Última revisión
19/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 30453/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1462/2005 de 19 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 30453/2009
Núm. Cendoj: 28079330042009100120
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 30453/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2009)
SECCION CUARTA
RECURSO Nº: 1462/05 SECCION 4ª
S E N T E N C I A NUM. 30.453/09
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN
MAGISTRADOS :
D. JUAN FCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
D. FCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a diecinueve de junio de dos mil nueve.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1462/05 , interpuesto por D. Darío , representado por la procuradora Dña. Blanca Rueda Quintero, contra TEAR, interpuesto por el concepto de impuesto sobre sucesiones y donaciones, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado y codemandada la Comunidad de Madrid, representadas y defendidas por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
La Letrada de la CAM se opone en similares términos a las pretensiones actoras en autos.
TERCERO.- No habiéndose solicitado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco la apertura de trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de junio de 2009 , teniendo lugar.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 27-1-09 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 29-3-05, por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa (REA) NUM000 , interpuesta contra liquidación provisional de la Comunidad de Madrid de fecha 20-1-03, girada sobre comprobación de valor declarado de bien inmueble de la misma fecha, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 6.714, 22 euros.
La inadmisión por el TEARM deriva de que, notificada la liquidación tributaria impugnada a 7-2-03 (folio 34 del expediente gestor) la REA se presentó en fecha 26-2-03 (folio 2 del expediente del TEARM), fuera pues del plazo legal de quince días hábiles establecido al efecto.
SEGUNDO.- La parte actora sustenta en autos su tesis impugnatoria en lo que se extracta de seguido:
1.- Improcedencia de la extemporaneidad decretada toda vez que la notificación de la Resolución de la CAM se recibe por la portera del inmueble de c/ DIRECCION000 nº NUM001 , no legitimada al efecto, recibiéndose la misma por el recurrente en fecha 10-2-03, fecha que ha tomarse como fecha de notificación del acto impugnado, habiéndose presentado pues en plazo la REA interpuesta, siendo así además que la notificación no se efectuó en el domicilio facilitado por el contribuyente (c/ DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 de Madrid) en recurso de reposición interpuesto en fecha 31-1-03.
2.- Falta de comprobación de la comprobación de valor, según jurisprudencia que cita e imposibilidad de practicar otra comprobación de valores.
3.- Improcedencia de liquidar intereses de demora.
La Abogacía del Estado y la Letrada de la CAM, además de sustentar en autos la extemporaneidad de la REA, se oponen subsidiariamente a los restantes motivos de impugnación de la demanda, señalando la suficiente motivación de la actuación impugnada y la procedencia de liquidar intereses de demora.
TERCERO.- Conforme ya al artº 25 del
"La reclamación en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de quince días, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo que se impugna, sin perjuicio de las especialidades que en cuanto a este cómputo puedan resultar de lo establecido en el artículo quince punto dos de este Real Decreto Legislativo".
Dicho plazo se recoge igualmente en el artículo 88.2 del Reglamento procedimental estatal en la materia, aprobado por el RD 391/96, de 1-3 , cual recoge la Resolución recurrida.
De otra parte, el artº 235 LGT 2003 establece que:
" 1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente".
Ahora bien, su DT 5ª significa al respecto que:
"1. Esta ley se aplicará a las reclamaciones o recursos que se interpongan a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma. A las interpuestas con anterioridad se les aplicará la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión.
2. El plazo al que se refiere el apartado 1 del art. 235 de esta ley relativo a la interposición de las reclamaciones económico-administrativas se aplicará cuando el acto o resolución objeto de la reclamación se notifique a partir de la entrada en vigor de esta ley".
Y su citada Disposición Final Undécima , sobre entrada en vigor, lo que sigue:
La presente ley entrará en vigor el 1 de julio de 2004 salvo el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta que entrará en vigor al día siguiente de la publicación de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado».
No se aplica pues a nuestro caso el plazo de un mes establecido por la LGT de 2003.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, es claro que concurriría la extemporaneidad de la REA interpuesta, dadas las datas recogidas, extraídas del expediente gestor y del TEARM y no debatidas en autos, a salvo de lo que se dirá, toda que vez que entre los días 8-2-03 (siguiente al de la notificación) y el día 26-2-03 (fecha de presentación de la reclamación) transcurre un total de 16 días hábiles, lo que determina tal extemporaneidad apreciada por el TEARM.
En consecuencia con lo expuesto el recurso actor no podría sino ser desestimado, toda vez la interposición de la REA se realizó transcurrido el plazo legal aplicable al efecto (15 días hábiles).
