Última revisión
19/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 30453/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 696/2007 de 19 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS
Nº de sentencia: 30453/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007101944
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 30453/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PLAN DE ACTUACIÓN DE LA SALA APOYO SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO DE APELACIÓN NUM. 696/07
SENTENCIA NUM. 30.453
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN FCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ELVIRA ADORACIÓN RODRIGUEZ MARTI
SANDRA GONZALEZ DE LARA MINGO
MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
MARCIAL VIÑOL Y PALOP
JESÚS TORRES MARTÍNEZ
En la villa de Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 696/07, interpuesto por la mercantil LOCOS POR EL FUTBOL MADRID SL, representada por el Procurador Don Luis Pozas Osset, contra la sentencia 98/207 de 24 de veinte de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 10 de los de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 98/2007, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Concejal de Gobierno de Medio Ambiente y Servicios de la Ciudad por la que se impone sanción de 35.000 euros por la comisión de una infracción en materia de niveles sonoros superiores a los permitidos.
Siendo parte el Ayuntamiento de Pozuelo de Madrid, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 de febrero de 2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de MADRID, por la que desestimó el recurso interpuesto contra la contra la Resolución de la Concejal de Gobierno de Medio Ambiente y Servicios de la Ciudad por la que se impone sanción de 35.000 euros por la comisión de una infracción en materia de niveles sonoros superiores a los permitidos.
SEGUNDO.- Por escrito fecha 27 de marzo de 2007, la representación procesal de la mercantil LOCOS POR EL FUTBOL MADRID SL interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y termino solicitando que se dictara sentencia por la que revocara la anterior y, subsidiariamente se dicte sentencia por la que se sustituya la sanción impuesta por la prevista en el art. 66.1.2 .c) de a Ordenanza Municipal de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía en su grado mínimo.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la Letrada del Ayuntamiento de Madrid para alegaciones, que evacuo por escrito de 8 de mayo de 2007, oponiéndose al recurso e interesando su desestimación.
CUARTO.- En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 696/07.
Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS TORRES MARTÍNEZ, señalándose el día 19 de diciembre de 2007 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta apelación la sentencia 98 de 20 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid , recaída en el recurso contencioso administrativo 53/2006, siendo el fallo del siguiente tenor: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Luis Pozas Osset en nombre de la mercantil LOCOS POR EL FUTBOL SA contra la resolución de fecha 27 de enero de 2006 de la Concejal de Gobierno de Medio Ambiente y Servicios de la Ciudad por la que se le impuso una sanción de 35.000 euros por la comisión de una infracción en materia de emisión de niveles sonoros superiores a los permitidos, resolución que por ser contraria a derecho se confirma en todas sus partes, todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia".
La actuación administrativa objeto de impugnación se refiere a la Resolución de la Concejal de Gobierno de Medio Ambiente y Servicios de la Ciudad de 27 de enero de 2006 por la que se acuerda desestimar las alegaciones formuladas e imponer a LOCOS POR EL FUTBOL MADRID S.A., titular del local sito en PO FLORIDA NUM 2, SANCIÓN consistente en 35.000,00 euros, prevista en el artículo 66.1.2 c) de la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía por una infracción muy grave consistente en transmitir niveles sonoros superiores a los permitidos y tipificada en el artículo 61 c) de la citada ordenanza.
SEGUNDO.- La apelación se basa, en síntesis, en alegar, en primer lugar, en que el acta de medio de ruidos que dio lugar a la iniciación del expediente sancionador no se ajusto al protocolo de medición de ruidos establecido ene l anexo 1.1.3 de la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la contaminación por formas de energía del Ayuntamiento de Madrid vulnerarandose el principio de legalidad y de seguridad jurídica, afirmándose que no se produjeron las cinco mediciones cada tres minutos como establece la ordenanza ni se coloco el sonómetro al menos a una distancia de 1,50 metros del suelo para las mediciones exteriores. Como segundo motivo de impugnación se alega la falta de proporcionalidad en la sanción impuesta.
