Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
12/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 305/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 243/2007 de 12 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESEVERRI MARTINEZ, ERNESTO

Nº de sentencia: 305/2008

Núm. Cendoj: 18087330022008100151


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚM. 243/2007

JUZGADO: NÚMERO UNO DE ALMERÍA

SENTENCIA NÚM. 305 DE 2.008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Ernesto Eseverri Martínez

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a doce de mayo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 243/2007 dimanante del procedimiento núm. 742/2005, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Almería, siendo parte apelante la entidad mercantil ASATIVUS HORTICOLA, S.L.@, representada por el Letrado Sr. Ortiz Pedregosa y parte apelada la Subdelegación del Gobierno de Almería, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2006 , interponiendose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Ernesto Eseverri Martínez y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de 11 de mayo de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Almería que desestima el recurso de esa naturaleza dirigido frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Almería de fecha 24 de octubre de 2005 por la que se imponía a la mercantil apelante una sanción consistente en multa de 30.087,45 euros por tener a cinco extranjeros trabajando sin que estos contaran con el preceptivo permiso de trabajo y residencia, considerando la existencia de una infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.1, d), de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, que se sanciona con multa de 6.010,13 euros por cada uno de los trabajadores extranjeros.

SEGUNDO.- Las alegaciones que sirvieron a la mercantil aquí apelante para fundamentar la demanda en aquel recurso contencioso-administrativo ante el juzgador a quo, son los reproches que ahora se hacen a la sentencia por él dictada, pretendiendo construir en alegaciones propias de este recurso de apelación, lo que no deja de ser una mera discrepancia con la parte dispositiva de la sentencia apelada, pretendiendo demostrar, con ello, que dicho pronunciamiento vulnera el ordenamiento jurídico. El esfuerzo así desplegado resulta estéril, dado que con este modo de proceder, la apelante, se limita a reiterar los mismos argumentos que, cabalmente, fueron desestimados en la primera instancia, insistiendo nuevamente en una posible caducidad del expediente sancionador instruido en la vía administrativa; y en la presunción de veracidad de los hechos objetivos consignados en el acta susceptibles de destrucción con prueba en contra que, sin embargo, no ha llegado a aportar ni en vía administrativa, ni en las sucesivas instancias jurisdiccionales.

Esta Sala, a través de doctrina consolidada, viene reiterando que el recurso de apelación no puede convertirse en un recurso de revisión de los pronunciamientos del juzgador de primera instancia, salvo en lo que se constriña a la denuncia de alguna causa de indefensión por nula o escasa valoración de las pruebas allí propuestas, o por la manifiesta incongruencia de su pronunciamiento. Repetir los argumentos jurídicos que ya fueran atendidos, sin éxito, y solventemente resueltos por el juzgador a quo, no significa otra cosa que la manifiesta contrariedad del apelante con el sentir del pronunciamiento dictado, mas, ese desacuerdo en el juicio no se puede convertir en causa procesal sobre la que se sustente el recurso en esta segunda instancia, porque a través del recurso de apelación se intenta solventar cualquier causa de indefensión o incongruencia entre el razonamiento del pronunciamiento y su fallo en los que pudiera haber incurrido el juzgador a quo al considerar los alegatos de la demanda.

El órgano sentenciador en la primera instancia no apreció la caducidad del expediente sancionador que argumentara la demanda e insiste en ese mismo argumento a través de este recurso de apelación y no cabe apreciarla porque aún cuando la misma hubiere sobrevenido y así se hubiese declarado, bien, por incumplimiento del plazo previsto para la comprobación (nueve meses), bien, por dilación injustificada de las actuaciones administrativas seguidas (tres meses), tales circunstancias no han impedido la iniciación de un nuevo procedimiento (artículo 7.5 RD 928/1998 ) siempre que la infracción denunciada no hubiere prescrito (tres años, conforme al artículo 7.1 de ese mismo Real Decreto citado). En parecidos términos se expresa, además, el artículo 8.2 , último párrafo, al que se refiere la parte apelante. En consecuencia, aunque las actuaciones inspectoras inicialmente llevadas a cabo quedaran interrumpidas entre el 8 y el 16 de junio de 2004, nada prohibía la instrucción de una nueva acta infractora conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998 cuando advierte que siempre que no lo impida la prescripción (en el caso enjuiciado, de tres años) la Inspección de Trabajo puede promover nuevas actuaciones de comprobación referidas a los mismos hechos y situaciones respecto de las que se produjo la antedicha paralización temporal, procediendo a extender el acta de infracción correspondiente.

Más rechazable, si cabe, es la causa alegada por la apelante en punto a una posible indefensión causada por no haber valorado la prueba referida al testimonio que se propuso prestaran los cinco trabajadores extranjeros sorprendidos en faenas de trabajo al cursar la inspección la visita correspondiente reflejada en el acta, porque la sentencia de instancia ya aclara y motiva convenientemente que, con ocasión de la celebración de la prueba testifical en la vista del juicio oral, el subinspector actuante se ratifica en la realidad de los hechos que se consignan en el acta, añadiendo que a la visita realizada al centro de trabajo, iba acompañado de agentes de la Guardia Civil, que fueron los propios trabajadores extranjeros quienes escribieron su nombre y manifestaron que estaban trabajando un día para el apelante. Semejante testimonio que, por lo demás, así aparece recogida también en el acta de infracción instruida, hacen prescindible la prueba testifical de los trabajadores extranjeros denunciados en el acta propuesta por la parte apelante aquí, pudiendose unir a lo señalado que el enjuiciamiento de esa posible prueba, evidentemente, para el caso en que se hubiera practicado, desde la razones de la sana crítica, hubiera conducido a una valoración escasa de los testimonios prestados por los trabajadores, teniendo en cuenta la relación de dependencia que tienen con el apelante y la escasa objetividad de sus apreciaciones.

TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución judicial impugnada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ASATIVUS HORTÍCOLA, S.L.@, contra la sentencia dictada por por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Almería, en fecha 11 de mayo de 2005 , en el procedimiento núm. 742/2005; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución por ser ajustada a derecho. Impone a la parte apelante el pago de las costas procesales en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuelvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciendoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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