Última revisión
23/02/2005
Sentencia Administrativo Nº 305/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 23 de Febrero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 305/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005100216
Encabezamiento
Rº 1291/03
SENTENCIA Nº 305/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ BELLMONT MORA.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 23 de febrero de dos mil cinco.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1692/02, interpuesto por el Procurador D. Enrique Miñana Sendra, en nombre y representación del GRUPO PARA EL ESTUDIO Y CONSERVACIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES (GECEN), contra la presunta desestimación por la Consellería de Medio Ambiente de la solicitud de 10-12-2002, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y , verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 22 de febrero de dos mil cinco, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-administrativo se ha interpuesto por el GRUPO PARA EL ESTUDIO Y CONSERVACIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES (GECEN) contra la presunta desestimación por el Conseller de Medio Ambiente de la solicitud presentada el 10-12- 2002, por la que se interesó la inclusión en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana (aprobado el 10 de septiembre de 2002 por el Gobierno Valenciano, DOGV nº 4336 , de 16-9-2002), de las zonas húmedas de El Prat de Oropesa (Albufera de Oropesa), El Quadro de Santiago en Benicasim-Marjalería de Castellón , el Molí de la Font y la Laguna de San Mateo.
SEGUNDO.- Como antecedentes de necesaria consideración merece destacarse que el artículo 15 de la Ley valenciana 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos, dispone el concepto de zonas húmedas, su régimen jurídico de protección, actividades posibles y, en el apartado 4 el mandato de que el Gobierno Valenciano apruebe un catálogo de zonas húmedas de la comunidad Valenciana, que incluirá la delimitación de las zonas y cuencas y las previsiones que el planeamiento urbanístico e hidrológico deberán adoptar para la restauración y conservación de las zonas afectadas.
Elaborado un proyecto de catálogo por la Consellería de Medio Ambiente, se remitió a las Corporaciones Locales , entidades y asociaciones interesadas o afectadas, sometiéndolo a información pública el 28-6-2000 por un plazo de 90 días.
Dentro del citado plazo de información pública, la entidad GECEN realizó alegaciones en fecha 8 de septiembre de 2000, en las que postulaban una más amplia catalogación de zonas húmedas existentes en la Comunidad Valenciana, estimándose en parte dichas alegaciones en virtud del informe de 15-5-2002 de la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio de la Consellería de Medio Ambiente (folios 10 a 17 del expediente Administrativo).
Concluidos tales trámites y realizadas diversas modificaciones, si bien las alegaciones de la actora fueron sustancialmente rechazadas por el citado informe desfavorable de fecha 15-5-2002, el Catálogo proyectado fue dictaminado de conformidad por el Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente, dictándose acuerdo de aprobación por el Gobierno Valenciano el 10-9-2002.
La documentación del Catálogo dispone de dos partes diferenciadas:
El catálogo, que establece la relación de humedales con valores suficientes y su respectiva delimitación , junto con un perímetro de afección o cuenca de 500 metros en torno a los límites.
La memoria justificativa, compuesta por los criterios de valoración y delimitación empleados, con sus fichas descriptivas, existiendo también documentación con el grafiado de los límites.
Constituye, pues, el objeto de debate la pretensión actora de que las zonas húmedas de El Prat de Oropesa (Albufera de Oropesa), El Quadro de Santiago en Benicasim-Marjalería de Castellón, el Molí de la Font y la Laguna de San Mateo sean incluidas en el Catálogo aprobado el 10-9-2002, habida cuenta que su inclusión no fue considerada procedente por la Administración autonómica en el procedimiento de elaboración del Catálogo , argumentando GECEN que tales zonas constituyen humedales enmarcables en el ámbito jurídico descrito por el artículo 15 de la Ley valenciana 11/1994 de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos, requiriendo protección a fin de preservar sus valores naturales.
Por el contrario, con carácter previo plantea la administración de la Generalitat Valenciana cuestión de inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo por no ser susceptible de impugnación un Catálogo consentido en su momento por la entidad actora, que pretende reabrir un debate sobre una disposición general firme.
TERCERO.- Examinando la cuestión formulada por la Generalitat Valenciana, esta Sala aprecia que la verdadera y principal pretensión de la asociación ecologista actora es discrepar del Catálogo por no incluir determinadas zonas húmedas que entiende que deben incorporarse a la catalogación y subsiguiente protección especial que conlleva.
Conviene recordar que tal pretensión ya la planteó GECEN en sede administrativa, en el proceso de elaboración del Catálogo de humedales, apareciendo en el anexo de humedales reseñado en su escrito de 8-9-2000 los cuatro humedales que ahora pretende incluir en el Catálogo. Entonces fue rechazada por la Administración medioambiental la propuesta actora en base a una adecuada argumentación y , si GECEN no estaba de acuerdo con la falta de incorporación al Catálogo de alguno de los humedales postulados , debió exteriorizar su disconformidad impugnando el acuerdo del Consell de aprobación del Catálogo, que se publicó para general conocimiento en el DOGV nº 4336, de 16-9-2002.
Sin embargo, GECEN consintió el Catálogo aprobado el 10-9-2002 y, al no recurrirlo en vía contencioso-administrativo, permitió que deviniera firme , no pudiendo pretender reabrir artificialmente un debate sobre una disposición general firme e inatacable, so pena de admitir que cualquier acto o reglamento puede ser indefinidamente cuestionado, en contra del principio de seguridad jurídica y con el pretexto de añadir, rectificar o suprimir algún aspecto de los mismos. Pensemos en algún P.G.O.U., Parque Natural u Ordenanza de vertidos , por poner un ejemplo, que pudiera ser impugnados en cualquier momento alegando su mejora o la inclusión de alguna norma, lo que supondría una marco de inseguridad jurídica y de permanente indefensión para muchos interesados.
A mayor abundamiento, si se admitiera una modificación del Catálogo estaríamos alterando las reglas de su elaboración y tramitación, romperíamos el principio de seguridad jurídica, se generaría la indefensión de quienes se conformaron con el Catálogo y de quienes pudieran salir perjudicados con la inclusión de nuevos humedales. No estamos ante una disposición general abierta sino tan solo cuestionable durante los dos meses posteriores a su publicación, transcurridos los cuales, resulta firme para quienes la han consentido.
En consecuencia , procederá declarar la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo por dos razones procesales: por venir referido a la reproducción de una disposición consentida y firme, no susceptible de ser recurrida, y por haberse interpuesto extemporáneamente , más allá de los dos meses de plazo desde la publicación del Catálogo, de conformidad al artículo 69-c) y e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el GRUPO PARA EL ESTUDIO Y CONSERVACIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES (GECEN) contra la presunta desestimación por el Conseller de Medio Ambiente de la solicitud presentada el 10-12- 2002, por la que se interesó la inclusión en el Catálogo de Zonas Húmedas de la comunidad Valenciana (aprobado el 10 de septiembre de 2002 por el Gobierno Valenciano , DOGV nº 4336, de 16-9-2002), de las zonas húmedas de El Prat de Oropesa (Albufera de Oropesa), El Quadro de Santiago en Benicasim-Marjalería de Castellón , el Molí de la Font y la Laguna de San Mateo, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