La Letrada del AYUNTAMIENTO DE MADRID se opone al recurso, Interesando la desestimación, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, reiterando los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada.
TERCERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 « el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia --sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo » . Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
CUARTO.- Se constata en el expediente administrativo, reflejándose a modo de síntesis en el fundamento segundo de la sentencia impugnada, que con fecha 31 de julio de 2005 , a la 1 horas y 10 minutos, funcionarios de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid adscritos a la Unidad de Medio ambiente se constituyeron en el local bar-restaurante regentado por la mercantil actora sita en el Paseo de la Florida nº 2 levantándose acta de infracción que contiene medición de niveles sonoros transmitidos al exterior por el funcionamiento del equipo musical de la actividad de BAR RESTAURANTE, efectuándose en horario nocturno. El equipo de medición empleado se identifica en el acta cumpliendo las disposiciones legales aplicables en cuanto a aprobación de modelo, verificación inicial y calibración periódica. Se constata que en la medición los agentes actuantes respectan el protocolo de medición aplicable establecido en el anexo I de la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía (OPACCFE). Una vez descontado el nivel sonoro de fondo, los datos contenidos en el acta indican que la transmisión procedente de la terraza, que es de 71,7 dB L Aeq 5 s. (una vez deducida la influencia del fondo) supera el límite exigible en horario nocturno para áreas de uso ferroviario que es de 60dB LAeq 5s. En 11,7 dB LAeq 5 s. por lo que son de aplicación medidas cautelares a los equipos de música. Lo que supone una trasgresión del art. 13 de la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la contaminación por Formas de Energía (OPACCFE). 2 ) Como consecuencia del acta de inspección por resolución de 23 de agosto de 2005 de la Concejal de Gobierno de Medio Ambiente y Servicios de la Ciudad se acuerda iniciar expediente sancionador 131/2005/21923 por presunta infracción del art. 61. c) de la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la contaminación por Formas de Energía. 3 ) Con el fin de verificar el cumplimiento de la medida cautelar se gira nueva visita de inspección el dia 28 de agosto de 2005 a las OO horas y 5 minutos apreciándose el incumplimiento de la suspensión ordenada, levantándose el correspondiente acta. Se vuelve a girar nueva vista de inspección el 15 de septiembre de 2005 a las 00 horas 30 minutos constatándose nuevamente el incumplimiento de la medida cautelar. Como consecuencia de de incumplimiento se avisa a la mercantil recurrente del precinto mediante resolución de 16 de septiembre de 2005 y ejecutándose el precinto el día 21 de septiembre de 2005, señalándose en la misma los agentes municipales que se comprueba que en la terraza no hay ningún tipo de música ni altavoz instalado. 4) Por la mercantil LOCOS POR EL FUTBOL MADRID S.A se formulan alegaciones al acuerdo de incoación del expediente y al aviso del precinto., dictándose propuesta de resolución en fecha 10 de noviembre de 2005, formulándose frente a esta propuesta alegaciones que son informadas por el Departamento de Inspección ambiental de 17 de diciembre de 2005., efectuándose propuesta de resolución de 27 de enero de 2006 que se asume por el Concejal de Gobierno de Medio Ambiente mediante Decreto de 27 de enero de 2006 -actuación aquí impugnada-.
