Última revisión
05/04/2011
Sentencia Administrativo Nº 305/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 672/2009 de 05 de Abril de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 305/2011
Núm. Cendoj: 10037330012011100432
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:617
Encabezamiento
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 305
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres a CINCO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 672 de 2009, promovido por la Procuradora DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES CHAMIZO GARCÍA, en nombre y representación de la parte recurrente DON José , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 28.04.09 recaída en expediente sancionador número E.S. NUM001 .-
Cuantía.- indeterminada.-
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta Sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente Administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una Sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO : Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara Sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma , señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.-
Fundamentos
PRIMERO .- Del examen del expediente Administrativo se extrae que se extendió denuncia al recurrente el 18.07.2008 por detracción de aguas subterráneas de una captación que no tenía Derechos de riego reconocidos para el regadío por goteo de 22,8 Ha de viña.
Se acompañaba plano fotográfico y particular de los cultivos, así como un informe ampliatorio firmado por Luis Miguel en que se especificaba la superficie regada pormenorizada en los polígonos y parcelas correspondientes con especificación del lugar en que se encontraba el pozo.
En el referido informe se aclaraba que el referido pozo había sido objeto de un expediente tendente a la anotación o inscripción del pozo en el que había recaído Resolución denegatoria , acompañando también un informe de valoración de daños con base en el apartado 5º del Régimen de Explotación para la Mancha Occidental publicado en el DOCM y aplicando la Orden del Ministerio de Agricultura 85/2008 de 16 de Enero , arrojando un volumen de uso de agua y unos daños cuantificados en 1304,5 euros.
Formulado el pliego de cargos se calificó los hechos como menos graves incluidos en los apartados a) y c) del RDPH de 1986, oponiendo el recurrente por el carácter infundado de los daños y de la denuncia que vulneraba el principio fundamental a la presunción de inocencia.
Al formular alegaciones al trámite de audiencia alegó también, que era exclusivamente propietario del terreno, teniendo arrendada la finca.
Se dictó resolución sancionadora sobre la base de los apartados a) y c) del RDPH como infracción menos grave con una sanción de 14.707 euros y una responsabilidad civil de 1.915,20 euros.
Al presentar el recurso de alzada presentó el recurrente, José, contrato de arrendamiento firmado con Ernesto , ambos con el mismo domicilio en la CALLE000, NUM000 de Tomelloso (C. Real) y en el que se cedían en arrendamiento los terrenos denunciados y en los que se encuentra el pozo. Todo el terreno se califica de secano y una de sus cláusulas recoge que el arrendatario no podrá arrancar, bajo ningún concepto, 2 Ha. de viñedo existente. El citado contrato consta que fue liquidado del ITPAJD en 2005.
También consta en el expediente Administrativo (folio 41) declaración jurada del citado arrendatario de que tenía la finca arrendada al momento de la denuncia y ser el único responsable de lo sucedido de ser los hechos denunciados ciertos.
Alega en la demanda que de sancionarse al recurrente se infringiría el Derecho fundamental a la presunción de inocencia, no existiendo prueba de cargo de los hechos imputados, ya que solamente existe una denuncia, no constando acreditados los hechos de una forma objetiva, y tampoco la responsabilidad civil acordada, existiendo en todo caso , prueba de que el recurrente no ha sido el responsable de la detracción de aguas y el regadío, sino, en cualquier caso, como acredita el contrato de arrendamiento, el arrendatario.
SEGUNDO .- Se alega en la demanda la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo que acredite que el sancionado haya realizado los hechos bases de la sanción.
Tal como recogen las S.T.C. 14/97, 169/98 y 35/2006 y las ST.S. de 25-1-1990 y 31-10-2002 , las actas expedidas por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones son adecuadas para desvirtuar la presunción de inocencia , salvo prueba en contrario, que en el presente caso no se ha presentado.
Tampoco es correcto privar de toda eficacia a las manifestaciones o denuncias que llevan a cabo los agentes que colaboran con la Confederación Hidrográfica del Guadiana , ya que constatan una realidad física.
