Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
11/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 305/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3576/1998 de 11 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 305/2004

Núm. Cendoj: 29067330012004100741

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2004:2056

Resumen:
Estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto y se reconoce el derecho del recurrente a percibir la cantidad correspondiente al complemento de destino del nivel 24 en la proporción que le corresponda según las horas efectivamente trabajadas en el primer ciclo de la ESO, desestimando el resto de las pretensiones. Reconocido el derecho a que el profesorado de los centros concertados sea nombrado no por la Administración sino por el centro y teniendo en cuenta que según se dijo el recurrente era apto para impartir clases en el ciclo de secundaria, pretender que dicho gasto no sea sufragado por la Administración no solo conllevaría indirectamente un control sobre el nombramiento del profesorado sino que además conculcaría lo dispuesto en el art. 76 de la LCE que reproduce lo dispuesto en el art. 49 de la LODE, en cuanto que establece que los salarios del personal docente serán abonados por la administración como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro.

Encabezamiento

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SENTENCIA Nº 305 DE 2.004

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D.FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ

D. LORENZO PEREZ CONEJO.

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a Once de Marzo de dos mil cuatro.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3576 de 1998, interpuesto por Juan Ignacio, en su propio nombre y derecho, contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado y asistido de un Letrado DE SU GABINETE JURÍDICO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juan Ignacio, en su propio nombre y derecho, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Consejería de Educación de 19 de febrero de 1998, registrándose el recurso con el número 3576 de 1998 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que anulando la resolución objeto de impugnación, por no ser conforme a derecho, declare el derecho que asiste al recurrente a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al curso 97-98 propias del puesto de trabajo desempeñado de Enseñanza Secundaria, en concreto se solicitan las retribuciones correspondientes al nivel 24 y complemento específico correspondiente al puesto desempeñado en la Enseñanza Secundaria, o alternativamente se le reconozcan tales derechos en proporción al número de horas impartida en tal ciclo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que se desestime la demanda, confirmando el acto administrativo recurrido".

CUARTO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegó la parte recurrente, en apoyo de su pretensión anulatoria de la resolución dictada el 19 de febrero de 1998 que la misma, en cuanto deniega el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes el curso 97/98 propias del puesto de trabajo desempeñado de Enseñanza Secundaria no es ajustada a derecho y ello porque acreditado que dicha parte desempeñó funciones cuyo complemento es del nivel 24 tanto el complemento específico como el de destino deben de serle abonados por dicho nivel, o alternativamente y si así no se estimase que le fuesen abonadas las horas impartidas en el ciclo correspondiente a dicho nivel. A todo ello se opuso la Administración que entendiendo que al ser centro concertado y no público aquél en el que la parte recurrente desarrolló sus funciones, lo que conlleva que la Consejería de Educación y Ciencia no le haya encomendado la realización de funciones distintos a los correspondientes al ciclo de primaria, no puede ésta ser obligada a atender al pago de lo reclamado, debiendo ser atendido por el Centro Escolar, y por si ello no se entendiere así alternativamente y en todo caso la indemnización reclamada debería de alcanzar únicamente a las clases impartidas y no al complemento por entero.

SEGUNDO.- Entrando a conocer del motivo esgrimido por la administración y que se aduce por primera vez en el actual recurso, - pues en el administrativo sustenta su negativa en otro motivo cual era el entender que no procedía la reclamación económica y no poder impartir clases en el ciclo de secundaria, motivo que por otra parte y aun no alegado debe ser desestimado como ya establecía esta Sala en sentencias entre otras de 9 de diciembre de 2003 - que no es otro que entender que al no haber sido nombrado ni autorizado por la Consejería de Educación el recurrente para impartir clases en el ciclo de secundaria y teniendo el colegio no carácter público sino privado, no corresponde a la Administración atender al pago, el mismo no puede ser estimado y ello por cuanto que reconocido el derecho a que el profesorado de los centros concertados sea nombrado no por la Administración sino por el centro y teniendo en cuenta que según se dijo el recurrente era apto para impartir clases en el ciclo de secundaria, pretender que dicho gasto no sea sufragado por la administración no solo conllevaría indirectamente un control sobre el nombramiento del profesorado sino que además conculcaría lo dispuesto en el art. 76 de la LCE que reproduce lo dispuesto en el art. 49 de la LODE en cuanto que establece que los salarios del personal docente serán abonados por la administración como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, pago que además y en todo caso como ha declarado el T.S. en sentencias de 30-3-94 abarca a los salarios y que en todo caso es solidario frente al profesorado por parte del centro y de la administración, por todo lo cual y según se dijo el recurso debe ser admitido si bien y solo en cuanto a la pretensión alternativa relativa a que se abonen los derechos en proporción al número de horas impartidas, y ello por cuanto que como declaró esta propia Sala en la sentencia antes mencionada el impartir algunas clases en un ciclo superior no autoriza a percibir el complemento correspondiente a éste y solo a ser resarcido por las horas trabajadas en él con el complemento del mismo.

TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales y teniendo en cuenta que a la vista de lo reclamado el recurso perderá su finalidad, procede condenar a su pago a la parte recurrida visto el art. 139 de la Ley 29/1998.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Ignacio contra la resolución antes mencionada y reconociendo el derecho del recurrente a percibir la cantidad correspondiente al complemento de destino del nivel 24 en la proporción que le corresponda según las horas efectivamente trabajadas en el primer ciclo de la ESO, desestimando el resto de las pretensiones y condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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