QUINTO.- El art. 127.2 de la Ley 30/1992, de 26 Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que "La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local " correspondiendo el ejercicio de la potestad sancionadora a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario". Es doctrina del Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, rige en el ordenamiento sancionador es decir, que el recurrente tiene derecho a no ser sancionado si no existe una actividad probatoria suficiente para fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (SSTC 76/1990 y 138/1990 , entre otras). La construcción de esta doctrina se ha debido, fundamentalmente, al Derecho Penal (SSTC 141/1986, 150/1989, 134/1991 y 78/1993 ); por ello, la STS 28 de febrero de 1989 , precisó que el reconocimiento de la presunción inocencia procede mientras que en el expediente administrativo sancionador no se demuestre o pruebe la culpabilidad del sancionado (en el mismo sentido, en esencia, la STS 29 de mayo de 1991 ). Pero la presunción de inocencia puede ser destruida (y esto es también doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo) por la prueba de los hechos que constituyen infracciones administrativas; pues bien, en el caso que resolvemos, el recurrente ha podido aportar en el procedimiento cuantas pruebas considero y alegaciones estimo convenientes que fueron objeto de valoración por el instructor, por lo que no cabe apreciar vulneración del derecho de defensa en la tramitación del procedimiento.
SEXTO.- Resulta trasladable a este recurso lo ya señalado en la sentencia de este mismo Tribunal de fecha 20 de octubre de 2005 recaída en el recurso 222/2003 que dice: "SEGUNDO.- La cuestión planteada debe ser resuelta desde el punto de vista de los derechos constitucionales puestos en juego, es decir, el artículo 15 que protege el derecho a la integridad física y moral, y el artículo 18 protector del derecho a la intimidad personal y familiar. Estos derechos pueden ser vulnerados como consecuencia de factores externos como el ruido que tienen una incidencia directa sobre los derechos antes mencionados. Así se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 16 de noviembre de 2004 (LA LEY 239701/2004 ), Caso Moreno Gómez contra España, (TEDH 200468) que establecía la siguiente doctrina: "El artículo 8 del Convenio protege el derecho del individuo al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. El domicilio es normalmente el lugar, el espacio físicamente determinado en el que se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio. El atentar contra el derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo (véase Hatton [TEDH 2001567] y otros contra Reino Unido, previamente citado, ap. 96). 54. De esta manera, el Tribunal declaró aplicable el artículo 8 en el asunto Poweel y Rayner contra Reino Unido (Sentencia de 21 febrero 1990 [TEDH 19904], serie A núm. 172, ap. 40 ), ya que «el ruido de los aviones en el aeropuerto de Heathrow disminuyó la calidad de la vida privada y el encanto del hogar [de cada uno] de los demandantes». En el asunto López Ostra contra España (TEDH 19943) (previamente citado) relativo a la contaminación por los ruidos y los olores de una depuradora, el Tribunal consideró que «los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarle del disfrute de su domicilio de manera que perjudiquen su vida privada y familiar, sin poner en grave peligro la salud de la interesada». En el asunto Guerra y otros contra Italia (Sentencia de 19 febrero 1998 [TEDH 19982], Repertorio de sentencias y decisiones 1998-I, ap. 57 ), el Tribunal señaló que «la incidencia directa de las emisiones [de sustancias] nocivas sobre el derecho de los demandantes al respeto de su vida privada y familiar permitía concluir con la aplicación del artículo 8». Finalmente, en el asunto Surugiu contra Rumania (núm. 48995/1999, 20 abril 2004 ) relativo a diversas trabas, entre ellas la entrada de terceras personas en la vivienda del demandante y el arrojar por estas personas unos carros con estiércol delante de la puerta y debajo de las ventanas de la casa, el Tribunal consideró que constituían injerencias repetidas en el ejercicio, por el demandante, de su derecho al respeto de su domicilio y concluyó con la aplicabilidad del artículo 8 del Convenio. 55 . Aunque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por éstos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos (véase, entre otras, Stubbings y otros contra Reino Unido, Sentencia de 22 octubre de 1996 [TEDH 199647], Repertorio de sentencias y decisiones 1996-IV, pg. 1505, ap. 62 ; Surugiu contra Rumania, previamente citado, ap. 59). Aunque el asunto sea abordado bajo el ángulo de una obligación positiva, a cargo del Estado, de adoptar las medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos de los demandantes garantizados por el párrafo 1 del artículo 8 , o bajo la de una injerencia de una autoridad pública a justificar de acuerdo con el párrafo 2, los principios aplicables son bastante parecidos. En ambos casos, hay que tener en cuenta el equilibrio que debe reinar entre los intereses del individuo y de la sociedad en su conjunto. Además, incluso para las obligaciones positivas que resultan del párrafo 1, los objetivos enumerados en el 2 pueden jugar cierto papel en la búsqueda del equilibrio requerido (véase Hatton y otros contra Reino Unido [TEDH 2001 567], previamente citado, ap. 98). 