Además, y conforme al artículo 93.1 de dicho Reglamento procedimental aplicable:
"1. Si del propio escrito de interposición de la reclamación o de los datos y antecedentes aportados por el interesado, resultase la incompetencia del Tribunal al que el escrito se dirige, la extemporaneidad de la reclamación o cualquier otro motivo de inadmisión de la misma, podrá la Secretaría elevar las actuaciones al Vocal Ponente sin recabar el envío del expediente de gestión, haciendo constar por simple diligencia la razón por la que no se solicita dicho expediente".
Y el artículo 101 del mismo contempla la inadmisión como posible pronunciamiento del fallo de las resoluciones en vía económico-administrativa.
CUARTO.- Centrándonos ahora en la impugnación actora a lo anterior tenemos que respecto del domicilio de notificación, y conforme al expediente remitido, resultó correcta la notificación realizada en c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM004 , que es el que consta en todo momento a lo largo del expediente y donde fue efectivamente recibida incluso por el propio actor, tres días después de practicada con la empleada del inmueble.
No puede pretenderse que, por el hecho de facilitarse unos días antes (31.1.03) un nuevo domicilio en otro procedimiento, cual es el caso, donde efectivamente se le practica después la notificación de la resolución recaída en el mismo, ello determine que la presente notificación hubiera de practicarse en dicho segundo domicilio, que se facilita en dicho otro procedimiento, sin indicar siquiera que se trate de un cambio de domicilio fiscal a los efectos correspondientes.
Así el artículo 45.2 LGT 63 señala:
" La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente".
La notificación se practicó y además con éxito en dicho domicilio fiscal del sujeto pasivo.
QUINTO.- De otra parte el artículo 105.4 LGT 63 , en la redacción aplicable al caso, significa:
" La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad"
Pues bien, cual recoge, a título de ejemplo, la sentencia de esta Sala, Sección 2ª de 19-4-07( EDJ 178063 ), con cita de abundantes precedentes jurisprudenciales:
"TERCERO.- ..........Conforme al apartado 59 2º de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. El portero se encontraba en el domicilio pues presta sus servicios para la comunidad de Propietarios e hizo constar su identidad. Las notificaciones hechas a los porteros de las fincas, son plenamente correctas, así lo establece una abundante jurisprudencia del la Sala Tercera del Tribunal Supremo de la que son ejemplo entre otras muchísimas la sentencia de 12 de febrero de 2003 EDJ 2003/2219 , 8 de octubre de 2002 EDJ 2002/46613 , 24 de octubre de 2001 EDJ 2001/49755 , en la que se señala que como se ha dejado sentado en las sentencias de esta Sala de 2 de mayo de 1984, 20 de febrero de 1988 EDJ 1988/1384 , 4 de marzo de 1989, 22 de marzo de 1990 EDJ 1990/3233 , 1 de junio de 1992 EDJ 1992/5570 y 17 de noviembre de 1995 EDJ 1995/6405 , entre otras más recientes: en la actual estructura urbanística de las grandes ciudades, con una arquitectura vertical en altura y una configuración comunitaria de la propiedad paradójicamente llamada horizontal, es uso y costumbre la existencia de un empleado de tal comunidad ("portero o conserje") encargado de recibir la correspondencia que acarrea el funcionario postal ("cartero") y distribuirla entre los ocupantes o vecinos; (...) en calidad de empleado suyo y sólo de él; a estos efectos, resulta suficiente en la realidad social contemporánea, con arreglo a los modos de vida imperantes (artículo 3.1 del Código Civil ) la vinculación directa e inmediata, pero múltiple, del portero o conserje con los copropietarios o simplemente vecinos del edificio, a los cuales sirve en tal puesto para ésta y otras tareas subalternas". Y en igual sentido la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2001 EDJ 2001/658 y de 2 de diciembre de 1999 EDJ 1999/42538, en la que se establece que la notificación hecha al portero de la finca fue correcta".
A la vista de dicha constante jurisprudencia no puede sustentarse que la notificación a los empleados de fincas urbanas no fuera válida hasta la vigencia de la nueva LGT de 2003, cuyo artículo 111.1 , haciéndose eco de la misma, significa:
" Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante".
Determina lo que antecede que no pueda prosperar el recurso actor, sin deberse entrar pues en el resto de los motivos de la impugnación actora, al resultar correcta en Derecho la inadmisión acordada en vía económico-administrativa.
SEXTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello (artº 139.1 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 1462/05, interpuesto por D. Darío contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29-3-05, por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta contra liquidación provisional de la Comunidad de Madrid de fecha 20-1-03, girada sobre comprobación de valor declarado de bien inmueble de la misma fecha, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 6.714,22 euros, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.
2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
La presente Resolución es firme en esta vía jurisdiccional (artículos 86 y 96 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN - JUAN FCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ - FCO JAVIER CANABAL CONEJOS - MARCIAL VIÑOLY PALOP- JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
