Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
28/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 305/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 421/2004 de 28 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: JUSTE DIEZ DE PINOS, NEREA

Nº de sentencia: 305/2006

Núm. Cendoj: 50297330012006100053

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1005


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN PRIMERA -

RECURSO DE APELACIÓN N° 421 DE 2004

SENTENCIA N° 305 DE 2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. RICARDO CUBERO ROMEO

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS

En Zaragoza, a veintiocho de abril de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación n° 421/04, interpuesto por el apelante CAMPANITAS DE MI ALDEA, S.L. representado por el Procurador D. Carlos Berdejo y defendido por el Letrado Luis Novel Peruga; y como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representada por la Procuradora Dª. Natalia Cuchi Alfaro y defendido por D. Luis García Mercadal siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS.

Es objeto de apelación la sentencia de 13-7-2004 que desestima el recurso contencioso Administrativo contra resolución que deniega por silencio administrativo el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 12-9-2003 de la Comisión del Gobierno de Zaragoza por la que se había desestimado la solicitud presentada licencia de acondicionamiento e instalación en el local Avda. Cesáreo Alierta 20 (actualmente restaurante Rodicio) sin imposición de costas).

Antecedentes

PRIMERO.- El citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó la mencionada Sentencia, que notificada a las partes fue recurrida por el actor que suplicó se dicte sentencia por la que, dada la falta de firmeza de la resolución recurrida, se revoque la misma, ordenando la concesión de licencia a favor del actor tramitada bajo el expediente 3143166/92.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al apelado que suplicó se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto y se impongan las costas a la parte apelante.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones con emplazamiento de las partes, fue señalado para votación y Fallo del recurso el día 27 de abril de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos argüidos por la parte recurrente para que, estimando sus pretensiones se revoque la sentencia recurrida consisten en considerar: 1) Que en fecha 31-1-1996 se procedió a dictar resolución expresa del expediente denegatorio de la licencia, sin que la misma conste se haya notificado personalmente al actor pues el 14-5-1996 sin previo intento de notificación se publicó en el B.O.P. vulnerándose el articulo 58.3 y 79 de la L.P.A. de julio de 1958 que entiende aplicable al ser la norma vigente cuando se solicitó la licencia. La actora el 18-3-2003 advirtió que el expediente n° 3143/66/92 se hallaba archivado, solicitó la plena validez de la licencia y mediante escrito el 31-7-2002 interesó se le expidiera la certificación de silencio positivo que le fue denegada el 12-9-2003, como quiera que el 15-10-2003 tuvo conocimiento del contenido de la resolución de 31-1-1996, desestimatoria de la licencia solicitada, procedió en esa misma fecha a interponer recurso contra dicha resolución por entender que no era firme. 2) Que de lo expuesto infiere que procede revocar la resolución desestimatoria de la licencia de 1996 al no existir ninguna de las deficiencias que apunta. A lo expuesto se opone la parte demandada.

Así las cosas aunque no consta que se cursará la notificación en forma de la resolución denegando la licencia procediéndose con carácter posterior a efectuar la notificación por edictos, es obvio que la licencia solicitada el 3-9-1992 nunca pudo obtenerse por silencio positivo al tratarse de una actividad de calificada y así lo recoge la sentencia de instancia conforme a lo mantenido por reiterada doctrina jurisprudencial entre la que cabe citar sentencia del Tribunal Supremo de 9-6-1999 que declara: "Reiterada el la doctrina jurisprudencia (STS 9-4-91, 24-6-94, 4-7-95, 23-4-96 y 2-12-98 ) en virtud de la cual se rechaza terminantemente la aplicación de la doctrina del silencio positivo al establecimiento o instalación -sea originaria o por traslado de cualquier industria sometida a las prescripciones del RAMNIP sino a través de los trámites específicos que regula el articulo 29 y siguientes del mismo figurando el articulo 33.4 la posibilidad de entender otorgada licencia por silencio administrativo si bien sometida a unos plazos y condicionantes" lo cual requerirla la denuncia de mora ante los organismos públicos pertinentes, además de haber subsanado las deficiencias conocidas por el actor y prueba de ello es que el 3-10-1997 se puso de manifiesto que se retiran copias del proyecto de acondicionamiento e instalación al objeto de subsanar las deficiencias apreciadas que en su día motivaron la desestimación de la licencia urbanística.

A lo expuesto hay que añadir, incoado el segundo expediente, en fecha 3-4-1998 Luis García Hernández en nombre de la recurrente dirigió escrito al Ayuntamiento de Zaragoza poniendo de relieve que, después de múltiples gestiones ha podido comprobar que el mencionado Proyecto de acondicionamiento e Instalación por parte de Antonio Plato, no se llevó a efecto como consecuencia de no realizarse la aprobación del expediente por el Consejo de Gerencia y estar en la actualidad pendiente de resolución.

Por consiguiente iniciado el expediente 3143/66/92 con anterioridad a que entrara en vigor la Ley 30/1992 la disposición transitoria 2ª de dicho texto legal establece que los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma rigiéndose por la normativa anterior.

Así las cosas, a tenor de las actuaciones inequívocas anteriormente reseñadas de ellas se infiere que la recurrente tuvo pleno conocimiento de la denegación de la licencia solicitada la que, conforme al articulo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo surte efecto una vez se ha hecho la manifestación expresa por el interesado que no la recurrió en tiempo y forma por lo que habla adquirido firmeza.

En consecuencia es obvio que la actuación de la Administración fue conforme a derecho, al inadmitir la solicitud por la que pretendía la apertura del expediente anterior.

En base a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.

SEGUNDO.- A tenor del articulo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones y no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación número 421/04 interpuesto por CAMPANITAS DE MI ALDEA, S.L. contra la resolución obrante en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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