56. El Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual el Convenio trata de proteger los «derecho concretos y efectivos», y no «teóricos o ilusorios», (véase, entre otras, Papamichalopoulos y otros contra Grecia, Sentencia de 24 junio 1993 [TEDH 199329], serie A núm. 260-B, ap. 42 )." Dicha doctrina ha sido recogida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia de 29 de mayo de 2001 (LA LEY 3644/2001 ), Recurso de Amparo núm. 4214/1998, con el siguiente contenido: "En relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente garantizado protege «la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular» (TC SS 120/1990, de 27 de junio, F. 8; 215/1994, de 14 de julio, F. 4; 35/1996, de 11 de marzo, F. 3, y 207/1996, de 15 de diciembre, F. 2 ). Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar, hemos declarado reiteradamente que tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas, TC SS 144/1999, de 22 de julio, F. 8, y 292/2000, de 30 de noviembre, F. 6 ). Igualmente, hemos puesto de relieve que este derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce (STC 202/1999, de 8 de noviembre, F. 2 y las resoluciones allí citadas), e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (STC 186/2000, de 10 de julio, F. 5 ). Por último, este mismo Tribunal ha identificado como «domicilio inviolable» el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima [por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre, F. 9 b)]. Consecuentemente, hemos señalado que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita (STC 22/1984, de 17 de febrero, F. 5 ). Partiendo de la doctrina aquí expuesta en apretada síntesis, debemos señalar que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, F. 6 ), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990 (TEDH 19904), caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 19943), caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998 (TEDH 19982 ), caso Guerra y otros contra Italia. En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). Consecuentemente, procede examinar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros valores y derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas. 6. Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero, F. 3 ). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, §51 , y de 19 de febrero de 1998, §60).Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre (F. 2 ), debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE , como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre, F. 8 ). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE . Respecto a los derechos del art. 18 CE , debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona «al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia», el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 ) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 ). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (TC SS 22/1984, de 17 de febrero, F. 5; 137/1985, de 17 de octubre, F. 2, y 94/1999, de 31 de mayo, F. 5 ). Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida ." Por último, la doctrina antes mencionada ha sido a su vez recogida por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre otras la de 29 de mayo de 2003 (LA LEY 13323/2003 ) con el siguiente contenido: "El segundo motivo de casación sí debe ser acogido. El razonamiento de la sentencia recurrida (reiterando lo que esta Sala y Sección ha declarado en la reciente sentencia de 10 de abril de 2003 ) no coincide con la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la protección que ha de dispensarse con fundamento en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y uno de cuyos elementos más significativos es el de tutelar también el espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten gravemente su normal disfrute. Es un exponente importante de esa jurisprudencia la sentencia del Tribunal Constitucional -STC- 119/2001, de 24 de mayo , que invoca expresamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en las sentencias de 21 de febrero de 1990 (TEDH 19904) (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido), de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 19943) (caso López Ostra contra el Reino de España) y de 19 de febrero de 1998 (TEDH 19982 ) (caso Guerra y otros contra Italia). De la doctrina contenida en esa STC 119/2001 merece aquí destacarse lo que continúa. Que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita. Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad. Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental). Que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio. Y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida."
