actuación administrativa de vía de hecho del Ayuntamiento de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias consistente en el cese inmediato de la ocupación de una finca sita en la C/DIRECCION000 NUM000 de Lozoyuela., ha decidido:
Primero.- Revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 44/2005, que declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la actuación administrativa de vía de hecho del Ayuntamiento de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias.
Segundo.- Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Letrada Dª Pilar Hernández Cornejo en nombre y representación de Dª Fátima contra la actuación constitutiva de vía de hecho del Ayuntamiento de Lozoyuela-Navas- Sieteiglesias consistente en el ceso inmediato de la ocupación de una finca sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Lozoyuela.
Tercero.- No efectuar condena en costas en esta instancia.
La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