El TEDH ha admitido la prueba indiciaria como forma de destruir la presunción de inocencia en los casos Pham Hoang versus Francia 25-9-1992 ó Telfner versus Austria de 30-3-2001 entre otros, así como las ST.C. 217/1989, 117/2000, 180/2002 y S.T.S. de 5-6-1990, que señalan que tal prueba de presunciones basadas en criterios razonables y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes , valorados de acuerdo con la sana crítica pueden fundar tal Resolución sancionadora en el campo del Derecho administrativo sancionador.
Del informe presentado tras el pliego de cargos y de acuerdo con la naturaleza de las cosas se deduce que los agentes fluviales encargados del seguimiento y vigilancia del uso del agua han verificado un seguimiento de los cultivos, según se deduce de las fotografías aportadas, de ahí que en ausencia de otra prueba en contra, que perfectamente pudo presentar el recurrente , inclusive en este periodo de prueba judicial, deban de considerarse ciertos los datos constatados.
Lo expuesto determina que deba desestimarse la vulneración del Derecho fundamental a la presunción de inocencia denunciada.
Es decir que el recurrente bien pudo presentar una prueba solvente que acreditase que en lugar imputado no cultivó el viñedo o que no lo regó.
Sin duda existe una guardería rural , unos vecinos o unos trabajadores que han podido deponer sobre los extremos expuestos, o bien documentación administrativa sobre declaración de cultivos etc... que podrían desvirtuar lo que agentes encargados de la vigilancia de este Acuífero declarado sobreexplotado han constatado y cartografiado.
El recurrente ha tenido todas las posibilidades de defenderse de las imputaciones realizadas y no todas las infracciones formales determinan la nulidad de lo que se acuerda sino aquellas sustanciales que causan indefensión o impiden al procedimiento alcanzar su fin , lo que no acontece en el caso de autos.
El informe técnico de valoración de daños no ha sido desvirtuado por prueba alguna, de manera que al ser suscrito por un técnico, basándose en los criterios más objetivos posibles ha de considerarse adecuado para fijar la responsabilidad civil.
Ha de tenerse en cuenta que al no ser un pozo legal difícilmente puede exigir la administración la instalación de caudalímetros, de manera que la determinación del volumen de carga consumido se ha determinado merced a un acuerdo Administrativo que se adoptó con Audiencia y participación de los usuarios del acuífero, de manera que constituye además un dato objetivo, siendo igualmente objetivos los criterios de valoración utilizados, que no han sido desvirtuados por informe técnico en sentido contrario.
TERCERO : Tal y como se ha venido señalando en las Sentencias más recientes dictadas por esta Sala 372/2010 de 29 de abril , ó la de 20.11.2010, autos 1873/2008, cada vez que se extrae agua de un pozo se están alumbrando aguas, ya que se sacan a la luz , de manera que no se infringe el principio de legalidad o tipicidad al calificar la conducta prevista en el art. 316.c) del RDPH de 1986 .
Se ha impuesto una sanción de 14.707.- euros, de manera que no se infringen el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta lo que disponen los arts. 117 de la Ley de Aguas y 318 del RDPH, dada la tácita derogación que el primero de los preceptos citados produjo en el art. 320 del RDPH, tal y como ha sostenido la Sala en sus más recientes Sentencias, al considerarse la infracción como menos grave , que tiene aparejada una sanción de entre 6.000 y 30.000 euros, teniendo a su vez presente que se ha considerado agravante al encontrarse el pozo en acuífero declarado sobreexplotado.
CUARTO.- Con relación a la falta de responsabilidad en los hechos del recurrente ha de tenerse presente que el art. 116 de la Ley de Aguas señala que respecto de la infracción del art. 116.3 .b) del citado texto legal, que alude al alumbramiento de aguas subterráneas, por el que se sanciona al recurrente responden, entre otros el titular del terreno, cualidad que en ningún momento ha negado el recurrente.
QUINTO .- Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 L.J.C.A. , no son de expresa imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española ,
Fallo
Que en atención a lo expuesto, debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON José , contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana recaída en el Expediente Sancionador NUM001 a que se refieren los presentes autos, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso de casación.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto , una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma , junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.

