Última revisión
07/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 305/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 814/2007 de 07 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 305/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008100131
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00305/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 814/2007
RECURRENTE:
María Luisa
Procuradora Doña Dolores Uroz Moreno
Letrado Don Julio Santos Martín
RECURRIDO
Delegación del Gobierno en Madrid
Abogado del Estado
S E N T E N C I A
Nº 305
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Sandra González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a siete de Febrero del año dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de
Apelación nº 814 de 2.007 dimanante del Procedimiento Abreviado número 169 de 2.006, del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 14 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por María Luisa representada por la
Procuradora Doña Dolores Uroz Moreno y asistido por el Letrado Don Julio Santos Martín contra la Sentencia dictada en el
mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la Delegación del Gobierno en Madrid asistida y representada por el Abogado
del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 de febrero de 2.007, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de los de esta ciudad, en el procedimiento Abreviado número 169 de 2.006, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Da. Dolores Uroz Moreno, en nombre y representación de Da. María Luisa , contra la Resolución dictada por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, de fecha 7 de noviembre de 2005, por la que se impuso a la recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, ANULÁNDOLA y dejándola sin efecto, por no ser conforme a Derecho, tan solo en el extremo relativo al tiempo de prohibición de entrada en territorio español, que deberá de ser de tres años; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de este procedimiento.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante éste Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación.- Remítase testimonio de la misma a la Administración demandada con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.- Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.»
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 20 de Marzo de 2.007 la Procuradora Doña Dolores Uroz Moreno en representación de María Luisa interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia que revocara la de instancia anulando la sanción de expulsión impuesta.
TERCERO.- Por providencia de fecha 20 de Marzo de 2.007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Abogado del Estado escrito el día 19 de Abril de 2.007, manifestó que en virtud de en virtud de C.A. 5.07 , de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, se concede a esta representación procesal autorización de allanamiento en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra órdenes de expulsión de ciudadanos búlgaros y rumanos por lo que siendo la nacionalidad del recurrente rumana y en virtud de la autorización anterior no se formulaba oposición al recurso de apelación.
CUARTO.- Por Providencia de 15 de Junio de 2.007 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 14 de Febrero de 2.008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. En el caso presente se reitera la infracción del principio de proporcionalidad al no imponerse una sanción consistente en multa y optarse por la sanción consistente en expulsión del territorio nacional.
SEGUNDO.- Sin embargo el Abogado del Estado ha formulado allanamiento. El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, esto es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida. En el caso presente habida cuenta que la recurrente tiene nacionalidad Rumana, y que por Ley Orgánica 6/2005, de 22 de diciembre, las Cortes Generales autorizaron la ratificación por España del Tratado de Adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de la República de Rumanía, adhesión que ha tenido lugar el día 1 de Enero de 200, incorporándose sus ciudadanos a la ciudadanía de la Unión Europea, sin perjuicio de la moratoria establecida por nuestro Estado por plazo de dos años para que los ciudadanos rumanos y los búlgaros adquieran plenamente todos los derechos laborales inherentes a su condición de comunitarios, lo que no afecta al derecho de libre circulación y residencia, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el
el Espacio Económico Europeo por lo que procede la estimación del recurso de apelación y la anulación del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y no observando temeridad ni mala fe en el las partes no procede la condena en costas en primera instancia
Fallo
QUE ESTIMAMOS POR EL ALLANAMIENTO DEL ABOGADO DEL ESTADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Doña Dolores Uroz Moreno en representación de María Luisa y en su virtud REVOCAMOS la Sentencia dictada el día 14 de Febrero de 2.007, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de los de esta ciudad, en el procedimiento Abreviado número 169 de 2.006 y ANULAMOS la Resolución de fecha 7 de Noviembre de 2005 dictada por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, por la que se decreta la expulsión del hoy recurrente con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años, sin condena en costas en ni en primera ni en segunda instancia.
Notífiquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