SÉPTIMO.- La conducta de la actora constatada en las actas de infracción que gozan de la presunción de veracidad en base a la imparcialidad y especialización que debe reconocerse a los funcionarios inspectores han de estimarse acreditados, no habiendo sido desvirtuados, son subsumibles en el art. en el artículo 66.1.2 c) de la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía por una infracción muy grave consistente en transmitir niveles sonoros superiores a los permitidos y tipificada en el artículo 61 c) de la citada ordenanza. No se aprecia vulneración alguna del principio de legalidad desprendiéndose del expediente administrativo el cumplimiento riguroso por la Administración de los trámites procedimentales como acertadamente se señala por el juzgador ad quo cuya fundamentación jurídica la Sala la hace enteramente suya. Reiterando el fundamento de la sentencia de instancia en la ordenanza no se establece que las cinco mediciones deban constar en el acta que se levanta sino que lo expresamente se recoge en el apartado 1.1.3 del anexo 1 es que "se tomará como resultado de la medición el segundo valor mas alto de los obtenidos", por lo que el acta de imposición recoge dicho valor únicamente,
OCTAVO.- Por último hemos de detenernos en considerar si la resolución cuestionada salvaguardó, como resultaba obligado, el principio de proporcionalidad al imponer la sanción. El principio de proporcionalidad desempeña, en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, un papel capital y ello no sólo en cuanto expresión de unos abstractos poderes de aplicación de la Ley en términos de equidad, sino por el hecho concreto de que las sanciones a imponer se encuentran definidas en nuestro ordenamiento, por lo general, de forma sumamente flexible, de tal modo que una misma conducta puede merecer la imposición de sanciones muy diversas y que se mueven en márgenes muy amplios y que, por lo mismo, pueden resultar, en la práctica, de cuantía y período extraordinariamente diversos. El principio de proporcionalidad impone que al no ser la actividad sancionadora de la Administración una actividad discrecional, sino una actividad típicamente jurídica o de aplicación de las normas, (así lo reconoce nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 23 de Diciembre de 1981, 3 de Febrero de 1984 y 19 de Abril de 1985 ), los factores que han de presidir su aplicación estén en función de lo que disponga el Ordenamiento Jurídico en cada sector en particular y, muy especialmente, en las circunstancias concurrentes. Es en este ámbito en el que juega, precisamente, un papel extraordinariamente clarificador la motivación del concreto acto administrativo sancionador y en la medida en que la misma habrá de definir no sólo las circunstancias modificativas de la responsabilidad apreciadas y probadas sino, además, la específica razón que entiende la Administración concurre para, en los márgenes otorgados por la ley, imponer una concreta sanción. La resolución sancionadora explica los criterios utilizados para la imposición de la sanción habiendo sido impuesta con observancia del principio de proporcionalidad que informa el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y que expresamente formula el art. 131 de la LRJ-PAC 30/1992, habiéndose impuesto una sanción de 30.000 euros, disponiendo el art. 66.1.2 c) que la multa prevista para la conducta infractora va desde 12.001 euros hasta 300.000 euros, a la revocación de la licencia municipal, el precintado temporal o definitivo del foco o fuente sonora, la clausura definitiva de la instalación o establecimiento, la clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos por un superior no superior a 5 años y la prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades. Se ha guardado la debida adecuación entre esta y la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, así como con las demás circunstancias que en el mismo concurrían.
NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
En consecuencia, ajustándose a derecho la sentencia recurrida, debe ser confirmada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación 696/07, interpuesto por la mercantil LOCOS POR EL FUTBOL MADRID SL, representada por el Procurador Don Luis Pozas Osset, contra la sentencia 98/207 de 24 de veinte de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario 98/2007, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Concejal de Gobierno de Medio Ambiente y Servicios de la Ciudad por la que se impone sanción de 35.000 euros por la comisión de una infracción en materia de niveles sonoros superiores a los permitidos, que se confirma en su integridad, y condenamos al apelante al pago de las costas de la misma causadas en esta alzada.
La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

